CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRUEBA / VALORACION DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL /
PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO /
CRITERIOS PARA LA VALORACION RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL El hecho de que existan contradicciones entre varios testimonios practicados en un procedimiento disciplinario, por sí mismo, no se constituye necesariamente como un parámetro para negarles su credibilidad. En este sentido, desde la doctrina se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general, para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes a saber: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. Estos parámetros no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16)
Actor: JOSE MARIA FONSECA SAMPER
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
ALCANCES DE LA REGLA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA EN EL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. CRITERIOS RACIONALES PARA LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
II. LA DEMANDA1
Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad parcial, en lo que tiene que ver con el demandante, del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 9 de julio de 2013, proferido por el jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, mediante el cual se sancionó al señor José María Fonseca Samper con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de doce años. - Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 21 de octubre de 2013, por el cual el inspector delegado de la Región de Policía 8, confirmó la sanción impuesta al demandante. - Que se declare la nulidad de la Resolución 04748 del 3 de diciembre de 2013, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Del restablecimiento del derecho: - Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la entidad demandada que reintegre al señor José María Fonseca Samper al cargo y al grado que tenía cuando fue retirado de la Policía Nacional, o a los que corresponda dentro del escalafón del nivel ejecutivo de esa
Institución en el momento en que sea reincorporado. - Que se condene a la demandada a pagar al señor Fonseca Samper la suma actualizada de todos los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales que dejó de percibir en virtud de la sanción disciplinaria que se le impuso desde el momento que fue retirado de la Policía Nacional, hasta su reintegro. - Que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral del señor José María Fonseca Samper con la Policía Nacional.
Otras: 1 Folios 1-21 del expediente. - Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Fundamentos fácticos relevantes La investigación disciplinaria en contra del señor José María Fonseca Samper tuvo su origen en una queja presentada por el señor Óscar de Jesús Hoyos Rojas el 23 de marzo de 2011, en la que este último manifestó que el 23 de febrero de ese año, alrededor de las 3:00 p.m., su hijo, Daywuer Hoyos Martínez, que para esa época era menor de edad, fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional cuando se transportaba en un taxi de servicio público con una mercancía proveniente de la ciudad de Maicao. El quejoso, que no fue testigo presencial de los hechos, sostuvo que el patrullero de apellido Fonseca maltrató física y verbalmente a su hijo, le quitó $160.000 de la cartera, y le decomisó los bienes que llevaba («7 pacas de leche marca campestre, pacas por 12 kilos, 1 caja de
Colgate x 25 y una caja de Rai [sic]»), que estaban avaluados en un millón de pesos. En su queja, el señor Óscar de Jesús Hoyos Rojas dijo que el patrullero Fonseca le manifestó a su hijo que el caso ya estaba reportado a la central, y que él le iba a colaborar con la devolución de una parte de la mercancía incautada. Para esto, el policial y sus compañeros le pidieron al joven Daywuer Arlinson Hoyos Martínez que les pagara $400.000 «porque era lo que valía el cuadre de ellos para repartirlo entre el comandante de guardia, la patrulla de vigilancia y el comandante de la Estación». De lo anterior, según el quejoso, los policías se quedaron con $160.000 en efectivo y parte de los bienes decomisados. Según el apoderado del demandante, en la época en que se abrió la investigación disciplinaria («paralela a la queja»), existía una anotación con fecha del 23 de febrero de 2011 en el Libro de Población de la Estación Quinta de Policía Ciudadela de Barranquilla, a la que estaba adscrito el señor José María Fonseca Samper, en la cual se dejó consignado a las 7:00 p.m. la siguiente novedad: […] a esta hora se dejó constancia del procedimiento de incautación de la siguiente mercancía corrijo la entrega ya que presentaron factura de compra y legalidad de los siguientes elementos: 10 pacas de leche en polvo de marca campestre cada una con 12 unidades, 36 unidades de rai, 11 docenas de crema dental Colgate, 1 paca de mayonesa. Lo anterior es entregado a la srta.
