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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01011-01(3074-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01011-01(3074-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DEL PROCESO

DE HOMOLOGACIÓN A PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – No desvirtuada La Sala advierte que el comprobante de pago de la anualidad 2013 aportado por la entidad accionada, no logran acreditar que los factores salariales reclamados por el actor, entre ellos, la prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad e indemnización por vacaciones, no hayan sido liquidados correctamente en el acto acusado, a través del cual se reconoció a su favor el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial en calidad de empleado administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico. Lo anterior, toda vez que dicho acto administrativo no precisa los valores que se tuvieron en cuenta por concepto de factores salariales para liquidar las sumas a pagar. Igualmente, tampoco se demostró que la accionante hubiese laborado 120 horas extras.Sobre este punto, se aclara que como la resolución acusada reviste las características de acto administrativo, goza de la presunción de legalidad, la cual debió ser desvirtuada por el interesado, a través de medios probatorios idóneos. Así las cosas, se concluye que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar que el actor laboró 120 horas extras, tampoco la indemnización por vacaciones ni que los factores salariales que alega fueron liquidados erróneamente dentro del retroactivo reconocido, como consecuencia de la

homologación y nivelación salarial de la que fue objeto. Por consiguiente, al no poder determinarse que la liquidación reconocida en el acto demandado es incorrecta, resulta improcedente ordenar la reliquidación al reajuste, solicitada por la demandante. OPORTUNIDAD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA – No se configuran causales de procedencia señaladas en la ley [L]a situación de la accionante no se enmarca en de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, antes citado, toda vez que i) la solicitud debió hacerse dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación y, ii) no se evidencia que se haya cumplido alguno de los supuestos establecidos por la norma para su procedencia, máxime cuando se ofició a la entidad accionada para que allegara los documentos solicitados por la accionante, los cuales se consideraban necesarios para la resolución del asunto, sin que la parte actora manifestara su inconformidad contra tal decisión. Así las cosas, como en el caso particular no se probó que el juez de primera instancia hubiera omitido decretar las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos, se tiene que, en su facultad de director del proceso, ofició a la entidad demandada para que allegara la documental solicitada por la accionante, quien de no estar de acuerdo con ello, debió impetrar el recurso correspondiente dentro de la oportunidad legal respectiva. En consecuencia, al no cumplirse con los supuestos exigidos en el artículo 212 del CAPCA y no encontrarse una violación al derecho de defensa y debido proceso de la parte demandante, no se ordenará la práctica de las pruebas solicitadas en el

recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOImprocedencia

[E] Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”. En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago. (…) Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, esta Sala reiteró que

no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. Descendiendo al caso particular, se observa que dentro de las pruebas que obran en el expediente, no se acreditó la fecha exacta en la que la entidad accionada realizó el pago del retroactivo ordenado en la resolución acusada, sin embargo, según se lee en la pretensión de restablecimiento del derecho del escrito de la demanda, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios “hasta enero de 2014”. Por consiguiente, se infiere que el Departamento del Atlántico efectuó el pago de la suma correspondiente al retroactivo de la nivelación salarial en enero de 2014. Aclarado esto, se determina que como no pasó siquiera un mes entre el 22 de enero de 2014, día en que se expidió la Resolución 00482 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y la fecha de su cancelación (enero de 2014), no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que éste se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la improcedencia del pago de la sanción moratoria producto del proceso de homologación y nivelación de los cargos del sector educativo por haber transcurrido un plazo razonable entre el reconocimiento y pago del retroactivo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia

del 28 de septiembre de 2017, Rad. 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez. Respecto a la improcedencia de la referida sanción moratoria por no existir norma que la autorice, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULOS 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULOS 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01011-01(3074-19)

