CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01565-01(1160-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01565-01(1160-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Régimen especial / FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIALNo son empleados públicos. No son trabajadores oficiales La normatividad en mención, [Decreto 1653 de 1997, Decreto 604 de 1997] estatuyó un régimen prestacional dirigido de manera exclusiva a las personas que prestaron sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, denominando como funcionarios de la seguridad social a los que no correspondan a empleados de libre nombramiento y remoción ni trabajadores oficiales, quienes por ministerio de la ley tenían una relación legal y reglamentaria de carácter especial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1653 DE 1977 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1653
DE 1977 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 604 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 604 DE 1997 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 604 DE 1997 - ARTÍCULO 3
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Reliquidación / SUPRESIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Competencia de la UGPP La Sala puede concluir que el acto que suprimió el Instituto de Seguros Sociales, estableció competencia para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo relacionado con las pensiones que reconoció o debió reconocer la entidad suprimida en su condición de patrono en un plazo no mayor a los nueve (9) meses siguientes a la publicación del decreto, tiempo en el cual el ente en liquidación, seguiría
desarrollando las actividades relacionadas con la administración y pago de las obligaciones pensionales descritas. (..) Puede distinguirse, que las competencias del Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, fueron reasignadas dependiendo su origen, esto es, si se causaron por la relación laboral debían ser acogidas por la UGPP, mientras que si gestan por los aportes al régimen de prima media con prestación definida, corresponderían a Colpensiones. Es evidente que estamos ante una pensión reconocida por el extinto Seguro Social por la obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como patrono, y por ello, debe advertirse que al momento de disponerse la supresión y posterior liquidación de esta entidad, se confirió expresamente las competencias relacionadas con tales aspectos a la UGPP, para lo cual, se dispuso de un plazo que corrió hasta el 29 de junio de 2013, conforme al ya citado artículo 27 del Decreto 2013 de 2012. De suerte que antes de ese límite, las solicitudes pensionales causadas por la relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales (Patrono) y sus empleados, debieron ser resueltas por la entidad en proceso de liquidación; mientras que las posteriores inexorablemente hacen parte de la nueva orbita competencial en cabeza de la UGPP FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011
DE 2012 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2013 DE 2012 - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01565-01(1160-16)
Actor: BENJAMÍN VARGAS REBOLLEDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reconocimiento de la pensión de jubilaciónDecreto
1653/77 Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre del 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión “A” que negó las suplicas de la demanda.
I ANTECEDENTES.
1.1 Pretensiones. El señor Benjamín Vargas Rebolledo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución 10114 del 26 de agosto del 2011, proferida por el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación; y la nulidad del acto administrativo ficto ocurrido por el silencio administrativo negativo frente a la petición elevada a la demandada el 21 de mayo de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: i) reconocer a la demandante la pensión de jubilación conforme al régimen especial establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, en monto del 100% del
promedio de lo recibido en el último año de servicio; ii) pagar las diferencias resultantes entre lo ordenado en la sentencia y la pensión reconocida por el ente previsional, y que dichas sumas sean indexadas a valor presente y devenguen intereses moratorios como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; iii) 1 Con el informe Secretarial del 30 de septiembre de 2016, folio 242. que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en el artículo 192 y 195 ibídem; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica contenida en la demanda, así: Señaló que el actor cumplió 55 años de edad el 15 de diciembre de 2010 y prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de diciembre de 1977 hasta el 23 de junio de 2003, ostentando la condición de funcionario de la seguridad social. Indicó también, que el Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 10114 del 26 de agosto de 2011 le reconoció la pensión de jubilación a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicándole una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación. Manifestó que por lo anterior, el actor el 21 de mayo de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión, con el objeto de que se le aplique el artículo 19 del Decreto 1653 de 1997, señalando es beneficiario de dicha norma, por ser exfuncionario de la seguridad social, acumulando más de 20 años de servicio.
Informó que la petición anterior no fue resuelta, configurándose una decisión ficta que para los efectos legales agota la vía gubernativa. 1.3 Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29,46, 48, 53, 58, 90, 209; artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el régimen especial para los funcionarios de la seguridad social. Por lo tanto, al actor se le debe aplicar en integridad la normativa que lo cobija, sin que haya lugar a escindirla so pretexto de aplicar el ingreso base de liquidación regulado por el precitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello desconoce los derechos adquiridos y los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral y debido proceso. 1.4 Contestación de la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que la entidad previsional competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, es la UGPP, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 20122. Agregó, que no es la entidad competente para asumir las pretensiones, ya que no atiende los asuntos que versan sobre pensión de jubilación convencional de los ex trabajadores del ISS, por tal motivo solicitó la sucesión procesal a la UGPP, pues
ésta es la que debe asumir la defensa del proceso sub lite. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió en el siguiente orden: i) declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, y; ii) negó las suplicas de la demanda, para lo cual, manifestó que conforme a lo establecido en el Decreto 2013 de 2012, el ente previsional competente para administrar las pensiones de los ex trabajadores del ISS, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, y bajo ese entendido la reliquidación de la misma estaba a su cargo. 1.6 Del recurso de apelación. La parte demandante, interpuso recurso de apelación3 con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas, planteando su desacuerdo con la falta de legitimación que declaró en favor de Colpensiones, pues en su juicio, es la llamada a responder por los derechos del actor, toda vez que la competencia de la UGPP nació a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, por lo tanto no se puede dejar en suspenso las pensiones que debieron ser reconocidas por ISS desde 2010, cuando este no había nacido a la vida jurídica. 2 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones” 3 Ver folios 193 a 208. Señaló además, que los Decretos 2115 de 2013 y 3000 de 2013 postergaron la
remisión de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS, por lo que COLPENSIONES era quien administraba y pagaba la pensión del actor. 1.7 Alegatos en la segunda instancia. La parte demandante, presento alegatos de cierre en esta instancia, reafirmando los argumentos que desarrolló en el recurso de apelación. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes, II.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones debe absolver los asuntos relacionados con las pensiones de los exfuncionarios de la seguridad social adscritos al Instituto de Seguros Sociales, considerando los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012 y sus actos modificatorios. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará el contenido de las normas que establecen la competencia para administrar las pensiones de los empleados del Instituto de Seguros Sociales, para finalmente analizar el caso concreto. 2.2 Normas relacionadas con la administración de las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. Es pertinente iniciar esta temática, recordando que el actor alega ser ex funcionario del seguro social, en cuya calidad, pretende la aplicación del régimen pensional que se desarrolla en el Decreto 1653 de 1977, cuyo contenido en lo que interesa a esta providencia es el siguiente: “Artículo 3°. De los servidores del Instituto de Seguros Sociales. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores
y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte. Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos.” A su turno, el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 estableció: “Artículo 19. De la pensión de jubilación. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de liquidación: a. Asignación básica mensual. b. Gastos de representación. c. Primas técnica, de gestión y de localización. d. Primas de servicios y de vacaciones. e. Auxilios de alimentación y transporte. f. Valor del trabajo en dominicales y feriados, y
g. Valor del trabajo suplementario en horas extras. (…).”. Asimismo, el Decreto 604 de 19974 creó un régimen de transición para los funcionarios de la seguridad social en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Las asignaciones básicas mensuales para 1997 de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que adquirieron la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el Decreto 416 de 1997, serán las señaladas por las disposiciones que para el efecto regulaban el régimen salarial en su anterior clasificación de Funcionario de Seguridad Social. 4 Por el cual se fija el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 1998, las asignaciones básicas mensuales de estos servidores serán las establecidas para los empleados públicos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. ARTÍCULO 2o. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social. ARTÍCULO 3o. El régimen salarial y prestacional para los demás empleados públicos y los que se vinculen con tal calidad a partir de la vigencia del presente decreto, será el establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.” La normatividad en mención, estatuyó un régimen prestacional dirigido de manera exclusiva a las personas que prestaron sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, denominando como funcionarios de la seguridad social a los que no