Yoselin Elena Coronado Martínez c.c. […], quien presentó lo descrito para constancia firma. YOSELIN CORONADO M. […] El abogado señaló que hacia las 3:00 p.m. del 23 de febrero de 2011, cuando supuestamente fue conducido el menor Daywuer Arlinson Hoyos Martínez con una mercancía a la Estación Quinta de Policía Ciudadela, se encontraban en servicio, entre otros, como comandante de guardia el patrullero Edinson Bastos Garcés, como comandante de vigilancia el intendente Eduard Montero del Valle, como centinela de la unidad policial el patrullero Luis Castro Serrano, y el demandante era el tripulante de la patrulla motorizada con las «siglas “5-3”», cuyo conductor era el patrullero Luis Ruiz Ariza. El 25 de abril de 2011, la autoridad disciplinaria ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso citar al quejoso para escucharlo en declaración. Esta persona rindió su testimonio el 19 de octubre de 2011 y dijo, entre otras cosas, que los hechos de la queja se los había contado su hijo, y que el patrullero de apellido Fonseca le arrebató a Daywuer Arlinson Hoyos Martínez su cartera y sacó los $160.000. Asimismo, al día siguiente (20 de octubre de 2011), se recibió la declaración jurada de Yoselin Coronado Martínez, hijastra del señor Oscar de Jesús Hoyos Rojas. Según el apoderado, esta persona firmó el Libro de Población como la receptora de la mercancía incautada y en su testificación, contradijo la versión del
quejoso, porque, en relación con la forma en que su hermano entregó el dinero que le exigieron los policías que lo retuvieron, dijo que ella le llevó $100.000 al joven Hoyos Martínez a la Estación, quien completó los $160.000 con el dinero que tenía en su poder. En ese momento, él puso esa suma en una mesa y «FONSECA» la tomó y la contó en su presencia. De acuerdo con el apoderado del demandante, en el procedimiento disciplinario también se recibió la declaración de Daywuer Arlinson Hoyos Martínez, pero según él, ese testimonio no fue ordenado legalmente. En todo caso, el abogado señaló que su versión de lo sucedido no era coherente con lo dicho por sus familiares y con las demás pruebas recaudadas. Adicionalmente, indicó que esas pruebas testificales no se tomaron en la sede de la Oficina de Control Disciplinario Interno, y en el expediente del trámite sancionatorio se podía observar que «los miembros de la familia HOYOS MARTÍNEZ», habían sido procesados por el delito de rebelión, lo que generaba dudas de su credibilidad porque, normalmente, la ideología de estas personas los llevaba a sentir animadversión hacia los miembros de la fuerza pública. A partir de lo precedente, se expidieron los actos sancionatorios en contra del señor José María Fonseca Samper, a quien se atribuyó responsabilidad disciplinaria por dos cargos. El primero por la falta gravísima prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Y el segundo por la falta grave
señalada en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006. Según el apoderado del demandante, solo quedó demostrada la imputación del último cargo referido pero, para él, a título de culpa gravísima y no de dolo, pues el demandante no trató de ocultar el procedimiento policial que originó la acción disciplinaria. Finalmente, el abogado del demandante indicó que al momento de ser retirado de la Policía Nacional, su representado tenía el grado de subintendente y trabajaba en la Estación Quinta de Policía Ciudadela de Barranquilla. Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 2, 6, 25, 29 y 125. - Ley 734 de 2002: artículo 6. - Ley 1015 de 2006: artículo 39 núm. 3. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad de los actos acusados2: - Violación del derecho de audiencia y defensa. - Falsa motivación. 2 Los argumentos que desarrollan frente a estas causales de nulidad, en lo relativo a la apelación de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos que se solucionarán al emitir el fallo.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Policía Nacional3 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las
pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda Del relato de los hechos presentado por el apoderado del demandante, el abogado de la Policía Nacional sostuvo que era cierto lo relacionado, de manera objetiva, con el trámite disciplinario y la expedición de las decisiones sancionatorias. En lo demás, referido a la valoración jurídica de esos sucesos, el apoderado de la entidad demandada aseguró que no eran ciertas las apreciaciones de la parte demandante. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda4 El apoderado de la Policía Nacional propuso la excepción de inepta demanda, la cual fue resuelta desfavorablemente en la audiencia inicial5. Asimismo aseguró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía constituirse en una instancia adicional al procedimiento disciplinario.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el apoderado de la Policía Nacional se pronunció con la reiteración de los argumentos de la contestación de la demanda6. La parte demandante aportó copia de una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, expedida en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del 3 Folios 625-640 del expediente. 4 Estas razones se abordarán en los problemas jurídicos de esta sentencia, en lo que tengan que ver con la apelación que se decide. 5 Folio 656-657 del expediente. 6 Folios 681-689 ibidem.
derecho promovido por el señor Luis Horacio Ruíz Ariza, compañero del señor José María Fonseca Samper que fue sancionado junto con él por los mismos hechos7. En esa providencia se declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.
