CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00979-01(0880-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00979-01(0880-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
HOMOLOGACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia por falta de prueba / CARGA DE LA PRUEBA El Departamento del Atlántico al efectuar la homologación y nivelación de los cargos administrativos tuvo en cuenta no solo los salarios que venía percibiendo cuando sus servicios eran cancelados con dineros provenientes del situado fiscal, sino que también todos las prestaciones salariales y prestacionales a que haya tenido derecho y que fueron reconocidas con fundamento en las correspondientes ordenanzas, pues el hecho de que no se hubiese hecho discriminación pormenorizada de cada uno de éstos, no significa que se hubieran pasado por alto. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el proceso de homologación y nivelación salarial que se adelantó en el Departamento del Atlántico contó con todos los lineamientos legales y directrices indicados por el Ministerio de Educación entre las cuales estaban el reconocimiento de las prestaciones a tener en cuenta, a tal punto, que hubo la necesidad de retardar dicho proceso por cuanto se habrían encontrado una serie de inconsistencias por parte de la Secretaría de Educación del Atlántico que hicieron revisar la etapa técnica de liquidación de costos retroactivos presentada por el citado ministerio; en tal sentido, es dable concluir que se tuvieron en cuenta el salario, horas extras, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados entre otros. Pero, si en gracia de discusión no se admitiera tal argumento, resulta que en el sub-lite no existe prueba, si quiera sumaria, que acredite que en efecto al demandante se le dejó de reconocer suma
alguna por concepto de prestaciones sociales, en tanto que no allegó al plenario certificación alguna en la que se evidenciara que el Departamento había estado reconociendo determinada prestación y, además, que se demostrara que tenía derecho a ella, con lo cual es imposible establecer si en efecto habría lugar a reconocer algún emolumento en razón a la carencia de actividad probatoria por parte del demandante. En tal sentido, si bien es cierto el demandante manifestó que no se le tuvo en cuenta las prestaciones sociales dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, también lo es que no existió el mínimo respaldo probatorio de su parte, con lo cual se infiere que el demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, según el cual, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, siendo imposible para la Sala realizar un estudio detallado de tal afirmación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CÓGIGO CIVIL – ARTÍCULO 2515 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167
INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO
DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE / INTERESES DE MORA – Causación / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la Sala evidencia que por medio de la Resolución 520 de 22 de enero de 2014 se reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento del Atlántico, por el periodo comprendido entre 2002 a 2009; sin embargo, ello no implica que el Ministerio de Educación o el Departamento del Atlántico haya incurrido en alguna dilación del pago, puesto que se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención a las inconsistencias y reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella
suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de enero de 2014 y el «mes de abril de 2014», según consta en certificación que obra a folio 155 del expediente, trascurrió aproximadamente 3 meses, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Procede de oficio / PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES / INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Improcedencia por falta de reclamación administrativa previa La prescripción de un derecho es posible decretarla de oficio por el juez del proceso contencioso, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia definitiva debe el juez administrativo decidir sobre «las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador
encuentre probada», y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos. A lo anterior, se le ha atribuido la denominación de prescripción «trienal», en razón a que el lapso que debe transcurrir para que se extinga el derecho por el simple paso del tiempo es de tres años, el cual se cuenta a partir de «la exigibilidad» de la respectiva obligación. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir que las peticiones suscritas por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación SINTRENAL, no tienen la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción, porque además de que es necesario que el escrito sea presentado por el empleado o trabajador tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, es evidente que el demandante en ningún momento realizó reclamación alguna que tuviera por objeto el pago de las diferencias salariales como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial para efectos de contabilizar los tres años a que hace referencia el numeral ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00979-01(0880-19)
Actor: JOHNNY DE JESÚS SARMIENTO HIDALGO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de octubre de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Johnny de Jesús Sarmiento Hidalgo contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Johnny de Jesús Sarmiento Hidalgo, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 520 de 22 de enero de 2014 por medio del cual, el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, ordenó el reconocimiento y pago de $69.842.433 por concepto de retroactivo dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009, de
