CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01030-01(2628-19)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01030-01(2628-19)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE NULIDAD – Improcedencia / CAUSALES DE NULIDADTaxativas Sea lo primero precisar que las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este trámite en virtud del artículo 208 del CPACA, son de carácter taxativo. Al respecto, se advierte que la demandante no menciona la causal de nulidad en la que funda su solicitud (…). En relación con la presunta omisión probatoria, en la sentencia de 4 de diciembre de 2020 se explicaron las razones por las cuales no resultaba procedente acceder al decreto de las mismas pruebas que ahora reclama. Además, el decreto oficioso de pruebas es una facultad discrecional del juez para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, que de ninguna manera suple las oportunidades probatorias que tuvieron las partes en el trámite procesal. No obstante, de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad se infiere que su finalidad es abrir un nuevo período probatorio para que, de oficio, se practiquen pruebas que, se insiste, o se negaron en la audiencia inicial por improcedentes o no se pidieron en la demanda. Por otra parte, si la accionante consideraba necesario que se le remitiera el expediente electrónico para elaborar sus alegatos de conclusión debió formular tal petición ante la secretaría de esta sección, sin embargo, revisadas las anotaciones en la herramienta electrónica para la gestión judicial SAMAI no se encuentra petición al respecto y, por el contrario, se observa que las providencias de admisión de la alzada y traslado para alegar de conclusión en segunda instancia se notificaron a la parte actora al correo electrónico suministrado en la
demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 210 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01030-01(2628-19)
Actor: BEATRIZ ELENA DE LA HOZ CANTILLO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación: Decide solicitud de nulidad
I. ASUNTO PARA DECIDIR Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por la demandante1, «[…] CON EL FIN [de que] SE PONGA A [su] DISPOSICIÓN EL EXPEDIENTE DIGITAL, PARA PODER ELABORAR […] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN», previo a proferir sentencia de segunda instancia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de agosto de 2014 la señora Beatriz Elena de la Hoz Cantillo presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [ff. 1 a 17] contra el departamento del Atlántico, orientado a obtener la anulación de la Resolución 193 de 22 de enero de 2014,
a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del Atlántico, que comprendió las vigencias 2000 a 2009 y se reliquidaran dichas sumas. El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018 (ff. 464 a 481 vuelto), negó las súplicas de la demanda, al estimar que la entidad territorial accionada «[…] le reconoció a la demandante […], la suma de $12.487.331, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009 debidamente indexados»; y «[…] no hay prueba alguna que permita evidenciar que [recibía] los factores salariales como la prima de antigüedad, prima técnica, horas extras e indemnización por vacaciones […] para la época de la homologación de cargos». Sostuvo que tampoco fueron allegadas pruebas que «[…] permitan llegar a la conclusión de que los dineros reconocidos en el acto administrativo demandado por concepto de homologación y nivelación salarial, no correspondan a los que [la] demandante devengó en los años solicitados», y «[…] solo se limitó a informar sobre una presunta mala liquidación, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esta afirmación». 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación (ff. 488 a 540), el cual fue concedido con proveído de 27 de marzo de 2019
(ff. 598 a 601) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre siguiente (f. 609). Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 615), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio. El 4 de diciembre de 2020 esta subsección profirió sentencia por medio de la cual se confirmó el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 620 a 628 vuelto), y en la parte considerativa se consignó un acápite titulado cuestión previa, para resolver una solicitud probatoria formulada en el recurso de apelación, así: […] se observa que la accionante considera que deben ser practicadas, en segunda instancia, las pruebas necesarias para proferir un fallo a su favor, esto es, la inspección judicial que requirió en la demanda, la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 1997 y 2009, certificación de descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico. Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, […] la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada y por tal razón no es procedente la solicitud de pruebas formulada por la parte recurrente, por cuanto: (i) la inspección judicial requerida fue negada en la audiencia inicial adelantada en primera instancia sin
que el apoderado de la interesada promoviera el correspondiente recurso de apelación (ff. 412 a 424); (ii) la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 1997 y 2009, la certificación de descansos compensatorios no disfrutados y la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico no fueron pedidas en la demanda; y (iii) en la audiencia inicial el a quo incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente y decretó el recaudo de los documentos allegados en medio magnético (CD en folio 427) y los visibles en folios 428 a 440. En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar y practicar, en segunda instancia, las pruebas requeridas en la alzada.
III. LA SOLICITUD DE NULIDAD A través de escritos enviados por correo electrónico y adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial SAMAI el 6 de abril y el 28 de mayo de 2021, la actora, por intermedio de apoderado, pide se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, se ponga a su disposición el expediente digital para que elabore sus alegaciones finales y se decreten de oficio las pruebas consistentes en «LAS REITERATIVAS PLANILLAS DE HORAS
EXTRAS MENSUALES EFECTIVAMENTE LABORADAS, NÓMINAS DE
PAGO Y DEMÁS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL
ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS [y] LA PRACTICA DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL EN LAS INSTALACIONES DE LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, A TRAVÉS DE
JUEZ COMISIONADO» (sic).
IV. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde al despacho, con fundamento en los artículos 125 y 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir la solicitud de nulidad interpuesta por la demandante. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a establecer si hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, con el fin de que se ponga a disposición de la actora el expediente digital para que elabore sus alegaciones finales y se decreten de oficio las pruebas deprecadas por ella. 3.3 Caso concreto. Sea lo primero precisar que las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este trámite en virtud del artículo 208 del CPACA, son de carácter taxativo.
Al respecto, se advierte que la demandante no menciona la causal de nulidad en la que funda su solicitud y se remite a los artículos 4° de la Constitución Política, 213 del CPACA (referente a las pruebas de oficio) y 167 del CGP (sobre la carga de la prueba) y al Decreto 806 de 2020, con el propósito de justificar su inconformidad respecto de la negativa a las pretensiones de la demanda en ambas instancias, para lo cual puntualmente hace referencia a su «debilidad manifiesta» como parte procesal, por lo que, en su sentir, se debió imponer la carga de la prueba al ente territorial demandado.
En relación con la presunta omisión probatoria, en la sentencia de 4 de diciembre de 2020 se explicaron las razones por las cuales no resultaba procedente acceder al decreto de las mismas pruebas que ahora reclama. Además, el decreto oficioso de pruebas es una facultad discrecional del juez para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, que de ninguna manera suple las oportunidades probatorias que tuvieron las partes en el trámite procesal. No obstante, de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad se infiere que su finalidad es abrir un nuevo período probatorio para que, de oficio, se practiquen pruebas que, se insiste, o se negaron en la audiencia inicial por improcedentes o no se pidieron en la demanda. Por otra parte, si la accionante consideraba necesario que se le remitiera el expediente electrónico para elaborar sus alegatos de conclusión debió formular tal petición ante la secretaría de esta sección, sin embargo, revisadas las anotaciones en la herramienta electrónica para la gestión judicial SAMAI no se encuentra petición al respecto y, por el contrario, se observa que las providencias de admisión de la alzada y traslado para alegar de conclusión en segunda instancia se notificaron a la parte actora al correo electrónico suministrado en la demanda. En esos términos, estima la Sala que no existe vulneración alguna al debido proceso o vicio que afecte el trámite adelantado en segunda instancia, por lo que se negará la solicitud de nulidad procesal presentada por la demandante. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de nulidad procesal formulada por la demandante, conforme a la motivación de este proveído.
2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente