🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00981-01(3344-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-00981-01(3344-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RETROACTIVO EN EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Reajuste / CONCEPTO DE VIOLACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / PAGO DE APORTES PENSIONALES Es evidente que sí se atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas, sin que se advierta por la demandante, de qué forma la entidad incurrió en una errónea cancelación, únicamente se esgrimió el argumento del supuesto desconocimiento de las ordenanzas, sobre el cual insistió al subsanar la demanda y frente al cual elaboró un esquema en que se enlistan las supuestas diferencias salariales adeudadas, pero sin hacer diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario. No existe una explicación detallada por parte de la demandante acerca de los presuntos “errores de liquidación” en que pudo incurrir la entidad demandada, ni tampoco demostró que durante el periodo reclamado la demandada no incluyó los factores salariales y prestacionales pretendidos en la demanda. En este sentido, tal y como lo aseguró el a quo, el apoderado debió cumplir una carga argumentativa que le permitiera al fallador conocer ¿cuáles fueron las pautas normativas que desconoció u omitió la Secretaría de Educación?, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen. En este punto, conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las

normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral y absoluto de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.(…) Advierte la Sala que, si la demandante se incorporó a la planta de personal del Departamento del Atlántico en 1997, y ya se le pagó lo concerniente al periodo 2000– 2009, daría lugar a reclamar el retroactivo por los años 1997 a 1999. (…)No obstante, sobre las diferencias salariales y prestacionales fruto de la homologación y nivelación salarial (1997 a 1999) operó la prescripción toda vez que no obra en el expediente la copia de la solicitud presentada en tal sentido por la demandante, o inclusive por la asociación sindical a la cual dijo pertenecer, esto de conformidad con lo señalado por el Decreto 3135 de 1968 (…)pese a que operó la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del proceso de homologación y nivelación señalada, y no se probó que se solicitó ante la administración el reconocimiento por ese periodo, el Departamento del Atlántico no podrá sustraerse del pago de los mayores valores de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que estos tendrán incidencia directa en el reconocimiento pensional.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOImprocedencia / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)-

ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00981-01(3344-19)

Actor: YONIS RAQUEL PADILLA GUTIÉRREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE

EDUCACION DEPARTAMENTAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste retroactivo por homologación salarial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por el

Tribunal Administrativo del Atlántico1 que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2 1 Sala de Decisión Acon ponencia del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado. 2 Folios 2 a 17 y escrito de subsanación de folios 57 a 60 del cuaderno 1.

La señora YONIS RAQUEL PADILLA GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113 demandó al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 suscrita por el secretario de educación del Departamento del Atlántico, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reliquidar el retroactivo salarial reconocido en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 desde el año 1995 hasta 2009, año a año, resultante de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades, y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación departamental para esa misma época,

específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las horas extras, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. b) La liquidación de los años que no fueron reconocidos en la resolución acusada, de 1995 a 1999, por considerar que se encontraban prescritos. c) El pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, y también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año 1995. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. d) Pagar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial». e) Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4º del CPACA. f) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 193 y 195 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos La demandante, a través de apoderado, refirió como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: (i). La señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico como administrativo desde el año 1995. (ii). La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado para sus empleados

administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. (iii). Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de la Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual a la demandante. Una vez posesionado el nuevo Gobernador del Departamento del Atlántico, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial para la revisión y corrección de las actuaciones realizadas. (iv). El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE34201 del 11 de junio de 2013. (v). A través de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de la homologación que habían sido expedidos en el año 2011. (vi) Indicó que mediante la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación “de forma incompleta” sin tener en cuenta los siguientes factores salariales: las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso

compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. (vii). Sostuvo que no se reconocieron como retroactivo salarial de homologación, los años 1995 hasta 2009 pese a que el presidente de SINTRENAL al que pertenece la demandante, presentó escritos de 3 de mayo de 2000 y 2003 donde solicitó, a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento del retroactivo salarial. (viii) Refirió que la señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1995 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Decreto 1848 de 1969, artículos 102 y 103; Decreto 1042 de 1978; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151; Código Civil, artículos 1551, 1552, 1553 y 2514 y la Directiva Ministerial 10 de 2005. En el concepto de violación explicó que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar al cargo administrativo de la planta de personal del Departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento se concretó con el pago del retroactivo