Actor: ALEJANDRO FRANCO BUJATO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto: Retroactivo por homologación del cargo e Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Alejandro Franco Bujato, actuando a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 00482 de 22 de enero de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reliquidar las sumas que por concepto de retroactivo por la homologación salarial se reconocieron en la anterior resolución, es decir, la diferencia que resulte “entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental – FERD”, por los años 2003 a 20091; ii) el reconocimiento y pago de los intereses

moratorios, no sólo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho desde el año 1997; iii) la devolución de los descuentos efectuados por aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas) y patronalesARP.y, iv) Adicionalmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA, y se condene al pago de costas conforme al artículo 188 idíbem. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2: El señor Alejandro Franco Bujato prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en calidad de personal administrativo desde el año 2003. La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado de sus empleados, proceso que fue aprobado, mediante el Oficio No. 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, expedido por el Ministerio de Educación Nacional; así a través del Decreto 208 de 2009 se ordenó nivelar salarialmente a los administrativos de la educación a la planta de personal del ente territorial. 1 Con base en tal diferencia se calculan los factores salariales tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (que no fueron canceladas). 2 Folios 1 a 17. Por medio del Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de

Educación Nacional, aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos. Mediante la Resolución 00482 del 22 de enero de 2014, la entidad accionada reconoció al actor el retroactivo salarial dentro del proceso de homologación, sin tener en cuenta en los años liquidados los factores salariales correspondientes. De igual forma, se realizan descuentos por concepto de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad y sindicatos, según el caso. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículos 168, 179 y 181. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33 y 39. Del Código Procesal del Trabajo, el artículo 151. Decreto 1848 de 1969, los artículos 102 y 103. Del Código Civil, los artículos 1551, 1553 y 2514. Afirmó que el acto acusado no tuvo en cuenta en los años liquidados, los factores salariales pretendidos y realizó una serie de descuentos correspondientes a aportes parafiscales, patronales, salud, pensión y estampillas, que no se debían efectuar a quienes estuvieran vinculados por nombramiento, sino solamente a las personas que habían suscrito contrato de prestación del servicio con el Estado. Señaló que, del año 2003 al 2009, no le fueron liquidadas correctamente la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e

intereses sobre cesantías y que la indemnización por vacaciones no le fue cancelada. Alegó que tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Secretaria de Educación suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde que se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, es decir, desde el año 2003. Resaltó que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y el gobierno departamental, tuvo dos momentos, el primero, la incorporación, consistente en homologar al administrativo a la planta de personal del departamento, asignándole grado, código y denominación del nuevo cargo con su respectivo salario, siendo este el cargo de celador; y el otro, que corresponde al pago del retroactivo, el cual según explicó, deriva de la Directiva Ministerial No. 10 de 2005, en la que se dio inicio al proceso de homologación indexado, preparando a las directivas de los entes territoriales para que tramitaran sus propias homologaciones, tendiente a que los funcionarios recibieran el retroactivo salarial de oficio. Manifestó que la entidad demandada desconoció lo antes expuesto al liquidar de manera incompleta los años que le fueron reconocidos, obviando el reconocimiento del retroactivo salarial a que tiene derecho.

2. Contestación de la demanda El Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual la entidad no debe realizar reconocimientos y pagos solicitados en la demanda3:

Sostuvo que no le asiste el derecho de los intereses moratorios, toda vez que las sumas fueron indexadas hasta el año 2009, siendo improcedente su reconocimiento, puesto se ha reiterado que el reconocimiento de intereses moratorios e indexación son incompatibles, porque obedecen a la misma causa, la devaluación del dinero decisión, fundamentada en el concepto No. 2106 del 9 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de integración del contradictorio.

3. Solicitud de nulidad procesal Resulta oportuno señalar que el demandante presento recurso de reposición contra el auto del 6 de diciembre de 2017, que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, cuestionando en su momento que las pruebas decretadas no habían sido recaudadas en su totalidad. En esa oportunidad, el tribunal no accedió a reponer el auto, por cuanto se había vencido el término correspondiente y en 3 Folios 93 a 102. caso de llegar a requerirse pruebas, se haría uso de las facultades otorgadas antes de proferir el fallo4.

