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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01377-01(0478-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01377-01(0478-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Reconocimiento y pago de remuneraci(cid:243)n a funcionario de la Rama Judicial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL - Aducen interØs indirecto en las resultas del proceso como funcionarios de la Rama Judicial / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Infundado Aducen los magistrados que se declaran impedidos que tienen interØs en el proceso dado que la discusi(cid:243)n planteada se relaciona con el reconocimiento y pago de la remuneraci(cid:243)n de una persona que ostenta el mismo cargo que ocupan algunas personas vinculadas a sus despachos judiciales y que por tanto podr(cid:237)an favorecer indirectamente con sus decisiones a los trabajadores que en sus despachos tienen tal calidad. En ese sentido, se observa que en ninguna parte de la causal invocada se consagran los elementos seæalados en la manifestaci(cid:243)n que se realiza, pues no se argumenta en parte alguna que tanto ellos, como las personas a s(cid:237) unidas por los lazos de consanguinidad, afinidad o civil, estØn involucrados directamente en el asunto de marras, y tampoco se advierte c(cid:243)mo Østos se pueden favorecer indirectamente con la decisi(cid:243)n que debe ser adoptada en el proceso. El juez debe estar en capacidad de dejar de lado situaciones tangenciales de afecto o relaci(cid:243)n que tengan con personas que en alguno momento por fuera del proceso, puedan llegar a tener similar interØs jur(cid:237)dico al ventilado en un asunto concreto, puesto que evidentemente la posici(cid:243)n a asumir

en el asunto debe cumplir con los presupuestos seæalados en el art(cid:237)culo 230 Superior, con lo que razonablemente se encuentra que lo esbozado no encaja en la causal invocada. Si as(cid:237) se aceptara, ningœn funcionario vinculado a la Rama Judicial podr(cid:237)a conocer y fallar procesos en los cuales se diriman conflictos relacionados con el rØgimen laboral, salarial, prestacional o pensional de los mismos empleados de la Rama Judicial, en los cuales evidentemente la posici(cid:243)n que se adopte puede ser utilizada como argumento para posteriores reclamaciones y disputas que interesen a personas que son, fueron o puedan llegar a ser empleados de los despachos judiciales que lleguen a ostentan los funcionarios encargados de decidir. Por tal raz(cid:243)n se declararÆ infundado el impedimento manifestado. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2014-01377-01(0478-15)

Actor: VERONICA DE JESUS VARGAS CHAVARRIA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del art(cid:237)culo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del AtlÆntico, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trÆmite por parte del Tribunal Administrativo del AtlÆntico, a travØs de escrito del 1 de diciembre de 2014, los Magistrados integrantes del mismo manifestaron el impedimento para conocer del asunto (fol. 38, C. 1). La declaraci(cid:243)n de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso2, toda vez que el tema sobre el cual se desata la controversia judicial es el reconocimiento y pago del sueldo bÆsico mensual que corresponde al cargo de abogado asesor de tribunal, consagrado en los Decretos nœmero 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 de 2014; y dentro de los trabajadores que hacen parte de su planta de personal se encuentra el cargo de abogado asesor grado 23, creado por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 PrevØ la norma que: “Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen

para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. 2 El numeral antes mencionado rezan lo siguiente: “(…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso. (…)”. CONSIDERACIONES El rØgimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisi(cid:243)n y de otra parte, constituyen una garant(cid:237)a de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el art(cid:237)culo 130 del CPACA prevØ como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el art(cid:237)culo 150 del C.P.C., hoy 141 del C(cid:243)digo General del Proceso el cual, en su numeral 1”, en el que fundament(cid:243) el impedimento que aqu(cid:237) se resuelve, regula: Art(cid:237)culo 141. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes: […]

1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.

[…]. Frente a las causales de recusaci(cid:243)n e impedimento la Corte Constitucional ha

seæalado que Østas buscan la garantizar la imparcialidad del juez en una “…doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que Øste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgÆnico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’” 3. 3 Corte Constitucional. C-600-11 MP. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. Es decir, los impedimentos y recusaciones buscan que el funcionario judicial no se vea influenciado a) por circunstancias de (cid:237)ndole personal previamente definidas en la ley que lo inclinen a decidir de una u otra forma el litigio que le corresponde analizar, b) aquellas otras relacionadas con el Ænimo de mantener la posici(cid:243)n que se debe revisar y que adopt(cid:243) como juez de instancia anterior dentro del mismo proceso4 o como funcionario de orden administrativo o en calidad de Ærbitro frente a la decisi(cid:243)n que se juzga en el caso concreto5, y c) las que se refirieren a conceptos personales que en relaci(cid:243)n con el asunto legal y con el caso espec(cid:237)fico,