que debió ser indexado y además reconocer los correspondientes intereses moratorios. A través de la Directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación el inicio del proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones, y que según dicho documento, los funcionarios debieron hacer la reclamación en forma directa o a través de apoderado para percibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que, el presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (SINTRENAL) elevó escrito de petición el 3 de mayo de 2003 donde solicitó el reconocimiento del retroactivo y con ese escrito se interrumpió la prescripción trienal que “sigue vigente para mi poderdante, desde el año 1997 (sic) hasta la actualidad”. Agregó que, tiene derecho al pago de intereses moratorios desde cuando se hizo efectivo el derecho al reajuste salarial, esto es, desde 1995, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.

EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: (i). La Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 fue proferida con sujeción a las normas que regulan la materia. (ii). Los años 1995 a 1999 ya se encontraban prescritos. (iii). La pretensión de pago de intereses moratorios resulta improcedente ya que los valores reconocidos y pagados por concepto de retroactivo salarial dentro del

acto administrativo acusado, fueron debidamente indexados a la fecha de reconocimiento, y en ese sentido se sabe que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles ya que se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. 4 Folios 159-173 C1. (iv) La entidad demandada identificó el total de la deuda que en el presente caso equivale a $17.563.373, e incluyó, debidamente discriminados o desagregados, los costos inherentes a la nómina, que son los parafiscales y aportes patronales sin que esos montos se restaran de forma alguna a la suma mencionada. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación; (ii) pago; (iii) prescripción y, (iv) la genérica e innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL5

En la audiencia inicial simultánea (caso 4) celebrada el 4 de mayo de 2016, declaró saneado del proceso. 3.1. Decisión de excepciones previas Afirmó que la entidad demandada no presentó excepciones previas y no encontró ninguna que debiera estudiarse oficiosamente. 3.2 Fijación del litigio. Luego de realizar la fijación del litigio, planteó el siguiente problema jurídico: « (…) el litigio para los CUATRO CASOS QUEDARÁ FIJADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad, y de ser así, se procederá a declararlo y determinar el correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las

súplicas de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrían de surgir.»6

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que resolvió declarar no probada la excepción de pago y probada la 5 Folios 246 a 272 y CD a folio 273 del cuaderno 2. 6 Folio 269 del cuaderno 2. 7 Folios 411 a 432 del cuaderno 3. excepción de inexistencia de la obligación propuestas por el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental y negó las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión, expuso lo siguiente: (i). A la señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez en calidad de empleada administrativa vinculada a la Secretaría de Educación Departamental le fue reconocido el retroactivo salarial de homologación mediante la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014. (ii). Luego de hacer un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, refiriéndose de manera específica al proceso correspondiente al departamento del Atlántico, resaltó el deber de los Departamentos en homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelando y liquidando la deuda desde la fecha en que cada servidor administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta el día

anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado. (iii). En ese sentido, afirmó que la demandante en el presente caso solo se limitó a informar que el retroactivo reconocido se encontraba mal liquidado, pero no señaló soporte o argumento alguno que indique en qué términos específicos se encuentra mal formulada la liquidación contenida en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014, razón por la cual, al no haberse demostrado dicho extremo fáctico de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., que establece la carga de la prueba y que consiste en que los hechos que se alegan deben ser probados, negó dicha pretensión. Indicó que no existe en el proceso evidencia que permita deducir cuál fue el error aritmético que la demandante alega como cometido por el departamento del Atlántico al momento de liquidar el retroactivo de sus salarios y prestaciones producto del proceso de nivelación y homologación salarial, lo que impide determinar la inconformidad planteada en la demanda, y aunque el juez puede ejercer facultades probatorias de oficio, no está llamado a suplir la carga de la actora en este sentido. (iv). En cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, precisó que el acto administrativo acusado determinó que las sumas de dinero que resultaron a favor de la demandante fueron contempladas de forma indexada, por lo que al haberse traído a valor presente el retroactivo reconocido no hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios. (v). Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante por considerar que no se presentaron conductas dilatorias o de mala fe.

