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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01465-01(0221-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01465-01(0221-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes y suboficiales de la policía nacional / NIVEL EJECUTIVO - Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVOFavorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación íntegra de la norma que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial A raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. En aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban

los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada. Lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no se puede, como lo pretende el demandante, acudir a las partidas de un régimen (el de agentes) para liquidar las prestaciones de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello iría en contra del principio de inescindibilidad normativa, según se explicó previamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01465-01(0221-17)

Actor: JOSE LUIS PAREDES ARAUJO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las

súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Luis Paredes Araujo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio S-2014-164893 ANOPAGRUNO1.10 del 22 de mayo de 2014, expedido por el jefe Área nómina de personal activo de la Policía Nacional, donde sostuvo que el poderdante al haberse homologado al

nivel ejecutivo aceptó la aplicación de los estatutos de esta carrera, es decir, el Decreto 1091 de 1995, y el Decreto 4433 de 2004, y en ese sentido se liquidaron y pagaron las prestaciones periódicas y unilaterales a las que tenía derecho. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar los haberes dejados de percibir desde el momento en que se produjo su homologación en el nivel ejecutivo, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que así lo disponga, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años de la reclamación con sus respectivos reajustes y demás prestaciones sociales que le correspondan. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 26 años, 4

meses y 16 días, quedando desvinculado del servicio activo el 10 de julio de 2015, en el grado de suboficial (comisario); mediante Resolución 06924 de 1 de julio de 1994, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo, donde se le impuso las normas contenidas en el Decreto 1091 de 1965, dejando sin efecto las que se le venían aplicando, las cuales estaban consagradas en el Decreto 1212 de 1990, ocasionando una desmejora en sus condiciones salariales y prestacionales. El 13 de mayo de 2014, se radicó derecho de petición al director general de la Policía Nacional, para solicitar el reconocimiento, pago o compensación de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir como la prima de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivo de buena conducta, régimen de cesantías retroactivas y demás emolumentos establecidos en el Decreto 1212 de 1990. El 22 de mayo de 2014, la jefe Área Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada, informando que las asignaciones de retiro se vienen liquidando de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, normas mediante las cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de manera que el reconocimiento estuvo ajustado a la ley. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29,48, 53, 83, 84, 121 y 220

de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 7, parágrafo de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; Decreto 1212 de 1990; 2 de la Ley 923 de 2004; 10 de la Ley 1437 de 2011;1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; igualmente realizó un recuento jurisprudencial. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante manifestó que a los servidores públicos que hacen parte de la Policía Nacional como agentes o suboficiales, al homologarse al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, esto es, antes del 27 de junio de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y del artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995, tienen una situación jurídica protegida, por lo tanto les asiste el derecho a beneficiarse de asignaciones salariales y prestacionales contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo, manifestó que la homologación al nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria, de modo que tuvo la posibilidad de verificar cuál era el régimen que le era favorable; además, aseguró que el haber ingresado a ese nivel no conllevó una desmejora salarial. Propuso como excepciones las que a continuación se relacionan:

1.2.1. Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones; toda vez que no existe causal alguna que permita declarar la nulidad del oficio S-2014-164893/ANOPA-GRUNO-1.10 de fecha 22 de mayo de 2014, ya que el retiro del actor se realizó de acuerdo a la normativa vigente. 1.2.2. Pago de lo no debido, teniendo en cuenta que lo solicitado en las pretensiones, como primas, subsidios y prestaciones sociales es falso, toda vez, que al demandante se le cancelaron todos y cada uno de estos factores en su oportunidad. 1.2.3. Caducidad de la acción, lo anterior debido a que la homologación al nivel ejecutivo por parte del demandante fue tomada en 1994, momento en que fueron suspendidos los beneficios y prestaciones que reclama, razón por la cual debió ser ese el momento de realizar la reclamación a la administración y no esperar a que se diera la desvinculación para solicitar los emolumentos cuyo pago se dejó de hacer 19 años, 11 meses y 19 días atrás. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 30 de junio de 1 Folios 190 a 210. 20162, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló, que los agentes y suboficiales, que por homologación pasaron al nivel ejecutivo, se rigen por unas disposiciones especiales creadas para tal efecto, otorgando beneficios específicos y concretos, siendo entonces improcedente exigir el reconocimiento de conceptos prestacionales diferentes a los expuestos en el Decreto 1091 de 1995.

