CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01524-01(0833-18)
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01524-01(0833-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COSA JUZGADA – Configuración, identidad de partes, objeto y causa [E]n el presente caso sí operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa (..) La identidad de partes se hace evidente pues en ambas controversias el demandante fue el señor Iván David Borrero Henríquez y la parte demandada el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En cuanto a la identidad de causa, aunque en el sub lite el actor no relató idénticos hechos que en el proceso de reintegro por fuero sindical, (…) es evidente que la causa, motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda, pues los pagos que se reclaman derivan del tiempo durante el cual transcurrió la desvinculación, como se hizo evidente en el acápite normas violadas y concepto de violación de la demanda en el cual se señaló que los hechos que originan su pretensión es la búsqueda del restablecimiento integral de un empleado que fue injustamente despedido. (…)Ahora bien, la Sala advierte que en el proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria, el demandante pidió no solo el reintegro y el pago de los salarios, sino «las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de Navidad, bonificación de servicios y cesantías)», que habrían surgido con ocasión del rompimiento de la relación laboral, es decir, que se configuró la identidad de objeto, en tanto que en el proceso decidido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya se planteó, como pretensión consecuencial a la
orden de reintegro, el pago de todas las prestaciones derivadas de esa orden. (…) En las anteriores condiciones, la Sala concluye que las reclamaciones que el actor formuló a través de la petición radicada el 14 de febrero de 2014 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que dio lugar a la expedición del oficio que se acusa en el sub judice, constituyen una consecuencia directa de la orden de reintegro impartida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral; por ende, la omisión respecto de su pronunciamiento se debió debatir en ese proceso y no pretender reabrir un debate que ya estaba zanjado por esa jurisdicción, en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, Sentencia de 5 de octubre de 2017, Rad. 25000-23-42000-2013-06646-02(3073-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 332 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 174 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01524-01(0833-18)
Actor: IVÁN DAVID BORRERO HENRÍQUEZ
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Prestaciones sociales y sanción moratoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de prescripción parcial de sanción moratoria causadas con antelación el 14 de febrero de 2011.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Iván David Borrero Henríquez, quien actúa por intermedio de su apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios C20140313-7941 de marzo de 2014 y C20140509-15216 del 9 de mayo de 2019, suscritos por la gerente de gestión humana del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Resolución 0097 del 27 de mayo de 2014, expedida
por la alcaldesa de ese distrito, mediante los cuales se negó la solicitud orientada al reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 2004 a 2010, las cuotas pensionales por idéntico período, los intereses moratorios, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías y los intereses sobre estas, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer (i) las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2010 y disponer su consignación en el Fondo de Cesantías Porvenir; (ii) las cuotas pensionales de los años 2004 a 2010, con los respectivos intereses moratorios, y disponer su consignación en el Fondo de Pensiones Protección; (iii) los intereses sobre las cesantías causadas durante los períodos ya enunciados; (iv) la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías de los años ya citados, en el Fondo de Cesantías Porvenir, de conformidad con las Leyes 344 de 1995 y 50 de 1990 y hasta cuando se efectúe su pago total; (v) las costas procesales y las agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (vi) la actualización de la condena en la forma prevista en el inciso 4 del artículo 187 ibidem; (vii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ejusdem; y (viii) pagar los intereses
