CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01131-01(4512-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01131-01(4512-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CESANTIA – Régimen aplicable a los servidores públicos de nivel territorial / CESANTIA – Traslado de régimen del retroactivo al anualizado / CAMBIO DE REGIMEN DE CESANTIA – Manifestación del trabajador / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIA – Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción trienal / PRESCRIPCION - Porciones de sanción causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2010 / PROCESO DE RESTRUCTURACION DE PASIVOS - No se puede desconocer una obligación preexistente de la entidad territorial pago / SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento [E] régimen de cesantías que cobija a la demandante y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que se aludieron en un capítulo anterior, se concluye que pertenece al régimen anualizado, considerando que la fecha en que inició su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada fue el 2 de octubre de 1998. se debe señalar que con el caudal probatorio se estableció que, en efecto, la administración territorial de Sabanalarga incurrió en mora para consignar las cesantías anuales a favor de la demandante, toda vez que debía cumplir con esa obligación, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron; sin embargo, el auxilio de cesantías que se originó desde el año 1998 hasta el año 2003 tan solo fue pagado el 30 de abril de 2013, el de 2006 se pagó hasta el 20 de septiembre de 2007, el de los años 2007 a 2009 hasta el 28 de febrero de 2013, el del año 2010 hasta el 17 de febrero de 2011 y
el del 2011, hasta el 15 de febrero de 2012. Entre tanto, el auxilio del año 2004, se pagó oportunamente, el 14 de febrero de 2005. Y no obra prueba de la fecha de consignación del auxilio del año 2005. [S]e debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el 5 de febrero de 2013, se encuentran prescritas las porciones de sanción causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2010; de manera que la sanción moratoria por los períodos anteriores al año 2007 está prescrita.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1919 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01131-01(4512-16)
Actor: YOMAIRA ISABEL SOTO BLANCO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió las pretensiones de la
demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yomaira Isabel Soto Blanco, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo sin número del 21 de abril de 2014, emanado del municipio de Sabanalarga, Atlántico, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de Sabanalarga, Atlántico, pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, que se causó por la omisión de consignar sus cesantías entre 1998 y hasta la fecha de presentación de la demanda, en el fondo administrador; que la suma que resulte como condena se ajuste con base en el índice de precios al consumidor, en la forma y términos del artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reconozcan costas procesales e intereses moratorios, en los términos de los artículos 188, 192 y 195, inciso 4, ibídem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Desde el 2 de octubre de 1998 se vinculó al municipio de Sabanalarga, Atlántico,
en donde ha desempeñado diferentes labores en las dependencias de ese ente territorial. El municipio de Sabanalarga no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se han causado a su favor por los años 1998 a 2012, inclusive, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de esos períodos, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1994 (sic). Con fundamento en lo anterior, el ente territorial demandado debe reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria prevista en la normatividad invocada, por el 2 retardo en el pago del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1998 a 2012. El 5 de febrero de 2012, presentó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga en la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación del auxilio, la cual fue resuelta por el alcalde, a través del oficio acusado, en el cual le informó que la administración ha transferido las cesantías de los empleados territoriales, a los diferentes fondos, en la medida en que la situación económica y financiera se lo han permitido. Con el acto anterior se desconocen las normas que rigen el régimen legal de cesantías de los empleados y servidores públicos, pues desatiende el término previsto en ellas, para la consignación de esa prestación, de manera que su omisión al respecto, causa la indemnización moratoria pretendida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 53, 90 y 130 de la