5. RECURSO DE APELACIÓN. 8

La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual invocó los siguientes argumentos: (i). Consideró que se negaron las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda, sin realizar ninguna operación matemática, es decir, con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo. Asimismo, indicó que al no decretarse y practicarse la inspección judicial, que tenía por objeto demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación del Atlántico fue errónea, no se podía negar lo solicitado, con base en que no cumplió con la carga de la prueba. (ii). En el acto administrativo acusado no se tuvo en cuenta el periodo correspondiente a los años 1995 a 1999 y no se cancelaron la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante tales como las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar y que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente venía laborando 120. Asimismo, adujo que las sumas reconocidas no fueron debidamente indexadas. 8 Folios 488 a 540 del cuaderno 3. Además, el retroactivo de homologación se generó de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, razón por la cual los intereses de

mora deben aplicarse bajo la óptica del citado acto administrativo. (iii). Finalmente, alegó que el Tribunal era quien tenía la carga probatoria porque tenía los poderes legales para requerir a la entidad demandada que allegara las pruebas requeridas, mientras que él no contaba con acceso al proceso, que siempre estaba en el despacho y no podía consultarlo a fin de cerciorarse si las pruebas decretadas ya reposaban en el expediente. Solicitó decretar la práctica de una inspección judicial con acompañamiento de peritos y requerir a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por la demandante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas entre 1995 hasta 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras laboradas y canceladas con indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con indicación del valor de cada uno.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante no se pronunció. 6.2. La parte demandada presentó escrito9 en el que reiteró los argumentos del escrito de contestación, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no se pronunció según consta en el informe secretarial a folio

567. 9 Folios 565 a 566 Vto.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante Yonis Raquel Padilla Gutiérrez presentó recurso de apelación, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

2. Cuestión previa En el recurso de apelación se cuestiona el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, porque en criterio de la demandante, ha debido decretarse la inspección judicial y el dictamen pericial del contador del Tribunal, a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación nivelación salarial de la demandante.

Al respecto, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación relacionados con la prueba solicitada no están llamados a prosperar por lo siguiente: (i). En el curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica de la inspección judicial y el dictamen pericial por considerar que con la

información allegada y las pruebas decretadas podía emitir la decisión de fondo, providencia contra la cual, el apoderado de la demandante no presentó recurso alguno, en consecuencia, no se advierte vulneración al derecho de contradicción ni debido proceso de la señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez, ni tampoco a ningún otro derecho fundamental. (ii). Por otro lado, se advierte que por oficios de 13 de mayo de 2016 (fl. 274) y de 23 de mayo de 2018, se requirió a la entidad demandada para que allegara las pruebas documentales debidamente decretadas en la audiencia inicial, de la cual allegó respuesta mediante oficio obrante a folio 275 a 330 del cuaderno 2. Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 2018, el Tribunal de instancia, por encontrarse vencido el periodo probatorio, corrió traslado para alegar a las partes, frente a lo cual la demandante no interpuso ningún recurso, sino por el contrario, presentó sus alegatos de conclusión (fls. 380 a 410 cdno.3). (iii) Al tenor del artículo 212 del CPACA es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el recurrente en la que básicamente insiste en la inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para que remita la información solicitada. En efecto, según el artículo 212 ibidem, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas,

o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. En este caso, la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la norma, toda vez que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia, y las pruebas documentales decretadas fueron solicitadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico frente a las cuales la entidad allegó respuesta, sin que el actor manifestara alguna inconformidad; y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas.

3. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si: 1. ¿La señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico con la inclusión de los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, horas extras, cesantías e intereses a las cesantías,

indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios y a la indexación de estos valores? 2. ¿La señora Yonis Raquel Padilla Gutiérrez tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00442 del 22 de enero de 2014 por los periodos 1995 hasta 2009 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial? ¿Operó la prescripción frente a mayores valores de aportes pensionales? 3. ¿La demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 1995? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del departamento del Atlántico y (iii) análisis del caso concreto

4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.

Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 197510 se

nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 199311, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial». 10 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y

comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 11 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». Con posterioridad a través de la Ley 715 de 200112 se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Las consecuencias del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil13 en los siguientes términos: (i). Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades

pudieran ejercer sus competencias seg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...