moratorios de que trata el artículo 192 ya citado, en caso de inoportuno cumplimiento de la condena. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: (i) El actor se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 8 de octubre de 2001 y, actualmente, hace parte de la planta global de cargos de la administración central, en el empleo de asesor, código 05, grado 01. (ii) Desde el momento en que ingresó a la entidad territorial, está afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir y la administración no ha consignado las cesantías causadas durante los años 2004 a 2010, el 14 de febrero del año siguiente a la causación de cada una de ellas, tampoco ha pagado el 12% de intereses a las cesantías anuales, respecto de los aludidos períodos. (iii) A partir del momento en que se posesionó para prestar su servicio en el ente demandado, estaba afiliado al Fondo de Pensiones Protección y el Distrito no ha consignado las cuotas pensionales generadas entre 2004 y 2010. (iv) Con las omisiones descritas, la administración ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en los artículos 1 del Decreto 1582 de 1998; 13 de la Ley 344 de 1996; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1 y 5 del Decreto 116 de 1976. (v) Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2014, el actor solicitó a la entidad demandada, expedir el acto administrativo en el que se reconozcan las cesantías
por los años 2004 a 2010, las cuotas pensionales de esos años y sus intereses, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, los intereses del 12% respecto de ese auxilio, por igual período. (vi) La anterior petición fue resuelta por la gerente de Gestión Humana del Distrito, mediante Oficio C20140313-7941 de marzo de 2014, en el que negó la reclamación. (vii) El demandante interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión. El primero de ellos fue resuelto por la gerente de Gestión Humana mediante Oficio C2014509-15216 del 9 de mayo de 2014 y, el segundo, por la alcaldesa del Distrito, a través de la Resolución 097 del 27 de mayo de 2014 y ninguno de ellos modificó o revocó la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 122 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 344 de 1996; 2 del Decreto 1160 de 1947; 1 y 5 del Decreto 116 de 1976; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los
argumentos que se resumen a continuación: (i) La decisión de la administración distrital de negar los derechos laborales del actor viola los principios y normas en que debía fundarse, pues el argumento de que se valió consistió en que la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solo ordenó el reintegro1 mas no las cesantías, intereses o sanción moratoria que se reclaman. 1 La Sala precisa que esa orden de reintegro fue producto de una demanda ordinaria, conocida y decidida por la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un asunto de fuero sindical, como se precisará más adelante, en el acápite de hechos probados. (ii) La anterior postura es sesgada y fragmentada en torno a la decisión judicial de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas en que la decisión judicial de reintegro conlleva que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y, por ende, el empleador debe asumir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales no canceladas durante el lapso de la desvinculación. (iii) Debido a que el reintegro tiene como efecto legal que el vínculo jurídico laboral no se ha interrumpido, los efectos económicos que ello acarrea son plenos, de manera que el hecho de que en la providencia ya citada no se hubiera dispuesto el pago de las prestaciones sociales, ello no impide a la administración reconocerlas, pues la negativa al respecto redundaría en una negativa al restablecimiento integral de un empleado que fue injustamente despedido.
(iv) La Corte Constitucional, en Sentencia C-201 de 2002 señaló los parámetros a los que se contrae la indemnización para los empleados amparados por fuero sindical que resultan desvinculados ilegalmente, de donde surge que la reparación debe ser integral y ello comprende no solo el reintegro sino los efectos económicos, tales como el pago de salarios, reajustes, prestaciones y cualquier otro valor dejado de percibir por el trabajador, como consecuencia directa del despido. (v) Precisamente la petición que se formuló en sede administrativa, con el objeto de que se reconocieran y pagaran las acreencias laborales, deriva de ese consolidado jurisprudencial que impone una reparación integral, contrario a lo que hizo el Distrito de Barranquilla, con un «escueto» cumplimiento del fallo, que desconoció los derechos que surgieron a favor del demandante, producto de la orden de reintegro, razón por la cual se debe concluir que su decisión se desapegó de los postulados constitucionales y vulneró los principios que otorgan al trabajo una especial protección del Estado, propenden por la irrenunciabilidad de los derechos mínimos consagrados a favor de los trabajadores e igualdad ante la ley. (vi) El Decreto 1919 de 2002, en su artículo 1, estableció que, a partir de su vigencia, los empleados públicos que se vinculen a los sectores central y descentralizado de los niveles departamental, distrital y municipal de la Rama Ejecutiva gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos del orden nacional, de modo que tal normativa contiene los derechos mínimos que se deben reconocer.