Constitución Política; y las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración no ejerció su deber dentro de los cánones supralegales, pues, con su actuar perjudicó los intereses económicos derivados de su relación laboral, en cuanto no se pagó en forma oportuna su auxilio de cesantías. Indicó que el auxilio de cesantías no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, comoquiera que la relación laboral aún está vigente, pues su extinción se debe contabilizar desde el momento en que cesa el vínculo. Finalmente, agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, los empleados que se vincularon a los órganos y entidades del Estado, a partir de su entrada en vigencia, están cobijados por el régimen de cesantías allí previsto, que consiste en que se debe realizar una liquidación anual de la prestación con corte al 31 de diciembre de cada año y realizarse el pago dentro del término se ley, so pena de hacerse acreedor a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso a favor del trabajador. 1.2. Contestación de la demanda 3 El municipio de Sabanalarga, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1 y como fundamento para ello, propuso las excepciones de prescripción, indebido agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria porque el ente territorial está en proceso de reestructuración de pasivos, e inaplicabilidad del
artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 12 de mayo de 20162 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas que reposan en el expediente se pudo establecer que la entidad demandada consignó extemporáneamente las cesantías anuales causadas a favor de la demandante, pues aquellas generadas entre 1998 y 2003 tan solo fueron pagadas el 30 de abril de 2013; las del año 2005 aún no han sido pagadas; las de 2007 y 2009 se pagaron hasta el 28 de febrero de 2013; las de 2010, el 17 de febrero de 2011; en fin, todas en una fecha que excedió el término legal, razón por la cual procede el reconocimiento de la indemnización por mora, respecto de la cual no es del caso declarar la prescripción, comoquiera que la relación laboral aún permanece vigente. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La entidad demandada El municipio de Sabanalarga, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 que sustentó en que debe declararse la prescripción de todos los derechos respecto de los cuales hubieran transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se hicieron exigibles. Insistió en que tampoco es viable reconocer la indemnización moratoria porque la obligación al respecto no fue presentada en el contexto del acuerdo de reestructuración de pasivos. Manifestó que no procede la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino del artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, según el cual ante el incumplimiento en
que incurren las entidades del orden público, lo que deben pagar es una penalidad que no puede superar el doble del interés bancario corriente, vigente a la fecha legalmente establecida para hacer el pago. 1 Folios 56 a 59. 2 Folios 110 a 125. 3 Folios 134 a 137. 4 Finalmente, en caso de que sean prósperas las pretensiones, se acogió al criterio plasmado en el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes del tribunal, según el cual la indemnización moratoria se debe reconocer en forma unificada desde el momento en que se causó la primera mora y no de manera independiente para cada uno de los lapsos que comprenden el retraso. 1.4.2. La demandante La señora Yomaira Isabel Soto Blanco, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia4, y su objetivo principal consistió en que la indemnización moratoria se reconozca, de manera independiente, por cada uno de los períodos de cesantías debidos, pese a que se causen uno, dos, tres o más días de salario por los retrasos concurrentes en el pago de la prestación; pues la interpretación que dio el a quo de conceder solo un día de salario restringe los derechos del empleado, que es la parte débil de la relación laboral, de manera que la interpretación del tribunal atenta contra el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad, respecto de otros casos que se han resuelto en el sentido indicado. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La entidad demandada El municipio de Sabanalarga, por intermedio de su apoderado, descorrió el término