Agregó que el demandante se acogió voluntariamente a la carrera y no puede pretender que le sean concedidos los aspectos favorables de uno y otro régimen pues se estaría trasgrediendo el principio de inescindibilidad de la norma; igualmente se logró establecer que si bien el traslado generó la pérdida de unos beneficios, no se puede desconocer que también se crearon nuevas prestaciones, y el aumento considerable en la asignación básica, por lo tanto no es posible decir que se presentó un desmejoramiento en sus ingresos mensuales. Manifestó que no se condenaba en costas, por cuanto la entidad demandada no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedor a ello. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que tenía un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable, y por lo tanto no podía ser objeto de violación al principio de progresividad. Insistió en que al momento de adquirir la condición de homologado, se da una renuncia forzada a sus derechos salariales, bajo el argumento de una redistribución prestacional, esto es, otros beneficios que con anterioridad no percibía. Adujo que los agentes y suboficiales que fueron incorporados a la planta de personal de la Policía Nacional bajo la categoría de miembros del nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, conservan el derecho a seguir percibiendo una prima de actividad, de antigüedad, de especialista, subsidio 2 Folios 400 a 422.

3 Folios 428 a 479. familiar, distintivo de buena conducta y régimen de cesantías conforme a lo establecido en el Decreto 1212 y 1213 de 1990. Relacionó un cuadro comparativo entre lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, el Decreto 1091 de 1995, donde concluyó que la Policía Nacional extinguió sin fundamento constitucional o legal las prestaciones que se reclaman, quebrantando el orden superior, contrariando los principios constitucionales que protege el Estado social y democrático de derecho. Finalmente, reiteró lo dicho en la demanda, teniendo en cuenta que para la época de la homologación el demandante se hallaba activo al servicio de la Policía Nacional como suboficial estando vigentes los Decretos 132 de 1995 y la Ley 180 de 1995. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor José Luis Paredes Araujo guardó silencio durante esta etapa procesal. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar4 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, lo anterior teniendo en cuenta que el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, se sometió al régimen salarial y prestacional destinado para ese personal, y con fundamento en él se han liquidado los emolumentos reclamados. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes . CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico

4 Folios 507 a 517. Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al reconocimiento o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho. No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se consagró que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19935, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de

19946, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente 5 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 6 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1807 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto

132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se contempló que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él determinó las 7 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la

Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 20038 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor José Luis Paredes Araujo ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno, el 10 de julio de 1989; posteriormente fue vinculado como suboficial desde el 2 de noviembre de 1989; y fue homologado al nivel ejecutivo desde el 1 de julio de 19949. 2.3.2. En relación con la reclamación en sede administrativa

Mediante petición radicada el 12 de mayo de 2014, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la Policía Nacional dejó de cancelar y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 199010, con los intereses e indexaciones de ley. 8 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 9 Folio 317 10 Esa fue la norma que se invocó en la petición, pese a que el demandante, por haber ostentado el grado de suboficial, estuvo cobijado por el Decreto 1212 de 1990. La Policía Nacional, a través del jefe Área Nómina de Personal Activo, resolvió tal solicitud por Oficio S-2014-164893/ANOPAGRUNO - 1.10 del 22 de mayo de 2014, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo

de la institución.11 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995

SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO

Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. ANUAL. Los Oficiales y El personal del nivel ejecutivo de la Suboficiales de la Policía Nacional, Policía Nacional en servicio activo, en servicio activo, tendrán derecho tendrá derecho al pago de una al pago de una prima equivalente al prima de servicio equivalente a cincuenta por ciento (50%) de la quince (15) días de remuneración, totalidad de los haberes que se pagará en los primeros devengados en el mes de junio del quince (15) días del mes de julio de respectivo año, la cual se pagará cada año, conforme a los factores dentro de los quince (15) primeros establecidos en el artículo 13 de días del mes de julio de cada año. este decreto. Artículo 70.- PRIMA DE Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. NAVIDAD. Los Oficiales y El personal del nivel ejecutivo de la Suboficiales de la Policía Nacional Policía Nacional en servicio activo, en servicio activo, tendrán derecho tendrá derecho al pago anual de

a recibir anualmente del Tesoro una prima de navidad equivalente a Público una prima de navidad, un mes de salario que corresponda 11 Folios 60 al 63. equivalente a la totalidad de los al grado, a treinta (30) de noviembre haberes devengados en el mes de y se pagará dentro de los primeros noviembre del respectivo año, de quince (15) días del mes de acuerdo con su grado o cargo. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 71.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y A LA EXPERIENCIA. El personal Suboficiales de la Policía Nacional, del nivel ejecutivo de la Policía a partir de la fecha en que cumplan Nacional, tendrá derecho a una quince (15) y diez (10) años de prima mensual de retorno a la servicio, respectivamente, tendrán experiencia, que se liquidará de la derecho a una prima mensual que siguiente forma: a) El uno por ciento se liquidará sobre el sueldo básico, (1%) del sueldo básico durante el así: primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y sobrepasar el siete por ciento (7%); por cada año que exceda de los b) Un medio por ciento (1/2%) más quince (15), el uno por ciento (1%) por el primer año en el grado de más. subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que b. Suboficiales: permanezca en el mismo grado sin

sobrepasar el nueve punto cinco por A los diez (10) años, el diez por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (19%0 y por cada año que ciento (1/2%) más por el primer año exceda de los diez (10), el uno por en el grado de comisario y medio ciento (1%) más por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 81. PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y VACACIONES. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional ejecutivo de la Policía Nacional en en servicio activo, con la excepción servicio activo, tendrá derecho al consagrada en el artículo 8o. del pago de una prima de vacaciones Decreto 183 de 1975, tendrán por cada año de servicio derecho al pago de una prima equivalente a quince (15) días de vacacional equivalente al cincuenta remuneración, conforme a los por ciento (50%) de los haberes factores que se señalan en el mensuales, por cada año de artículo 13 de este Decreto. servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 88. SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y ALIMENTACIÓN. El personal del Suboficiales de la Policía Nacional nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho en servicio activo, tendrá derecho a a un subsidio mensual de un subsidio mensual de

alimentación, en cuantía que en alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determinen las todo tiempo determine el Gobierno disposiciones legales vigentes Nacional. sobre la materia. Artículo 82. SUBSIDIO Artículo 16. Pago en dinero del FAMILIAR. A partir de la vigencia Subsidio familiar. El subsidio del presente Decreto los Oficiales y familiar se pagará al personal del Suboficiales de la Policía Nacional, nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho en servicio activo. El Gobierno al pago de un subsidio familiar que Nacional determinará la cuantía del se liquidará mensualmente sobre el subsidio por persona a cargo. sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento Artículo 18. Reconocimiento del (30%), más los porcentajes a que subsidio familiar. La Junta Directiva se tenga derecho conforme al literal del Instituto para la Seguridad y c. de este artículo. Bienestar de la Policía Nacional b. Viudos, con hijos habidos dentro reglamentará el reconocimiento y del matrimonio por los que exista el pago del subsidio familiar. derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de

liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. Sobre el particular, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse y han concluido, en reiteradas providencias12, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más beneficioso que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la

experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico. Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala13 ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo la Sala: “El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de AgentesDecreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el

Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones 12 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01(0590-2015); Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42-000-2013-00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25000-2012-00108-01(3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radi

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