(vii) Además, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 previó el derecho al auxilio de cesantías, beneficio que se extendió a los empleados territoriales, mediante el artículo 1 de la Ley 65 de 1946; sin embargo, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 determinó que para los empleados territoriales, aplicaría la Ley 50 de 1990 en cuanto al reconocimiento de las cesantías, es decir, con el sistema de liquidación anual, dicha norma también consagra una sanción moratoria ante la inoportuna consignación de ese auxilio. (viii) Por otro lado, el artículo 15, numeral 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, determinó las personas que se consideran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y, en su condición de servidor público, el demandante hace parte de ese sistema. (ix) Lo expuesto permite concluir que las normas que rigen la situación que se analiza dan viabilidad a las pretensiones de la demanda, tanto en lo que se refiere al reconocimiento de las prestaciones sociales y sanción moratoria que se reclaman, como de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, durante el tiempo en que duró la desvinculación del servicio y que estuvo comprendido en la orden de reintegro impartida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (x) El acto censurado se expidió con falsa motivación, toda vez que contienen un supuesto fáctico que no se corresponde con la realidad laboral del actor, pues la dimensión con que la administración entendió la orden de reintegro impartida por
la justicia ordinaria fue equivocada, sesgada y contraria a la doctrina constitucional y los efectos derivados de una determinación de tal naturaleza, pues la decisión de negar los derechos pretendidos se hizo consistir en que la orden de reintegro tan solo comprendió el reingreso al servicio y el pago de salarios, pero no las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, sin consideración a que estos últimos son obligaciones del empleador, respaldadas por la jurisprudencia consolidada al respecto. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda2 y solicitó negar las pretensiones. Para ello, planteó las razones que se extractan a continuación: (i) Los actos demandados están ajustados a la legalidad pues en ellos no confluye ninguna de las causales de anulación previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (ii) El actor no prestó sus servicios en el ente territorial, entre el 20 de septiembre de 2004 y el 24 de noviembre de 2010, toda vez que fue desvinculado del servicio y su reingreso se ordenó a través de una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual se ordenó pagar una suma que fue totalmente sufragada por la entidad, de modo que resulta improcedente que el actor, varios años después, pretenda un nuevo pronunciamiento judicial sobre una pretensión que ya fue dirimida, máxime cuando durante el trámite del proceso hizo uso de los recursos judiciales y tenía a su disposición todas las herramientas que le confiere la ley. (iii) Para efecto del cumplimiento de las sentencias, las autoridades están sujetas
estrictamente a lo ordenado en ella, toda vez que en temas presupuestales están sometidas a lo previsto en el Decreto 111 de 1996. (iv) Si en gracia de discusión se llegare a atender favorable la pretensión relativa al reconocimiento de las cesantías e intereses sobre estas, se deben declarar prescritas, toda vez que el período que se reclama comprende del 2004 al 2010, es decir, que ya transcurrieron los 3 años previstos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. (v) En lo que respecta a la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías, incluso, si se llegare a acceder a ellas, no resultaría procedente imponer la aludida sanción, comoquiera que no se demostró la mala fe en el actuar de la administración, máxime cuando se trató de períodos durante los cuales, se insiste, el actor no estuvo vinculado con la entidad. (vi) En la demanda no se detalló en forma clara y precisa en qué consiste la 2 Folios 83 a 113. presunta vulneración legal que se alega, lo que impide al juez de lo contencioso administrativo analizar argumentos que no fueron invocados como soporte de las protecciones y ello impide un pronunciamiento favorable, dado el carácter rogado de la jurisdicción. (vii) Se insiste que la pretensión del demandante se dirige a obtener el reconocimiento de prestaciones causadas en el lapso durante el cual estuvo desvinculado del servicio y cuyo reintegro logró, producto de la acción respectiva ante el juez ordinario laboral, en garantía del fuero sindical. En el aludido proceso,
