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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01067-01(4303-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01067-01(4303-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Causación. Finalidad El derecho a la pensión de sobreviviente nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión de sobrevivientes constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política, permitiendo concluir ello que la finalidad de la pensión de sobreviviente consiste en que los ahorros realizados por el trabajador a lo largo de su vida puedan servir a su familia para afrontar las contingencias generadas por su muerte. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-896 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Régimen administrado por persona de derecho público En voces del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa esta instituida precisamente para dilucidar sobre la legalidad de los actos expedidos por una autoridad pública; además el numeral 4º del mismo artículo le fijó la competencia a esta jurisdicción para conocer sobre los asuntos

relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…). En definitiva, como el litigio que nos ocupa se trata de una solicitud de pensión de sobreviviente causada por un empleado público, formulada ante un ente administrador del régimen pensional de naturaleza pública, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de él, motivo por el cual, se confirmará el auto apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 096412.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01067-01(4303-16) Actor: ISABEL PARRA MANTILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer sobre el reconocimiento de pensión de sobreviviente Decisión: Confirma auto que declaró no probada la excepción de falta de

jurisdicción y competencia Decisión: Confirma auto que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Apelación de auto. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla contra auto proferido el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual, se declararon no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. A N T E C E D E N T E S La señora Isabel Parra Mantilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Atlántico y la Personería Distrital de Barranquilla con la finalidad de obtener mediante sentencia, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: a. Actos expedidos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Resolución 13 de 17 de enero de 2012, a través de la cual, negó a la señora Isabel Parra Mantilla la pensión de sobreviviente reclamada, la Resolución 367 de 26 de marzo de 2012 y la comunicación de 27 de enero de 2013, por medio de la cual, se confirmó la Resolución 13 de 2012 que denegó el derecho pretendido por la accionante. b. Actos administrativos proferidos por la Administradora de pensionesColpensiones. 1 El expediente ingresó al Despacho con informe de Secretaria de la Sección Segunda de fecha 12 de octubre de 2016.

La Resolución N° 8114 de 12 de septiembre de 2012, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Isabel Parra Mantilla y la Resolución VPB 575 del 24 de abril de 2013, por medio de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones confirma en todas sus partes la Resolución primeramente indicada. Consecuencialmente, solicitó a título de restablecimiento del derecho se ordene al liquidador de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla, reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobreviviente en favor de la actora. De igual forma, solicitó que se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Atlántico y a la Personería Distrital de Barranquilla, pagar de inmediato los aportes al régimen del afiliado fallecido a Colpensiones en virtud de lo ordenado en la sentencia de fecha 13 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó el fallo de fecha 18 de diciembre de 2009 del Juzgado Noveno Administrativo del Atlántico que condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagarle al causante los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro de la Personería Distrital de Barranquilla hasta el día en que falleció el señor Hebert Santiago Robles Zuchinni.

I. EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 27 de julio de 2016,

declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda, caducidad; en los siguientes términos: El a quo consideró que tiene jurisdicción y competencia para conocer del asunto objeto de estudio, por cuanto de conformidad con el numeral cuarto del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, se tiene que: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Agrega que en cuanto a la competencia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, se asigna la competencia por cuantía a los tribunales administrativos en primera instancia según el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, por lo tanto, estimó que dicha corporación goza de jurisdicción y competencia para conocer del comentado asunto. Respecto a la excepción de inepta demanda por ausencia del concepto de la violación, el tribunal encontró que la parte actora cumplió con la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima

infringidas, lo mismo que el concepto de violación. Finalmente, sobre la caducidad indicó que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, de tal forma que los actos acusados en la presente demanda están exentos de término de caducidad.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla sustentó el recurso de alzada argumentando que el Tribunal Administrativo del Atlántico carece de jurisdicción y competencia en el litigio en cuestión, debido a que, muy a pesar que lo cuestionado por la parte actora es la legalidad de un acto administrativo, el trasfondo de la controversia son derechos pensionales de ella, temática que conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001 compete a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. ii. Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si esta jurisdicción es la llamada a conocer de los asuntos en los cuales se controvierten actos administrativos que niegan a la beneficiaria de un exempleado público, el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, cuyo

fondo administrador de las cotizaciones a pensión sea de derecho público. A efecto de resolver el problema planteado, se revisaran las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la pensión de sobreviviente por cuanto es uno de los componentes del sistema de seguridad social integral y en segundo orden, se estudiará la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer sobre ella. iii. Naturaleza jurídica de la pensión de sobreviviente. El sistema seguridad social integral en pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley. En ese orden, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reguló respecto de la pensión de sobreviviente lo siguiente:

«ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre

y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 2 . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando

acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno3; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…» Dicha prestación ha sido abordada ampliamente en varias oportunidades por el Tribunal Constitucional, señalando en la sentencia C-896 de 20064 lo siguiente: «(…) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y 2 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño «en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Fallo inhibitorio en relación con la expresión “no existe convivencia simultánea y” por inepta demanda. 3 Expresión 'y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno' contenida en el texto original declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia que declaró EXEQUIBLE la expresión “hermanos inválidos” contenida en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sólo en relación con los cargos analizados en la presente sentencia. salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta…» Entonces, el derecho a la pensión de sobreviviente nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión de sobrevivientes constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución Política, permitiendo concluir ello que la finalidad de la pensión de sobreviviente

consiste en que los ahorros realizados por el trabajador a lo largo de su vida puedan servir a su familia para afrontar las contingencias generadas por su muerte. iv. Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer sobre controversias relacionadas con el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. La Ley 1437 de 2011, al regular el objeto de conocimiento de esta jurisdicción, estableció un marco temático de asuntos sometidos a su competencia así: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…» En ese orden, se encuentra que las controversias relativas a relación legal y reglamentaria entre los servidores y el Estado y la seguridad social de estos, siempre y cuando el régimen sea administrado por su persona de derecho público, es atribuible su conocimiento a esta jurisdicción.

En esa misma línea, la doctrina nacional5 ha señalado que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: «sin perjuicio de la competencia general de seguridad social asignada por la Ley

712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, cuando el conflicto tuviera nítido contenido estatal, tanto la naturaleza jurídica del ente que lo administra, como por el vínculo del afiliado, dicho conflicto debía corresponder a la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo» Bajo esa misma óptica, la Comisión de Reforma al Código Contencioso Administrativo expresó lo siguiente: «Sobre el tema de la seguridad social de los servidores públicos, observen ustedes Honorables Representantes, que lo lógico es que si el control de la relación legal y reglamentaria de un servidor público le corresponde a la jurisdicción contenciosa y el aspecto de la seguridad social de éste es administrado por un ente público, es lógico concluir que esas son también actuaciones del derecho público y deben seguir la misma suerte de cualquier otra de esa misma naturaleza. No es lógico que el servidor público deba reclamar una parte en una jurisdicción y la otra en otra parte».6 De tal forma que para determinar la competencia en asuntos relacionados con pensión de sobrevivientes, no basta solo con considerar que es una controversia relacionada con la seguridad social, sino que, se requiere verificar además, la naturaleza de la relación laboral del causante y la de la entidad administradora de pensiones que niega u otorga la pensión. Lo anterior debido a que en voces del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa esta instituida precisamente para dilucidar sobre la legalidad de los actos expedidos por una autoridad pública; además el numeral 4º del mismo artículo le fijó la competencia a esta jurisdicción para conocer sobre los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los

servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

  1. Caso Concreto.

La señora Isabel Parra Mantilla acudió a esta Jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los actos anteriormente referenciados, lo que en términos prácticos, constituye una controversia referida a una de las instituciones del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a saber, la pensión de sobreviviente. 5 La delimitación de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los asuntos de Seguridad Social. Arenas Monsalve, Gerardo. Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código, una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Págs. 251 a 262. 6 Memorias de la Ley 1437 de 2011. Volumen iii. La ley y los debates de la comisión de reforma. Parte A: artículos 1° al 42. Sin embargo, si se tiene en cuenta todos los requisitos que exige la norma procesal y no únicamente la naturaleza o calidad que ostenta la reclamante de la pensión, no es procedente aplicar la regla de competencia establecida por la Ley 712 de 2001 y en consecuencia, deberá analizarse en el presente caso si trata de un causante que regentó la condición de empleado público y si la empresa administrado de pensiones es de derecho público. En el presente caso, revisada las pruebas documentales que obran en el proceso se encuentra que las resoluciones acusadas fueron expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y por el Distrito

Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, las cuales negaron el derecho a la pensión de sobreviviente solicitada por la actora, de tal forma que al ser aquellas una empresa industrial y comercial del Estado y un ente territorial, respectivamente, sus decisiones son actos administrativos cuyo control es atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa. Aunado a lo anterior, tal como se comprueba en el expediente7 el señor Herbert Santiago Robles Zucchini laboró en la Personería Distrital de Barranquilla, de tal forma que las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones las hizo en su condición de empleado, por consiguiente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los conflicto que hubiese podido llegar a tener el causante en su calidad de empleado público, relacionados con su seguridad social, debían ser resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Pues bien, toda vez que el centro de la presente controversia es la pensión de sobreviviente solicitada por la cónyuge del señor Herbert Santiago Robles Zucchini, al acreditarse en el proceso que dicho causante se encontraba afiliado en el régimen de pensiones al Instituto de Seguro Social8, en tanto que, de conformidad con el certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones que reposa a folios 32 al 43 del expediente, se desprende que el actor tuvo un tiempo de vinculación laboral desde el día 1 de mayo de 1993 al 27 de febrero de 2009, realizando aportes al Instituto de Seguro Social desde el día 20 de noviembre de 1995 al 27 de febrero de 2009, siendo claro que su administradora de pensión era una persona de derecho público y no un fondo

administrador privado. 7 Folios 29 y 30. 8 Ver certificados de información laboral que reposa a folios 32 al 43 del expediente. En esa medida, se entiende que la demandante no está solicitando pensión producto de sus ahorros o cotizaciones, sino que solicita una prestación producto del ahorro constante a lo largo de los años de trabajo realizado por su cónyuge quien fue empleado público. Del mismo modo en que las pensiones de vejez e invalidez tienen su sustento en la cotización que hace el afiliado, la pensión de sobreviviente es el reintegro de los aportes realizados por el empleado, que en razón de su muerte les corresponde a sus beneficiarios, tal como líneas precedentes fue citado, toda vez que la pensión de sobreviviente trata del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure9. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el presente conflicto con la administradora colombiana de pensiones Colpensiones y el Distrito de Barranquilla concerniente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente es de conocimiento de esta jurisdicción, toda vez que, se acreditaron los prepuestos que el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consagró, es decir, la naturaleza del causante de la prestación pensional reclamada es la de un empleado público, en la medida que se trata de las cotizaciones efectuadas durante su vinculación con la personería distrital de Barraquilla; igualmente, la discusión versa sobre la seguridad social del mismo, pues, para el caso bajo estudio, se prueba que las peticiones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente surgen como consecuencia del

fallecimiento del causante en su condición de exempleado público y, por último, que el régimen esté administrado por una persona de derecho público, que en el subjudice, se acredita con la certificación de información laboral para bonos pensionales en la que se hace constar que el causante se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones. Lo anterior encuentra respaldo en pronunciamiento10 de esta corporación en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la cónyuge de un servidor público del municipio de Juan de Acosta, que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sobre ello en un contorno similar se dijo lo siguiente: “Empero, estima la Sala que frente al caso concreto no es posible aplicar la regla de competencia prevista en la Ley 362 de 1997 toda vez que, la presente 9 C-1255 de 2001 10 Sentencia 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12) Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve controversia no la suscita en estricto sentido un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones o entidad del régimen de seguridad social. Por el contrario, debe decirse que, el objeto del presente asunto se contrae a establecer si la señora Griselda Higgins Redondo en su condición de beneficiaria del señor Fredys Antonio Coronell González, quien en vida se desempeñó como empleado público, tiene derecho a que el municipio de Juan de Acosta, Atlántico, le reconozca y pague una prestación pensional por sobrevivencia. En efecto, las circunstancias de hecho y de derecho que limitan los contornos de

la presente acción contenciosa administrativa no se enmarcan en el típico debate jurídico planteado entre un afiliado al sistema pensional y una entidad pública o privada del régimen de Seguridad Social Integral. Como se anunció en precedencia, se trata de la solicitud formulada por una beneficiaria del sistema, ante un ente territorial, tendiente a obtener el reconocimiento de una prestación pensional por sobrevivencia causada, en todo caso, por un empleado público. Relación jurídico procesal en la que resulta de suma trascendencia poner de presente, en primer lugar, la naturaleza del causante de la prestación pensional reclamada, esto es, de un servidor público del municipio de Juan de Acosta, Atlántico y, en segundo lugar, la del extremo pasivo de la presente controversia, a saber, la de un ente territorial de derecho público como lo es el referido municipio» En definitiva, como el litigio que nos ocupa se trata de una solicitud de pensión de sobreviviente causada por un empleado público, formulada ante un ente administrador del régimen pensional de naturaleza pública, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de él, motivo por el cual, se confirmará el auto apelado. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO.- Confirmase el auto proferido el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual, se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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