CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01036-01(1197-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01036-01(1197-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO / NORMAS VIOLADAS Y CAUSAL DE NULIDAD – Carga de la prueba del demandante No se puede perder de vista que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes. De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa del juez de conocimiento frente a este punto, en la medida en que aquella tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación y no solventar la carga de la prueba a favor de alguna de las partes. se reitera que la demandante no planteó las condiciones fácticas y jurídicas que permitieran contemplar los supuestos yerros de la mentada decisión, así como tampoco se evidencia el material probatorio para demostrar su ilegalidad, de suerte que en efecto, la motivación y liquidación propuesta por el departamento del Atlántico en la resolución demandada, debe asumirse conforme a la realidad de la situación particular de la parte actora. INDEXACIÓN E INTERES MORATORIOS – Diferencias / INTERESES MORATORIOS - Requiere previa estipulación / INTERESES MORATORIOS
POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL PROCESO DE
HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Improcedencia Se tiene que tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares, por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. Existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. La Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó durante el lapso prementado y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el departamento del Atlántico hayan incurrido
en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación. (…) Pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene la demandante, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 195
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es
dable condenar en costas de segunda instancia a la demandante, toda vez que, aunque el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en este trámite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2016 rad:13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01036-01(1197-19)
Actor: TERESA ISABEL ROLONG CORONADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Retroactivo por homologación del cargo e intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Teresa Isabel Rolong Coronado, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 00395 de 22 de enero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos que surgieron a causa del proceso de nivelación y homologación salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al ente demandado a reliquidar los valores pagados en la Resolución 00395 del 24 de enero de 2014, desde el año 2000 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario establecido en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y sus intereses, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; ii) liquidar los años no reconocidos dentro de la resolución acusada (1995 a 1999), dentro del proceso de homologación y nivelación salarial;
- pagar los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación «no solo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, cuando se suspendió el proceso, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir desde el año en que se causó: 1995»1; iv) cancelar la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial, que solicitó como prueba; v) actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hace exigible hasta la ejecutoria de la sentencia; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y vii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Teresa Isabel Rolong Coronado presta sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico en un cargo administrativo desde el año 1995. ii) La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, indexado, a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009. iii) El 24 de junio de 2009, mediante Decreto 208 la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de Resolución 03853 de 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual a la demandante.
- Una vez posesionado el gobernador del departamento del Atlántico, José Antonio Segrebe, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo hecho y se enmendaran errores. v) El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE 34201 de 11 de junio de 2013. 1 En estos términos se redacta la pretensión, folio 2 vi) Luego, el 8 de octubre de 2013, a través de Resolución 02318, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011. vii) El 22 de enero de 2014, por medio de la Resolución 00395 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación a la accionante por los años 1995 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. viii) La demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el
pago de la homologación, sino desde 1995 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar el cargo administrativo a la planta de personal del departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; y el pago del retroactivo, que debía ser indexado y reconocerse con los correspondientes intereses moratorios. ii) A través de la directiva ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, el inicio del proceso de homologación indexado, para cuyo efecto, se les informó que debían tramitar sus propias homologaciones, realizando una reclamación en forma directa o a través de apoderado, para recibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL. iii) En este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que