la pretensión segunda de la demanda, estuvo orientada a que se reconocieran a su favor, entre otros emolumentos «las restantes prestaciones derivadas de la prestación del servicio administrativo a liquidarse con dicho salario base (prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y cesantías) incluyendo los debidos intereses o indexaciones que sean jurídicamente procedentes». (viii) La transcripción anterior demuestra que lo pretendido en la demanda anterior guarda identidad con la que se analiza, pues corresponde al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el período comprendido entre 2004 y 2010, respecto del cual el actor obtuvo un pronunciamiento favorable y, producto de la orden judicial impartida se le reintegró al servicio y se cumplió la orden impartida por el juez ordinario en el mandamiento de pago, con lo cual se produjo el cumplimiento total de la condena, de modo que en el sub lite se configuró la cosa juzgada y ello hace inviables las pretensiones, pues no puede acudir dos veces a la jurisdicción, ya que la administración no puede ser juzgada dos veces por igual situación fáctica. (ix) Las razones expuestas permiten declarar probadas las excepciones de cosa juzgada, prescripción, ineptitud de la demanda3 e inexistencia de la obligación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de agosto de 2017,4 declaró probada, parcialmente, la prescripción de la sanción moratoria; declaró la nulidad del acto ficto demandado y condenó al Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer a favor del demandante «los 3 Porque no se demostró en qué consistió el concepto de violación. 4 Folios 395 a 427. porcentajes a la seguridad social en pensiones, auxilios de cesantías, intereses sobre las cesantías, de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Como sustento de su decisión, expuso lo siguiente: (i) Aunque la jurisprudencia es pacífica en cuanto que los actos de ejecución no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los contornos fácticos expuestos por el demandante permiten concluir que el acto que se cuestiona no tiene tal naturaleza, toda vez que lo que hace es negar las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria derivada del pago inoportuno de ese auxilio y los aportes a la seguridad social en pensiones entre los años 2004 y 2010, de modo que son pretensiones diferentes a las decididas en las resoluciones que acataron las sentencias de primera y segunda instancia de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando en ellas se ordenó el reconocimiento y no la denegación de los derechos prestacionales adicionales a los salarios. (ii) En consecuencia, para analizar la legalidad del acto censurado se debe verificar si, con la negativa respecto de la reclamación del demandante, la administración actuó en desobedecimiento de los fallos judiciales aludidos, pues en ellos se ordenó el reintegro y el pago de «los salarios dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2004 hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro, con los aumentos a que haya lugar, descontándosele las sumas de dinero
pagadas con ocasión de su despido». (iii) La orden anterior no se debió entender en sentido estricto, sino amplio y, por ello, «es procedente el reconocimiento de ciertos emolumentos que a pesar de que el juez laboral no los especifique si le son propios tratándose de estos temas […] Considera esta judicatura que con el reintegro van implícitas prestaciones devengadas por el beneficiario, en el entendido que no hubo solución de continuidad […] por lo que resulta totalmente plausible, aún a ojos de la respectiva jurisdicción y el mismo juzgador que profirió la decisión, una interpretación en la que por “salario dejado de percibir” deben incluirse además los emolumentos legales, los que de no haber sido separado del cargo hubiera podido disfrutar». (iv) Como, en forma consecuente al reintegro, al actor ya se le reconocieron los salarios y algunas prestaciones sociales, tan solo procede pronunciarse en torno a aquellas que no se han reconocido y verificar si, en cada caso, se ha configurado o no el fenómeno extintivo. (v) Las cesantías e intereses a sobre ellas se rigen por la Ley 344 de 1996 que remite a la Ley 50 de 1990 y prevén el reconocimiento del auxilio con liquidación anual con corte al 31 de diciembre e intereses del 12% anual. El aludido auxilio se debe consignar antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó y, en caso de incumplimiento de ese plazo, el empleador debe reconocer al empleado un día de salario por cada día de retraso. El derecho en cita no está afectado por el fenómeno de prescripción al igual que los intereses, toda vez que
la relación laboral se entiende vigente. (vi) En cuanto a la sanción moratoria, durante el tiempo en que el actor permaneció desvinculado, la administración no estaba en la obligación de consignar sus cesantías; sin embargo, entre la fecha de expedición del acto que ordenó el reintegro, producto de las sentencias aludidas, se debió reconocer igualmente el auxilio de cesantías, pero ello no ocurrió; por lo tanto, se generó la sanción moratoria, pero está afectada parcialmente por el fenómeno extintivo, que se debe contabilizar con 3 años de antelación a la fecha en que se formuló la reclamación administrativa y se debe liquidar con el salario que percibía en el año 2010, que fue cuando se creó un empleo para disponer el reintegro. (vii) En lo referente a los aportes a la seguridad social, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad de realizar aportes durante la vigencia de la relación laboral y como el derecho pensional tiene el carácter de imprescriptible, se debe concluir que los aportes a la seguridad social en pensiones corren igual suerte, por lo tanto, su titular los puede exigir en cualquier tiempo, por ello, procede la orden encaminada a que la administración los pague, en la proporción que corresponde, por todo el período en el que duró la desvinculación. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del ente territorial demandado interpuso recurso de apelación5 en contra de la providencia anterior y expuso las siguientes razones de inconformidad: (i) En el sub judice está acreditada la cosa juzgada, pues lo que el actor pretende