para alegar5 e insistió en los argumentos planteados en el escrito del recurso, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, negar las súplicas de la demanda y exonerar de responsabilidad a la entidad. 1.5.2. La parte demandante La señora Yomaira Isabel Soto Blanco guardó silencio durante esta etapa procesal6. 1.6. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto7 en el que solicitó confirmar la sentencia, en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y revocarla en sus numerales primero y tercero de su parte resolutiva, para, en su lugar, condenar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un día 4 Folios 138 a 156. 5 Folios 196 a 198. 6 Folio 205. 7 Folio 199 a 204. 5 de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías, pero aplicando la prescripción trienal. De acuerdo con la fecha vinculación laboral de la demandante, es beneficiaria del régimen de liquidación anual de cesantías, pues fue posterior al 31 de diciembre de 1996, fecha en que entró a regir la Ley 344 de 1996, razón por la cual su prestación anual está amparada por tal disposición y por la Ley 50 de 1990, que prescriben que se deben consignar antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron. Con las pruebas que reposan en el expediente, se pudo establecer que la entidad demandada no consignó el auxilio dentro del término previsto en la ley y, por tal
razón, está en la obligación de reconocer un día de salario por cada día de retraso, a título de indemnización; sin embargo, ese derecho está prescrito parcialmente, porque la obligación se hizo exigible desde el 15 de febrero de 1999 y se mantuvo, incluso, hasta las cesantías del año 2011 y el último pago tan solo se produjo en el año 2013; sin embargo, la petición tan solo se efectuó el 5 de febrero de 2013, razón por la cual la indemnización causada 3 años atrás de esa fecha, está prescrita y así deberá declararse. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el municipio de Sabanalarga debe reconocer a la señora Yomaira Isabel Soto Blanco la indemnización moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías anuales causadas durante los años 1998 a 2012, inclusive; en caso afirmativo, determinar si la obligación está afectada por el fenómeno de la prescripción, si se debe pagar de manera independiente por cada uno de los períodos de cesantías debidos, si la administración está o no obligada al pago de la indemnización por haber estado en un proceso de reestructuración de pasivos y si la aludida indemnización se puede reemplazar por los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada
6 año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»9; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte
del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo11. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 7 En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente:
Artículo 6º12.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de
cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: 12 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. 8 Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse
en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
Finalmente, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se
afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores13. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 2 de octubre de 199814, la demandante inició su relación laboral con el municipio de Sabanalarga, y para el 31 de mayo de 2013 -fecha de expedición de la certificación-, aún mantenía vinculada a ese ente territorial, según lo corroboró el profesional universitario con funciones de personal. 13 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 14 Folio 15. 9 El 5 de febrero de 201315, la señora Soto Blanco formuló petición ante el alcalde municipal de Sabanalarga, Atlántico, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías
causadas en los años 1998 a 201316, inclusive. El 21 de abril de 201417, la demandante recibió la respuesta emitida por el alcalde del municipio de Sabanalarga, en la que negó la pretensión, y para tal efecto, expuso lo siguiente: […] la administración de este ente territorial ha venido cancelando y transfiriendo a los distintos fondos para los empleados que están afiliados a los mismos, los Auxilios de Cesantías a que por ley está obligada, en la medida en que su situación económica y financiera se lo ha permitido, esto teniendo de presente que actualmente nos encontramos inmersos en un proceso de reestructuración de pasivos (ley 550). En cuanto a la sanción moratoria que se reclama es de advertir que nuestra administración no está obligado (sic) a ello por cuanto ha venido cancelando los Auxilios de Cesantías a los empleados y además lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos a que hemos hecho mención […] De tal forma que nuestro pronunciamiento es negativo en lo que respecta al reconocimiento y pago de sanción moratoria. El 5 de julio de 201318, el secretario de hacienda y el tesorero del municipio de Sabanalarga certificaron las fechas en que fueron consignadas las cesantías de la demandante y los valores, así: Concepto Fecha de pago Valor Cesantías 1998 30/04/2013 $304.067 Cesantías 1999 30/04/2013 $393.750 Cesantías 2000 30/04/2013 $531.600 Cesantías 2001 30/04/2013 $531.000