haya emitido el funcionario por fuera del Æmbito judicial6. Ahora bien, tambiØn ha sido enfÆtica esta Corporaci(cid:243)n en seæalar que conforme al art(cid:237)culo 230 de la Carta Pol(cid:237)tica, se halla el mandato constitucional segœn el cual, “los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. En raz(cid:243)n de ello, expresamente se ha precisado que: Este es un principio de forzoso cumplimiento para los jueces, y que se presume es acatado por los operadores judiciales cuando profieren sus providencias; pues lo contrario, implicar(cid:237)a una presunci(cid:243)n negativa o sospecha de la ausencia de imparcialidad. Es por ello que solo cuando la situaci(cid:243)n particular en la que se encuentra el juez posea la entidad suficiente para afectar su imparcialidad, debe ser considerada como causal de impedimento, pues de no ser as(cid:237), se 4 En ese sentido la misma Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “...para que se estructure dicho motivo se requiere que la actuaci(cid:243)n que debe examinar "hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende n(cid:237)tidamente de su redacci(cid:243)n, garantizar la imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casaci(cid:243)n, en un mismo asunto. As(cid:237) que es

posible para el Juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relaci(cid:243)n con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad" (Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, pág.43).” Citada en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, Magistrada Ponente: RUTH MARINA D˝AZ RUEDA, BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)., Referencia.: Expediente n(cid:176). 11001-0203-000-2008-0074201 5 Referido ello a las causales espec(cid:237)ficas previstas en el art(cid:237)culo 130 del CPACA numerales 1 y 2. 6 En ese sentido el Consejo de Estado ha indicado que: “Sobre el particular, la Sala pone de presente que a fin de que se configure la causal en cuesti(cid:243)n es necesario que el correspondiente concepto se emita por fuera del respectivo proceso judicial….. el citado impedimento tiene como prop(cid:243)sito impedir que la autoridad judicial que ha emitido por fuera del respectivo proceso judicial su opini(cid:243)n sobre la materia objeto de litigio vea comprometida su imparcialidad y objetividad al momento que tenga que ejercer como juez.” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, BogotÆ, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-2331-0002012-00001-03(IMP), Actor: SANTIAGO LI(cid:209)AN NARI(cid:209)O, Demandado:

ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCUTA Igualmente, ha indicado que “la expedici(cid:243)n de una sentencia o providencia judicial no equivale a emitir un concepto respecto del proceso en cuesti(cid:243)n. AdemÆs porque la citada causal hace referencia a que dicho concepto se haya emitido por el Juez fuera de la actuaci(cid:243)n judicial” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ

BARBOSA, BogotÆ, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006), Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-31-0002004-00043-01(15973), Actor: OLGA ISABEL ARTEAGA RAMOS, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES convertiría la institución de los impedimentos en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitaci(cid:243)n excesiva al derecho fundamental al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia (Art(cid:237)culo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los (cid:243)rganos de cierre de cada jurisdicci(cid:243)n, ha determinado que los impedimentos tienen un carÆcter taxativo y que su interpretaci(cid:243)n debe efectuarse de forma restringida”7.8 (negrillas y subrayas fuera de texto) Descendiendo al caso en concreto, aducen los magistrados que se declaran impedidos que tienen interØs en el proceso dado que la discusi(cid:243)n planteada se

relaciona con el reconocimiento y pago de la remuneraci(cid:243)n de una persona que ostenta el mismo cargo que ocupan algunas personas vinculadas a sus despachos judiciales y que por tanto podr(cid:237)an favorecer indirectamente con sus decisiones a los trabajadores que en sus despachos tienen tal calidad. En ese sentido, se observa que en ninguna parte de la causal invocada se consagran los elementos seæalados en la manifestaci(cid:243)n que se realiza, pues no se argumenta en parte alguna que tanto ellos, como las personas a s(cid:237) unidas por los lazos de consanguinidad, afinidad o civil, estØn involucrados directamente en el asunto de marras, y tampoco se advierte c(cid:243)mo Østos se pueden favorecer indirectamente con la decisi(cid:243)n que debe ser adoptada en el proceso. Vale la pena reiterar lo seæalado en la decisi(cid:243)n antes trascrita, puesto que el juez debe estar en capacidad de dejar de lado situaciones tangenciales de afecto o relaci(cid:243)n que tengan con personas que en alguno momento por fuera del proceso, puedan llegar a tener similar interØs jur(cid:237)dico al ventilado en un asunto concreto, puesto que evidentemente la posici(cid:243)n a asumir en el asunto debe cumplir con los presupuestos seæalados en el art(cid:237)culo 230 Superior, con lo que razonablemente se encuentra que lo esbozado no encaja en la causal invocada. Si as(cid:237) se aceptara, ningœn funcionario vinculado a la Rama Judicial podr(cid:237)a conocer y fallar procesos en los cuales se diriman conflictos relacionados con el rØgimen

laboral, salarial, prestacional o pensional de los mismos empleados de la Rama Judicial, en los cuales evidentemente la posici(cid:243)n que se adopte puede ser utilizada como argumento para posteriores reclamaciones y disputas que interesen 7 Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, BogotÆ, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-41-000-2015-00543-01(IMP), Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN, Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a personas que son, fueron o puedan llegar a ser empleados de los despachos judiciales que lleguen a ostentan los funcionarios encargados de decidir. Por tal raz(cid:243)n se declararÆ infundado el impedimento manifestado. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE ART˝CULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del AtlÆntico, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Ver(cid:243)nica de Jesœs Vargas Chavarr(cid:237)a, contra la Naci(cid:243)n - Rama Judicial - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial.

ART˝CULO SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del AtlÆntico para que se continœe con el trÆmite del proceso, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LU˝S RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: AJSD/Lmr.

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