es reabrir un debate que ya quedó zanjado con las sentencias dictadas por la 5 Folios 423 a 441. jurisdicción ordinaria en la acción de reintegro por fuero sindical, de hecho los reconocimientos que se ordenaron abarcan iguales períodos que los que comprendieron en pronunciamiento judicial anterior. De lo expuesto surge que el tribunal pasó por alto que en el proceso anterior no solo se hizo un pronunciamiento en torno al reintegro, sino a todas las acreencias que hubieran surgido para el actor durante el aludido período. (ii) En los valores reconocidos al demandante producto de las sentencias enunciadas se incluyeron todos los conceptos ordenados, por ello ya se produjo la terminación definitiva tanto del proceso de reintegro como del ejecutivo que lo sucedió, en el que se declaró el cumplimiento total de la condena impuesta y, por ello, se ordenó el archivo de tal actuación judicial. (iii) El juez de lo contencioso administrativo no estaba facultado para reabrir un debate que ya había sido dirimido por la jurisdicción competente y en el cual se dictó sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, se debió declarar probada esa excepción. Valga aclarar que si el interesado no estuvo de acuerdo con lo decidido por la jurisdicción ordinaria debió hacer uso de los recursos previstos para ese efecto, solicitar la aclaración de la providencia, manifestar su oposición en torno al mandamiento ejecutivo o pedir su adición si echaba de menos los reconocimientos que ahora pretende, pero, como no lo hizo, permitió que las providencias quedaran en firme y, por ello, no puede ahora pretender acudir a otra instancia judicial a reclamar tales derechos.
(iv) Contrario a lo afirmado por el a quo, en materia de cumplimiento de órdenes judiciales, las entidades territoriales están sujetas al sentido estricto de lo consagrado por la parte resolutiva de la condena, por ello, no se podía interpretar en sentido amplio, como se sugirió en la providencia recurrida, pues ello contraría los artículos 345, 352 y 353 del Estatuto Orgánico del Presupuesto en concordancia con el 38, literal a), y el 45 ibidem. Además, está demostrado que la entonces apoderada del demandante cobró los títulos judiciales que dieron cabal cumplimiento a la sentencia. (v) En lo que se refiere a las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria, se debe tener en consideración que en casos como el que se analiza, en que no hay efectiva prestación del servicio, sino que los pagos son el resultado de una ficción jurídica, a título de indemnización, para compensar o sustituir el equivalente a los salarios y las prestaciones sociales que se hubieran recibido durante el tiempo de la desvinculación, los que, en este caso, fueron pagados en su integridad, pues así quedó establecido en el proceso ejecutivo que dispuso el archivo definitivo porque se comprobó el pago total de la obligación. Por lo tanto, no se pude imponer obligación en contra de la entidad por tal prestación y mucho menos sanción moratoria, pues ella no es viable cuando la orden de pagar cesantías surge de una condena judicial, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado. (vi) Finalmente, el tribunal incurrió en error al ordenar la sanción moratoria y la indexación en forma simultánea y al declarar la prescripción antes de pronunciarse
de fondo acerca del derecho. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante La apoderada del señor Iván David Borrero Henríquez descorrió el término para alegar6 y, en su escrito, manifestó que en el caso bajo análisis no se configuró la cosa juzgada y sí proceden las órdenes impartidas por el a quo, razón por la cual se debe confirmar la sentencia recurrida. 1.5.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla La entidad territorial demandada descorrió el término para alegar7 y, en su escrito, insistió en los argumentos invocados en el recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público guardó silencio durante esta etapa procesal.8 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 6 Folios 492 a 500. 7 Folios 501 a 515. 8 Folio 525.
Se circunscribe a establecer (i) si se configuró la excepción de cosa juzgada respecto del proceso promovido por el señor Iván David Borrero Henríquez, ante la jurisdicción ordinaria, en ejercicio de la acción de reintegro por fuero sindical; en caso de que no se configure la excepción anterior, determinar (ii) si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de ese auxilio y los aportes a la seguridad social; y (iii) si alguno de los anteriores conceptos está afectado por el fenómeno de la prescripción.
2.2. Marco normativo 2.2.1. Acerca de la cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.9 Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.10 El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,11 aplicable por remisión del artículo 26712 del Código Contencioso Administrativo,13 dispone que se configura la 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia de 5 de octubre de 2017. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. Demandado: Andrés Avelino Rosas Tascón. 10 Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 11 «Artículo 332.Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en
la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los proce
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