acuerdo con la diferencia salarial arrojada por el Estudio Técnico aprobado por el Ministerio de Educación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación del retroactivo dentro del proceso de 1 Informe visible a folio 558. 2 Demanda visible a folios 1 a 17. 3 El abogado Javier Torres Velásquez. homologación, teniendo en cuenta para el efecto, el salario y las prestaciones fijadas por la Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico desde el año de 1995 al 2009; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por no desembolsar oportunamente la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1996 a 2009; la devolución de los descuentos que se efectuaron por aportes parafiscales; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: El señor Johnny de Jesús Sarmiento Hidalgo prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en un cargo de carácter administrativo desde el año de 2003. El Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil-, mediante concepto 1607 del 09 de diciembre de 2004, indicó que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto
por la Nación. El Ministerio de Educación mediante Oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009 aprobó el proceso de homologación de cargos del Departamento del Atlántico y, en tal virtud, por medio del Decreto Departamental Decreto 208 de 24 de junio de 2009, se «homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento»; la cual se financió con recursos del Sistema General de Participaciones4 Luego, la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación mediante el Oficio 2010EE81422 de 10 de noviembre de 2010 aprobó la liquidación de la deuda del pago correspondiente al retroactivo producto del ajuste salarial por nivelación y, a través de la Resolución 520 de 22 de enero de 2014, al demandante le fue reconocido dicho retroactivo. El demandante, en su sentir, i) no le fue reconocida dentro de la liquidación de la homologación el salario y las prestaciones fijadas por la Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico desde el año de 1995 al 2009; ii) le fueron descontadas unas sumas de dinero que no debieron efectuarse, tales como, aportes parafiscales, estampilla de procultura, desarrollo y electrificación rural; iii) no es dable aplicar la prescripción en razón a que el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación SINTRENAL solicitó en el año 2003 el reconocimiento del retroactivo salarial por homologación y; iv) tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial desde el año de 1995 y no desde el momento en que efectuó su reconocimiento.
4 Por medio de la Resolución 00208 de 2009 la Secretaria de Educación del Departamento fue asignada la correspondiente determinación de código, grado y asignación mensual determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 151; Código Civil, artículo 2514; y, Decreto 1848 de 1969 artículos 102 y 103. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Las disposiciones que regulan el reconocimiento y pago de la homologación, nivelación y reliquidación salarial no fueron aplicadas correctamente dado que no le fueron pagadas las sumas de dinero en su integridad, puesto que además de que se desconoció el salario fijado por la Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico desde el año de 1995 al 2009, le fueron descontadas una serie de emolumentos que no eran procedentes, como lo eran los aportes parafiscales y la estampilla de procultura, desarrollo y electrificación rural. En su sentir, tampoco es procedente que se aplique la prescripción en razón a que la Directiva Ministerial No.10 de junio de 2.005, ordenó que se debían tener en cuenta todas las reclamaciones que se habían realizado en sede gubernativa, en donde el Sindicato de Trabajadores y Empleados del
Ministerio de Educación SINTRENAL efectuó una reclamación del retroactivo salarial a la Mesa de Negociación del Ministerio de Educación, lo cual produjo un acuerdo entre las partes y, adicionalmente, interrumpió los términos prescriptivos. Finalmente tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación y los intereses moratorios, toda vez que la primera está dirigida a actualizar una deuda con base en el IPC, a diferencia del segundo, cuya finalidad es resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria. 1.3 Contestación de la demanda5. El Departamento del Atlántico, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Si se tiene en cuenta que la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, el cual es la devaluación del dinero, no resulta procedente el pago de intereses moratorios en la medida en que los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial fueron indexados a la fecha en que se efectúo el pago; por lo tanto, si se accede a esta pretensión se estaría condenando a la entidad a un doble pago. 5 Visible a folios 11 A 125 del expediente. Finalmente propuso la excepción de inexistencia de la obligación, dado que por medio del acto acusado le fueron reconocidos los valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009, incluso, los valores por concepto de ingreso de nómina fueron actualizados conforme al índice de precios al consumidor para los años respectivos. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 19 de
septiembre de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las súplicas de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: Se encuentra probado en el acto acusado que la suma reconocida al demandante por parte de la Secretaría de Educación Departamental fue el producto de la sumatoria de las diferencias salariales recibidos por la beneficiaria durante el periodo 1997 a 2009 y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos de nivel central financiados con recursos propios. No hay prueba que permita llegar a la conclusión de que los dineros reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial, incluidos los factores salariales, no correspondan a los que el demandante devengó en los años solicitados, es decir, el señor Johnny de Jesús Sarmiento Hidalgo se limitó a informar sobre una presunta mala reliquidación, pero no allegó elemento probatorio alguno que permitiera comprobar tal afirmación. Tampoco se causó la mora alegada, en tanto el pago del retroactivo reconocido en virtud de la homologación y nivelación salarial, se dio una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, de modo que no existió una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de múltiples etapas necesarias que fueron superadas para efectuar el pago de la suma adeudada al demandante. 1.5 El recurso de apelación7. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los