Cesantías 2002 30/04/2013 $578.790 Cesantías 2003 30/04/2013 $613.518 Cesantías 2004 14/02/2005 $613.518 Cesantías 2006 20/09/2007 $737.517 Cesantías 2007 28/02/2013 $783.940 Cesantías 2008 28/02/2013 $880.834 Cesantías 2009 28/02/2013 $945.767 15 Folio 13. 16 Se precisa que esos fueron los años respecto de los cuales se solicitó la indemnización en sede administrativa, pese a que aún no se había causado la presunta indemnización respecto de las cesantías del año 2013, ni 2012, pues respecto de las primeras, se causaban hasta el 31 de diciembre de 2013 y las del 2012 se podían pagar oportunamente hasta el 14 de febrero de 2013 y la petición fue se radicó el 5 de febrero de ese año. 17 Folio 14. 18 Folio 18. 10 Cesantías 2010 17/02/2011 $979.815 Cesantías 2011 15/02/2012 $1.019.007 Cesantías 2012 06/02/2013 $1.078.110 En la parte final de tal certificación se indicó que «se presume» que las vigencias no registradas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, debieron ser canceladas en su momento. El 10 de marzo de 201619, el profesional universitario de talento humano del municipio de Sabanalarga, certificó que la demandante está afiliada al Fondo de Cesantías Porvenir. 2.4. Caso concreto
Antes de abordar el estudio del fondo de la controversia, la Sala debe precisar que este pronunciamiento abarca la totalidad de las pretensiones, toda vez que el recurso de alzada fue interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, de manera que la competencia del superior no tiene limitaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el primer aspecto a abordar, consiste en determinar el régimen de cesantías que cobija a la demandante y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que se aludieron en un capítulo anterior, se concluye que pertenece al régimen anualizado, considerando que la fecha en que inició su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada fue el 2 de octubre de 1998. Ahora bien, con miras a verificar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en la consignación de sus cesantías, se debe señalar que con el caudal probatorio se estableció que, en efecto, la administración territorial de Sabanalarga incurrió en mora para consignar las cesantías anuales a favor de la demandante, toda vez que debía cumplir con esa obligación, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron; sin embargo, el auxilio de cesantías que se originó desde el año 1998 hasta el año 2003 tan solo fue pagado el 30 de abril de 2013, el de 2006 se pagó hasta el 20 de septiembre de 2007, el de los años 2007 a 2009 hasta el 28 de
febrero de 201320, el del año 2010 hasta el 17 de febrero de 2011 y el del 2011, hasta el 15 de febrero de 2012. Entre tanto, el auxilio del año 2004, se pagó 19 Folio 82. 20 No se hace referencia a los períodos de cesantías de 2010 a 2013, comoquiera que respecto de ellos no se pretendió la indemnización moratoria en la demanda. Ver pretensión 1, folio 2. 11 oportunamente, el 14 de febrero de 2005. Y no obra prueba de la fecha de consignación del auxilio del año 2005. Con fundamento en lo anterior, es válido afirmar que la administración territorial de Sabanalarga sí incurrió en mora en la consignación de varios períodos de cesantías a favor de la demandante, así: Cesantías 1998: entre el 15 de febrero de 1999 y el 29 de abril de 2013. Cesantías 1999: entre el 15 de febrero de 2000 y el 29 de abril de 2013. Cesantías 2000: entre el 15 de febrero de 2001 y el 29 de abril de 2013. Cesantías 2001: entre el 15 de febrero de 2002 y el 29 de abril de 2013. Cesantías 2002: entre el 15 de febrero de 2003 y el 29 de abril de 2013. Cesantías 2003: entre el 15 de febrero de 2004 y el 29 de abril de 2013. Cesantías 2005: desde el 15 de febrero de 2006 y no hay prueba de su pago. Cesantías 2006: entre el 15 de febrero de 2007 y el 19 de septiembre de 2007.
Cesantías 2007: entre el 15 de febrero de 2008 y el 27 de febrero de 2013. Cesantías 2008: entre el 15 de febrero de 2009 y el 27 de febrero de 2013. Cesantías 2009: entre el 15 de febrero de 2010 y el 27 de febrero de 2013. Cesantías 2010: entre el 15 y el 17 de febrero de 2011. Cesantías 2011: por el 15 de febrero de 2011. No obstante lo anterior, la reclamación de la indemnización moratoria se hizo tan solo hasta el 5 de febrero de 2013, lo que lleva a concluir que las porciones de sanción que se causaron con anterioridad al 5 de febrero de 2010 están prescritas, comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilioy la demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 201621 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes
providencias: Subsección B: 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso
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