VI. SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, declaró la nulidad del artículo primero del acto sancionatorio del 9 de julio de
2013. Asimismo, la nulidad parcial de la decisión de segunda instancia del 21 de octubre de ese año, y la nulidad de la Resolución 04748 del 3 de diciembre siguiente, en lo relativo a la destitución e inhabilidad general de doce años que le fue impuesta al señor José María Fonseca Samper. También determinó que la sanción a la que debía ser acreedor el demandante era la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses, e inhabilidad especial por ese mismo lapso, la que el a quo consideró que ya se había cumplido al momento de emitir el fallo.
Sobre el restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó que se cambiara el registro, en las bases de datos de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, de la sanción inicialmente aplicada al señor Fonseca Samper, por la de suspensión e inhabilidad especial de seis meses. Igualmente, condenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante al servicio activo en el grado que
tenía en el momento de su retiro; además, a pagarle la suma indexada de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde su destitución hasta que sea efectivamente reincorporado, con el descuento del periodo de suspensión. Lo anterior con la salvedad de que no procedía la deducción de lo que hubiere recibido por concepto de remuneración en otras 7 Folios 690-714 ibidem. 8 Folios 715-739 ibidem. actividades laborales, después de cumplir con la nueva sanción. Finalmente, el a quo no condenó en costas a ninguna de las partes. Las declaraciones y condenas definidas en la sentencia de primera instancia se justificaron en lo siguiente: - Sobre el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Después de hacer un recuento de las principales actuaciones del procedimiento disciplinario, el Tribunal Administrativo del Atlántico estimó que al señor José María Fonseca Samper se le respetó su derecho al debido proceso, y en ese sentido también el de audiencia y defensa, ya que el demandante tuvo conocimiento y oportunidad de controvertir las decisiones del trámite y las pruebas que se practicaron en él. - Respecto de la falsa motivación El Tribunal consideró que los actos acusados estaban viciados de falsa motivación porque su sustento probatorio no ofreció certeza, más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión de la falta gravísima que le fue imputada al demandante, referida a la solicitud de dadivas para omitir el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, para el a quo, las inconsistencias y contradicciones en los testimonios que se practicaron en el procedimiento disciplinario, y los buenos
antecedentes que tenía el entonces patrullero Fonseca Samper, le restaron contundencia a la hipótesis de los hechos esgrimida por la Policía Nacional. Como fundamento de su tesis, el Tribunal señaló que dentro de las pruebas que tuvo en cuenta la autoridad disciplinaria para imputarle los dos cargos por los que fue sancionado el demandante, estaba el testimonio del señor Óscar de Jesús Hoyos Rojas, quien no presenció los hechos sobre los cuales declaró. De esa prueba, el a quo resaltó que lo dicho por ese testigo se contradijo con lo manifestado posteriormente por su hijastra, la señora Yoselin Coronado Martínez, en lo relativo a la forma en la que el entonces patrullero José María Fonseca Samper recibió la suma de $160.000 como dádiva. Esto, por cuanto el primero sostuvo que el dinero le fue arrebatado a su hijo, y la segunda afirmó que el disciplinado lo tomó de una mesa, luego de que ella llegara al lugar donde estaba retenido su hermano y le entregara $100.000 para completar lo que finalmente se le entregó al demandante. Además de lo precedente, el Tribunal aseguró que no existía prueba de que el investigado se hubiera apropiado de la mercancía incautada, porque en el folio 146 del expediente se podía observar una anotación que acreditaba su entrega a la señora Yoselin Coronado Martínez, después de que ella presentara la factura de compra que certificaba su legalidad. Por otro lado, el a quo sostuvo que si bien no se logró demostrar el primer cargo atribuido al señor Fonseca Samper, el segundo cargo sí se probó, a título de culpa
gravísima, toda vez que el demandante erró al no informarle a su superior acerca del procedimiento de incautación de mercancía que originó la actuación disciplinaria. De esa manera, el Tribunal determinó que la sanción por esa falta grave era la que debía imponerse.