argumentos que se exponen a continuación: Dentro del reconocimiento efectuado en el acto acusado no fueron liquidadas la bonificación de servicios, bonificación por recreación, prima de servicios, prima técnica, prima de navidad, cesantías intereses a las cesantías e indemnización por vacaciones, puesto que el pago de la homologación no solo se debe efectuar teniendo en cuenta el salario que estuviese devengado en el ente territorial, sino también de acuerdo con las prestaciones sociales8. Es decir, deben reconocer las diferencias salariales 6 Visible a folios 393 a 406 del expediente. 7 Visible a folios 418 a 463 del expediente. 8 Todo aquello que percibe el trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el y prestacionales que se presentaban entre lo devengado cuando pertenecían al Ministerio de Educación con lo que percibían los empleados del ente territorial. Del mismo modo no es dable la aplicación del fenómeno de la prescripción en tanto que, su derecho al reconocimiento y pago de la homologación de cargos y nivelación salarial, ya se había configurado en dos momentos en particular, el primero, una vez el Gobierno Nacional declaró, el 27 de octubre de 19989, la equidad salarial entre los empleados del orden nacional con los del orden departamental; y, el segundo, cuando el Ministerio de Educación y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Ministerio de Educación SINTRENAL suscribieron un acuerdo en el cual se acordó realizar el pago ocasionado por dicha diferencia. Se desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades
demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, en aras de salvaguardar la equidad e igualdad laboral de los empleados, máxime cuando la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se realizó el traslado del personal nacional al departamental y no 16 años después como ocurrió en el presente caso, lo cual se traduce no solo en un retraso imputable a la administración, sino también una mora susceptible de intereses moratorios. En su sentir, la indexación y los intereses de mora son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí y por lo tanto, no se puede hablar de un doble pago, toda vez que la primera de ellas hace referencia a la actualización de los valores adeudados y la segunda, a la sanción a pagar por la mora en el reconocimiento de una obligación, aunado al hecho de que es la imposición de esta ultima la única pretensión de la demanda, la cual, además resarcirá los perjuicios causados al demandante.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Si con ocasión al proceso de descentralización de la educación que culminó con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, es viable reconocer y pagar a el señor Johnny de Jesús Sarmiento Hidalgo (i) las prestaciones sociales10 que se estuvieran devengado en el ente territorial, (ii) los intereses moratorios que, presuntamente, se causaron cuando fue contrato de trabajo o establecida en el regalmento interno de trabajo.
9 Al respecto señaló “(…) la declaración de voluntad suscrita el 27 de octubre de 1998 (…) respecto de la equidad social (…) orientará y coadyuvará para que se surta el proceso de homologación salarialpara todos los funcionarios administrativos del sector educativo, es decir, no solo para algunos, sino para todos los pagos del situado fiscal (…)”. 10 Tales como bonificación de servicios, bonificación por recreación, prima de servicios, prima técnica, prima de navidad, cesantías intereses a las cesantías, e indemnización por vacaciones. efectuado el pago del retroactivo indexado de dicha homologación años después, esto es, en enero de 2014; y, (iii) si no es viable aplicar la prescripción Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) del citado proceso en el Departamento del Atlántico; y, (iii) del caso en concreto. i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «[p]or la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad11; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la
responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura12. En virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. En armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «[p]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación13 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la 11 Art. 1 Ley 114/ de 1994. 12 Art. 4 ibidem. 13 « Articulo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito
Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» responsabilidad de los departamentos y distritos14. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1 Constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo con la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos: “(…) Artículo 3º. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: (…)
5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las
disposiciones legales sobre la materia:
(…) - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras, la administración del personal docente 14 «Articulo 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto de que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en
proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado. iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.» y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente Ley (…)”. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del
personal, previó lo siguiente: “(…) ARTICULO 6º. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute (…)”. Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso: “(…) Articulo 16.
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