Sintrenal, organización sindical a la cual pertenece la peticionaria, presentó reclamaciones al respecto en los años 2000 y 2003. Igualmente, el derecho al retroactivo no está prescrito para los vinculados antes del 3 de mayo de 2000, pues conforme lo corrobora el acuerdo suscrito entre el MEN y SINTRENAL, el Gobierno Nacional en consideración a la declaración suscrita el 27 de octubre de 1998 respecto a la equidad salarial, coadyuvaría con el fin de que se surtiera un proceso de homologación salarial para todos los funcionarios administrativos de la educación pagados con recursos del situado fiscal. La entidad demandada desconoció lo antes expuesto al liquidar de manera incompleta los años que le fueron reconocidos, obviando el reconocimiento del retroactivo salarial a que tiene derecho. iv) Los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora. 1.2. Contestación de la demanda El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 2 Folios 50 a 66 i) A la demandante no le asiste el derecho de los intereses moratorios, toda vez que las sumas fueron indexadas a la fecha de reconocimiento de dichos valores, siendo improcedente su reconocimiento, puesto se ha reiterado que el reconocimiento de intereses moratorios e indexación son incompatibles, porque obedecen a la misma causa, la devaluación del dinero decisión, fundamentada en el concepto del 9 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado. ii) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, excepción de pago, y falta de integración del litisconsorcio necesario aduciendo que debe integrarse a la Nación, Ministerio de Educación Nacional porque el procedimiento administrativo de homologación indexado y nivelación salarial se dio en virtud a las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en concordancia con la directiva ministerial N.º 10 de 2005; de manera que esa entidad tiene un interés legítimo en el presente proceso. 1.3. La audiencia inicial El 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se pronunció en estos términos:3 i) La excepción propuesta por la entidad demanda denominada falta de integración del litisconsorcio necesario, no tiene vocación de prosperidad porque si bien los recursos para el pago del retroactivo provienen del sistema general de participaciones, en virtud del proceso de descentralización administrativa previsto desde la Constitución Política de 1991 y en la Ley 715 de 2001, no existe duda de la responsabilidad que le asiste al ente territorial demandado como nominador y administrador de los recursos destinados por la Nación para la educación, de responder ante una eventual condena desfavorable por la reliquidación del retroactivo dentro del proceso de homologación. 3 Folios 253 al 263 Sobre las demás excepciones propuestas se indicó que no tenían la característica
de previas, por lo que difirió su estudio a la sentencia. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) No se encuentra fundamento jurídico probatorio para acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que está debidamente probado que en el acto administrativo acusado la Secretaría de Educación departamental le reconoció a la demandante la suma de $17.638.664, por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio del año 2009, debidamente indexados. ii) En el expediente no se encuentra medio de convicción alguno tendiente a acreditar que la señora Rolong Coronado devengó los factores salariales tales como prima de antigüedad, prima técnica, e indemnización por vacaciones, durante las anualidades 1997 (sic) a 2009. Así mismo, en cuanto a las horas extras, en el acto acusado se observa que se reconocieron para el año 2009 a efectos de homologación. iii) De igual modo, no existen elementos probatorios que permitan establecer que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante en virtud de la Resolución N.º 00395 de 2014, no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales que fueron percibidas en dicho periodo, pues la accionante se limitó a informar sobre una presunta mala liquidación, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esa afirmación. De ahí que, al no haberse
demostrado dicho extremo fáctico del libelo, habrá de denegarse tal pretensión. iv) Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así a) declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y pago propuestas por la parte pasiva; b) negó las pretensiones de la demanda; y c) se abstuvo de condenar en 4 Folios 349 al 363 costas. 1.5. El recurso de apelación La señora Teresa Isabel Rolong Coronado, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) Dentro del proceso se negó el decreto de un dictamen por parte del contador de la Corporación, cuyo objeto era demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea; además, debió requerirse a la entidad demandada, con base en el artículo 213 del CPACA, ya que no envió la relación de horas extras ni las demás pruebas que se habían ordenado. En atención a ello el Tribunal no podía negar lo solicitado por la accionante, con base en que no cumplió con la carga de la prueba. ii) Las pretensiones de la demanda se denegaron sin realizar ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual se concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo. En el momento de realizarse la homologación tenían que nivelarse no sólo la remuneración ordinaria fija o variable que devengaba el accionante, sino también el valor del trabajo suplementario o de las horas extras y el valor del trabajo en días de descanso
obligatorio. iii) En la referida liquidación efectuada por la entidad demandada, no se tuvieron en cuenta las horas extras, las cesantías e intereses sobre estas, la indemnización por vacaciones y días de descanso no remunerados, a pesar de que al momento del traslado del personal del Ministerio de Educación Nacional al departamento del Atlántico se configuraba una diferencia salarial y prestacional, no solo en cuanto a la asignación básica, sino también frente a los referidos conceptos que se debían computar en el proceso de homologación, toda vez que el ente territorial sí pagaba tales emolumentos con recursos propios a los empleados de su planta interna. 5 Folios 422 al 474 Esta situación desconoce la Directiva Ministerial 10 de 2005 y el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2001. iv) Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma reconocida a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados, en primer lugar por el retardo en el pago del reajuste salarial por homologación, cuando en 2011 se suspendió ese abono de manera abrupta, lo cual no se satisface con la sola indexación. Esta última figura simplemente recupera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Adicionalmente, se causó una afectación sobre el monto finalmente concedido mediante el acto administrativo demandado, pues se debieron pagar intereses moratorios desde 2000 cuando se adquirió el derecho a la nivelación salarial, por lo que no halla fundamento el criterio del a quo al negar lo propio por no proceder la reliquidación, toda vez que esta sanción por la tardanza se solicita sobre la suma abonada en el 2014, no sobre la cual se pretende el reajuste.