La parte actora solicitó ante el Tribunal la nulidad de todo lo actuado desde el auto de decreto de pruebas, alegando que la parte demandada no envió al despacho las pruebas solicitadas y, además, se omitió la práctica de la inspección judicial, la cual quedó supeditada a la entrega de los documentos requeridos al ente territorial, para con ellos demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en

la liquidación y comprobar todos los hechos en los que se fundamentó la demanda5. En auto de 10 de octubre de 2018, el Tribunal negó la solicitud de nulidad, por cuanto, no se configuró la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 133 de C.G.P., toda vez, que las pruebas solicitadas por la parte actora fueron decretadas, reiterando el argumento expuesto en el recurso de reposición en cuanto, en caso de llegar a requerirse pruebas, se haría uso de las facultades otorgadas por la Ley6.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, declaró: i) probada la excepción de inexistencia de la obligación ii) negó las pretensiones de la demanda7.

Afirmó que en el acto demandado las sumas de dinero que resultaron a favor del accionante fueron reconocidas y pagadas de forma indexada, de modo que no hay lugar a reconocer los intereses moratorios pretendidos. Señaló que de la lectura del acto administrativo acusado no se desprende per se la vulneración de los derechos enunciados como desconocidos, ni existe evidencia que permita deducir cuál fue el error aritmético que alega la accionante cometió el Departamento del Atlántico al momento de liquidar el retroactivo de los salarios y prestaciones producto del proceso de nivelación y homologación salarial, lo que adujo, impide conocer la inconformidad expuesta en la demanda. 4 Folios 149 a 157 5 Folios 161 a 163. 6 Folios 173 a 176. 7 Folios 181 a 204. Precisó que se carece de elementos probatorios que permitan demostrar que

ciertos factores salariales, fueron devengados en la época de homologación de cargos, en virtud de la resolución demandada, no corresponden a las acreencias laborales percibidas para los años 2002 a 2009. Indicó que no se pronunciaría sobre la pretensión de la devolución de los descuentos efectuados por concepto de aportes parafiscales, CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas, toda vez que, en auto de 20 de febrero de 2015, la sala de decisión aceptó el desistimiento de ésta.

5. Recurso de apelación El señor Alejandro Franco Bujato, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal8.

Alegó que el a quo erró al considerar que no cumplió con la carga procesal que le asistía, puesto que en el acto demandado es claro que la liquidación del retroactivo se hizo mal, en cuanto a la “bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras (solo se liquidaron 50 horas de un total de 120), prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías e indemnización por vacaciones (no fueron canceladas) lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar”. Manifestó que, en el trámite del proceso, solicitó la práctica de una inspección judicial con el fin de demostrar los factores salariales no tenidos en cuenta en su liquidación. Sostuvo que en el momento de realizarse la homologación tenían que nivelarse no sólo la remuneración ordinaria fija o variable que devengaba el accionante, sino

también el valor del trabajo suplementario o de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso obligatorio. Añadió que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que el retraso en el pago del retroactivo por la homologación salarial se debió: i) a la suspensión del proceso en el año 2011, dados los actos ilícitos cometidos por las autoridades gubernamentales del departamento; y ii) a que la 8 Folios 209 a 263. administración debió efectuar la respectiva homologación de cargos y nivelación salarial, para el caso de la accionante, desde el 2002 cuando adquirió el derecho. Señaló que la figura de la indexación es diferente a la de los intereses moratorios, en tanto, la primera, obedece a la devaluación de la moneda y, la segunda, a la mora del deudor en el pago de una obligación. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en la cual pidió la práctica de pruebas que, en su sentir, no fueron decretadas por el a quo y que considera necesarias para resolver el asunto.

6. Alegatos de conclusión La parte accionante y la parte accionada no presentaron alegatos de conclusión9.

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo

del Atlántico que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará: i) Si El señor Alejandro Franco Bujato tiene derecho a la reliquidación de la suma reconocida en la Resolución 00482 de 22 de enero de 2014, por concepto del retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de su cargo. ii) Si el actor tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico por la 9 Folios 284. homologación y nivelación salarial, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo; 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 2.3 Solución del caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del sector educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 200410 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 199311 y 715 de 20012, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.

En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197513nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. 10 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 11 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 12 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 13 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la

descentralización del servicio educativo y, por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregara a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas

reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el

régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 4 14, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199815, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 16. Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. La Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación

de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los

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