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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01202-01(4232-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01202-01(4232-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Terminación del proceso / PRIMA TÉCNICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Prestación Periodica / DEMANDA – Puede radicarse en cualquier tiempo al tratarse de actos administrativos que niegan el reconocimiento de una prima técnica, prestación periódica en atención a la vinculación laboral vigente [C]omo la prestación reclamada tiene la connotación de periódica en razón de la vigencia del vínculo laboral, no es posible declarar la caducidad del medio de control, pues los actos administrativos demandados al negar su reconocimiento encuadran dentro de los presupuestos del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo. En conclusión: La señora Luz Marlene Suárez Romero presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y en consecuencia no debió declarase probada la excepción propuesta por la entidad demandada, como lo resolvió el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL d)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01202-01(4232-16)

Actor: LUZ MARLENE SUÁREZ ROMERO

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Tema: Excepción caducidad Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0092-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

Demanda1. La señora Luz Marlene Suárez Romero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Comunicaciones 2011EE27609 de 15 de abril de 2011 y 2011IE127693 de 30 de octubre de 2013 proferidas por la contralora general de la República, mediante las cuales se despachó desfavorablemente la petición de prima técnica. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia en atención a la solicitud elevada el 13 de marzo de 1996, en un 50% del salario básico mensual devengado, así mismo, el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a la prima técnica por las diferencias de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios y demás emolumentos. Contestación demanda2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso entre otras, la excepción de caducidad frente a la cual manifestó que las peticiones de asignación de prima técnica de años anteriores si los hubiere a 2013 y dirigidos a quien no tenía competencia para asignarlas o negarlas, no obra una

respuesta de la administración, por lo que «[…] habiendo operado el silencio administrativo negativo, el término para acudir a la jurisdicción caducó.[…]»

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto de 23 de junio de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de caducidad. Precisó que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto cuya nulidad se solicita, salvo las excepciones legales. Refirió que el oficio 2011EE27609 de 15 de abril de 2011 fue recibido el 28 de abril de 2011, por lo que operó la caducidad teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 3 de junio de 2014; y frente al 2013IE027693 de 30 de octubre de 2013, se comunicó a la demandante el 8 de noviembre de ese año por lo que el término de caducidad comenzó el 9 de noviembre de 2013 y finalizó el 9 de marzo de

2014. El requisito de procedibilidad se agotó el 12 de diciembre de 2013, esto es cuando faltaban 86 días para la caducidad, el día 27 de febrero de 2013 se declaró fallida la audiencia de conciliación por lo que debió presentarse la 1 Folios 1 a 19. 2 Folios 430 a 441. 3 Folios 455 a 459 y CD folio 461.

demanda el 26 de mayo de 2014, sin embargo, se radicó el 3 de junio de 2014.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior para lo cual manifestó que si bien se pudo dar una notificación por escrito, no se definió el derecho que se encuentra en suspenso, por cuanto la demandante efectuó la solicitud desde su vinculación en el año 1996 razón por la cual no hay caducidad. Manifestó que como a la fecha la demandante tiene derecho al reconocimiento, no opera la caducidad y con fundamento en el « […] principio de derecho cumplido» debe estudiarse el asunto de fondo y así continuar con el proceso. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de junio de 2016 que declaró probada la excepción de caducidad. Cuestión previa La Subsección advierte que conforme el criterio imperante en esta Corporación, según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren a los ordinales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 ibídem deben proferirse por la Sala. Empero, en este caso, se observa que la decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de caducidad, fue dictada por la ponente sin los demás magistrados que integraban la Sala. En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta Subsección5, cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que

no tiene el alcance de viciar lo actuado. En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra saneada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 23 de junio de 2016. Problema jurídico 4 Folios 458 y CD folio 461. 5 Ver providencia del 18 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez dentro del proceso con radicación 47001233300020120004301 (2224-2013). Demandante: Esther Cecilia Barcasnegra Castellanos, Demandado el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Luz Marlene Suárez Romero ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La señora Luz Marlene Suárez Romero sí presentó el medio de control de manera oportuna, toda vez que la demanda podía radicarse en cualquier tiempo al tratarse de actos administrativos que niegan el reconocimiento de una prima técnica, prestación de connotación periódica en atención a la vinculación laboral vigente para la fecha en que se instauró la demanda. Las razones se explicarán seguidamente. Esta Sección6 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo,

dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas7. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica8. Ahora, para el caso objeto de estudio, esta Sección9 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar).

7 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

Así las cosas, podrá entenderse como regla general de prestación periódica, cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicho emolumento. Finalmente, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas el artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda, así: « [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: [...] d) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]» Aplicado lo precedente, se observa que la señora Luz Marlene Suárez Romero pretende la nulidad de los siguientes oficios: i) 2011EE276609 de 15 de abril de 201110, y ii) 2013IE017693 de 30 de octubre de 201311; actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.

Según los documentos que obran en el expediente12 así como lo manifestado en los hechos del libelo introductor13, para la época de presentación de la demanda la señora Suárez Romero laboraba en la Contraloría General de la República en el cargo de profesional universitaria, incluso, en la audiencia inicial la misma demandante advirtió que en ese momento se encontraba activa en la entidad demandada14, en consecuencia, es claro que la prima técnica que reclama reviste

la connotación de ser periódica teniendo en cuenta la vigencia del vínculo laboral. En efecto, como la prestación reclamada tiene la connotación de periódica en razón de la vigencia del vínculo laboral, no es posible declarar la caducidad del medio de control, pues los actos administrativos demandados al negar su reconocimiento encuadran dentro de los presupuestos del literal d) del numeral 1 10 Folios 22 a 24. 11 Folios 29 a 32. 12 Folio 67 comprobante de nómina de 31 de marzo de 2014 donde se advierte que la demandante se encuentra activa en la Contraloría General de la República en el cargo de profesional universitario. 13 Folio 3. 14 CD folio 461 en la audiencia inicial manifestó que era funcionaria activa de la Contraloría General de la República. del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.

En conclusión: La señora Luz Marlene Suárez Romero presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y en consecuencia no debió declarase probada la excepción propuesta por la entidad demandada, como lo resolvió el a quo.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido en audiencia inicial el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad. En su lugar, se declarará no probada la excepción propuesta por la Contraloría General de la República y se ordenará continuar con las demás etapas de la

audiencia inicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de junio de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Luz Marlene Suárez Romero. En su lugar, se declara no probada la excepción propuesta por la Contraloría General de la República y se ordena al a quo continuar con las demás etapas de la audiencia inicial.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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