A pesar de que se haya calculado la indexación frente al valor del retroactivo, lo cierto es que esta es totalmente diferente a los intereses moratorios, habida cuenta de que los últimos constituyen una forma de rendimiento económico que se genera cada vez que se presente una dilación en el pago de una obligación como ocurrió en su caso, si se tiene en cuenta que el derecho lo adquirió en 2003 y sólo fue reconocido hasta 2014, al punto de que durante ese lapso, el Estado se «enriqueció ilícitamente». Con el fin de sustentar su posición sobre la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma reconocida por concepto de retroactivo, trajo a colación diferentes extractos de sentencias de la Corte Constitucional, específicamente de la T-418 de 1996, con base en la cual adujo que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, tienen la obligación emanada de la norma superior, de fijar mecanismos aptos para abonar oportunamente tales emolumentos, pero al mismo tiempo ostentan la carga de causar a favor de los empleados los intereses moratorios cuando incurran en tardanzas injustificadas, aun si no existe sentencia ejecutoriada que así lo ordene. Dicha providencia es la que debe ser tenida en cuenta como sustento de sus pretensiones en tal sentido y no las posteriores emitidas por esa misma Corporación o por el Consejo de Estado que desarrollan una postura contraria. v) De conformidad con el artículo 247 del CPACA y en garantía del debido proceso y del principio de congruencia, solicitó se ordene en segunda instancia la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: a) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; b) oficiar a la
entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales de la señora Rolong Coronado; c) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2009, ello respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados; y d) certificación de horas extras efectivamente laboradas por el demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario. Sobre este punto deprecó específicamente que la liquidación a efectuar para hallar el error en el cálculo del retroactivo concedido en el acto administrativo demandado, sea desarrollada por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues aseguró que estas operaciones aritméticas no pueden ser valoradas solo con la información de la entidad demandada, toda vez que aquella no puede ser juez y parte al mismo tiempo. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.6 1.6.2. La entidad demandada 6 Constancia secretarial folio 505 El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.7
1.7. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho a i) la reliquidación de los valores señalados en la Resolución 00395 de 22 de enero de 2014 proferida por el secretario de educación del departamento del Atlántico, por concepto del retroactivo pagado con ocasión de la nivelación y homologación salarial de su cargo; ii) a la liquidación por los años 2000 a 2009 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación; y iii) al pago de los intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento del Atlántico. 2.2. Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala destaca que en el recurso interpuesto por la parte actora, esta solicitó la práctica de las siguientes pruebas dejadas de decretar por parte del a quo: i) inspección judicial con intervención de perito y exhibición de documentos; ii) oficiar a la entidad demandada para que allegue certificación de pagos que acredite el reconocimiento de todos los factores salariales y prestacionales de la señora Rolong Coronado; iii) certificación sobre los abonos que le fueron efectuados a aquel por concepto de liquidación correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2009, ello respecto de los siguientes haberes: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de
7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 8 Constancia secretarial Folio 505 navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados; y iv) certificación de horas extras efectivamente laboradas por el demandante y de los descansos no reconocidos con las respectivas planillas de trabajo suplementario. Pues bien, mediante auto de 29 de octubre de 20199, este Despacho negó las pruebas de i) inspección judicial, a través de la cual se recolectaba certificación que acreditara el pago por conceptos salariales y no salariales de la demandante; y ii) peritazgo contable para realizar liquidación de los factores salariales y no salariales de la actora. Así mismo, se resolvió librar oficio a la oficina de nómina de la Secretaría de Educación departamental del Atlántico para que remitiera certificación de pagos realizados por concepto de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses de las cesantías e indemnización por vacaciones, días de descanso no disfrutados y dejados de cancelar a la señora Teresa Isabel Rolong Coronado, en el periodo comprendido entre 1995 y 2009. 2.3. Marco normativo 2.3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. El referido marco jurídico fue tomado de la explicación dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce,
frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, el cual fue replicado recientemente por esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020.10 9 Folios 495 al 497 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.
P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 18 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-31-0002014-00796-01(2678-19) En el referido concepto la Sala de Consulta explicó que con la Ley 43 de 197511 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.
Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 199312, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que se determinó que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de tales servidores, conforme con el régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de
incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial». Posteriormente, la Ley 715 de 200113 pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5.° y 6.° -, aparejaba la 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 12 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de
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