VII. RECURSO DE APELACIÓN9
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue apelada únicamente por la parte demandada. Sus argumentos de inconformidad fueron esencialmente los mismos que expuso en su contestación y alegatos, entre los que estaba el cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por el a quo. Adicionalmente se refirió a la condena, por concepto del restablecimiento del derecho, al pago de salarios, emolumentos y prestaciones sociales al señor José María Fonseca Pérez, la que consideró no podía superar el tope de 24 salarios mensuales.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Folios 750-768 ibidem. Estos argumentos se abordarán adelante, en el desarrollo del problema jurídico de esta sentencia.
La parte demandante reiteró los argumentos que expuso durante el proceso10. La demandada hizo lo mismo11.
IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió su concepto12 y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia. Sus argumentos se expondrán en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta providencia.
X. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA13, el Consejo de Estado es
competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en contra del señor José María Fonseca Samper, se le formularon dos cargos disciplinarios; por ambos, finalmente, el 10 Folios 800-804 ibidem. 11 Folios 810-813 ibidem. 12 Folios 814-825 ibidem. 13 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio.
PLIEGO DE CARGOS DEL 8 DE ACTO ADMINISTRATIVO
MAYO DE 201314 SANCIONATORIO
DEL 9 DE JULIO DE 201315,
CONFIRMADO EN SEGUNDA
INSTANCIA EL 21 DE OCTUBRE
DE 201316
Primer cargo: Se confirmó el cargo y la imputación
a título de dolo. «[…] esta instancia considera que el investigado pudo haber vulnerado los preceptos del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, numeral 4, que a la letra dice: “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”. […] Anotando que se predica la probable vulneración normativa por parte del encartado únicamente en lo que respecta a la parte subrayada y en negrillas, toda vez, que la presunta conducta desplegada por el señor Subintendente JOSE MARÍA FONSECA SAMPER, se limita únicamente a “Solicitar o recibir directamente dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones”. Se aclara igualmente que se coloca la totalidad de la norma posiblemente infringida para evitar erróneas interpretaciones por posibles mutilaciones normativas, pero que se considera vulnera únicamente la parte resaltada con subrayas y negrillas». (Negrita y subrayado propio del texto).
Culpabilidad: La falta se imputó a título de dolo.
Segundo cargo: Se confirmó el cargo y la imputación a título de dolo. «Conforme al análisis el material probatorio, allegado a la presente 14 Folios 184-260 del expediente. 15 Folios 24-75 ibidem. 16 Folios 76-89 ibidem. investigación disciplinaria y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que han dado lugar a poner
en movimiento el aparato disciplinario, esta instancia considera que el investigado pudo haber vulnerado los preceptos del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, numeral 15, que a la letra dice: “Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio” […] Anotando que se predica la probable vulneración normativa por parte del encartado únicamente en lo que respecta a la parte subrayada y en negrillas, toda vez, que la presunta conducta desplegada por el señor Subintendente JOSE MARÍA FONSECA SAMPER, se limita únicamente a”…Dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo…”. Se aclara igualmente que se coloca la totalidad de la norma posiblemente infringida para evitar erróneas interpretaciones por posibles mutilaciones normativas, pero que se considera vulnerada únicamente la parte resaltada con subrayas y en negrillas». (Negrita y subrayado propio del texto).
Culpabilidad: La falta se imputó a título de dolo.
Decisión sancionatoria: «PRIMERO: Responsabilizar disciplinariamente al señor Subintendente JOSE MARIA FONSECA SAMPER […] y en consecuencia imponer como sanción el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DOCE (12) AÑOS, por cuanto que sus conductas constituyen falta disciplinaria como quedó expuesto en la parte motiva de este fallo
[…]».
3. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias
Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado17, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el
marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos 17 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO 4.1. Problema jurídico18 ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque los actos acusados no fueron expedidos con falsa motivación?
Tesis de la parte demandante El apoderado de la parte demandante aseguró que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, porque los actos acusados estaban viciados por su falsa motivación. Esta tesis la fundamentó en lo siguiente: Según el abogado, la autoridad disciplinaria, al sancionar a su representado por la
comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por solicitar o recibir dádivas en su beneficio para omitir el ejercicio de sus funciones, incurrió en falsa motivación porque se apoyó probatoriamente en la queja presentada por el señor Oscar de Jesús Hoyos Rojas, que no fue testigo directo de los hechos. Asimismo, porque la declaración del joven Daywuer Hoyos Martínez no fue ordenada legalmente dentro del procedimiento disciplinario y lo dicho por su hermana, la señora Yoselin Coronado Martínez, en relación con la forma en la que se le habría entregado el dinero al entonces patrullero José María Fonseca Samper, se contradijo con lo expuesto por sus parientes. 18 Relacionados con el objeto de la apelación. De esa manera, para el apoderado, la duda que generaban esas versiones encontradas debió resolverse a favor de su representado, ya que no permitía tener certeza de la comisión de la falta. Frente a estos testimonios, también llamó la atención acerca del hecho de que no se recibieron en la sede de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por lo que consideró que no se podían tener como pruebas, ya que esa situación representaba una vulneración del derecho de audiencia y defensa. Además de lo anterior, el abogado señaló que con el Libro de Población se acreditó que el demandante y su compañero de patrulla no se apoderaron de la mercancía que transportaba Daywuer Arlinson Hoyos Martínez, ya que esta fue entregada a la señora Yoselin Coronado Martínez después de que les suministró
la factura de su compra y se constató la procedencia legal de esos bienes. Según él, esto fue desatendido en los actos acusados, toda vez que en ellos se dijo que el procedimiento de incautación se realizó de forma incorrecta. El apoderado también afirmó que lo único que se probó en el trámite sancionatorio fue que el demandante no le informó a su superior, el mayor Jorge Antolinez Rivera, acerca del procedimiento de incautación de la mercancía, lo cual para él se configuró en la falta grave señalada en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, pero no a título de dolo, sino con culpa gravísima. Esto por cuanto el entonces patrullero José María Fonseca Samper reportó los hechos que aquí se estudian a la central de policía, es decir, no los ocultó. Tesis de la parte demandada El abogado de la Policía Nacional sostuvo que la sentencia de primera instancia debía revocarse, porque el vicio de falsa motivación no afectó a los actos acusados. Su aseveración se fundamentó en las razones que se exponen a continuación: Según el apoderado, en el acto sancionatorio de primera instancia se determinó que el señor José María Fonseca Samper cometió la falta gravísima que se le endilgó por haber exigido dinero para no realizar un procedimiento de incautación de alimentos. A partir de esto, resaltó que la modalidad de su conducta se adecuó al supuesto de hecho de la solicitud de dadivas para omitir el cumplimiento de sus funciones (de acuerdo con el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006), y
no al de haberlas recibido. En ese sentido, el abogado estimó que no era relevante definir si el demandante le arrebató el dinero al joven Daywuer Arlinson Hoyos Martínez o que lo hubiera tomado de una mesa porque ya estaba demostrada la petición indebida. Además de lo precedente, el apoderado aseguró que existían otros hechos probados que eran indicadores de la hipótesis de la falta imputada al señor Fonseca Samper. Así, la omisión del demandante en informar a su comandante de Estación y a la Policía Fiscal y Aduanera acerca del procedimiento de incautación de la mercancía, el extenso periodo en el que estuvo retenido el menor Hoyos Martínez (entre las 3:00 p.m. y las 7:00 p.m.), y la escueta anotación que se dejó en el Libro de Población sobre ese asunto (no se indicó el número de la factura de los productos incautados y la cantidad que se devolvió), sirvieron para concluir que la conducta ilícita endilgada sí existió. Por otro lado, el abogado de la Policía Nacional afirmó que los testimonios que se recibieron en la etapa de indagación preliminar sí fueron practicados en la sede de la Oficina de Control Disciplina
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