correspondan a empleados de libre nombramiento y remoción ni trabajadores oficiales, quienes por ministerio de la ley tenían una relación legal y reglamentaria de carácter especial. Es claro también, que los derechos que dicha normativa otorga, están inspirados por los servicios que desarrollan en las actividades allí reseñadas, es decir, aquellas asociadas directamente con el giro ordinario de la entidad de seguridad social, con las salvedades ya referencias. Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales, fue suprimido y liquidado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2013 de 20125, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímase el Instituto de Seguros Sociales ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto Ley 4107 de 2011. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Instituto de Seguros Sociales en Liquidación". El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten. 5 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones. publicado en diario oficial 48567 del 28 de septiembre de 2012. Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación. El proceso de
liquidación deberá concluir en un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” En cuanto a la asunción de obligaciones pensionales inspiradas en la relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales y sus trabajadores, precisó: “Artículo 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente Decreto, la administración en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 y demás normas aplicables. Artículo 28°. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de
empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.” A partir de lo anterior, la Sala puede concluir que el acto que suprimió el Instituto de Seguros Sociales, estableció competencia para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo relacionado con las pensiones que reconoció o debió reconocer la entidad suprimida en su condición de patrono en un plazo no mayor a los nueve (9) meses siguientes a la publicación del decreto, tiempo en el cual el ente en liquidación, seguiría desarrollando las actividades relacionadas con la administración y pago de las obligaciones pensionales descritas. Esta previsión normativa, debe ser entendida desde el punto de vista sustancial, porque habilita a la resolución de asuntos pensionales en los límites temporales delimitados. Lo anterior, queda aún más claro, si analiza el contenido de los artículos 2º y 3ª del Decreto 2011 de 20126, que establecen: “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como
los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.” Puede distinguirse, que las competencias del Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, fueron reasignadas dependiendo su origen, esto es, si se causaron por la relación laboral debían ser acogidas por la UGPP, mientras que si 6 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones gestan por los aportes al régimen de prima media con prestación definida, corresponderían a Colpensiones.
Es propicio mencionar, que los términos establecidos en el Decreto 2013 de 2012 para la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, fueron modificados por los Decretos 2115 y 3000 del 27 de septiembre y 24 de diciembre de 2013, respectivamente; extendiéndolos hasta el 28 de febrero de 2014. 2.2 Caso concreto:
Mediante Resolución 10114 del 26 de agosto de 2011, el Seguro Social le reconoció al señor Benjamín Vargas Rebolledo, pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por haber servido al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de diciembre de 1977 hasta el 30 de marzo de 20067. El demandante, el 21 de mayo de 20148, radicó petición a Colpensiones, con el propósito de que se le reliquidara su pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977. Frente a las conclusiones obtenidas en líneas anteriores, es evidente que estamos ante una pensión reconocida por el extinto Seguro Social por la obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como patrono, y por ello, debe advertirse que al momento de disponerse la supresión y posterior liquidación de esta entidad, se confirió expresamente las competencias relacionadas con tales aspectos a la UGPP, para lo cual, se dispuso de un plazo que corrió hasta el 29 de junio de 2013, conforme al ya citado artículo 27 del Decreto 2013 de 2012. De suerte que antes de ese límite, las solicitudes pensionales causadas por la relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales (Patrono) y sus empleados, debieron ser resueltas por la entidad en proceso de liquidación; mientras que las posteriores inexorablemente hacen parte de la nueva orbita competencial en cabeza de la UGPP. Esta situación, no se alteró con las prórrogas dispuestas por los Decretos 2115 y 3000 del 27 de septiembre y 24 de diciembre de 2013, respectivamente, que
únicamente alteraron el plazo señalado para el proceso liquidatorio de la entidad, que en todo caso, se llevó hasta el 28 de febrero de 2014. Concluye la Sala, que cuando se agotó la vía gubernativa para efectos de la reliquidación pensional, esto es, el 21 de mayo de 2014, los asuntos pensionales 7 Ver folios 27 a 30. 8 Ver folios 31 a 33. causados por la relación laboral existente entre el Instituto de Seguros Sociales y sus funcionarios de la seguridad social, eran completa responsabilidad de la UGPP. Debe mencionarse, que esta situación no encuadra dentro de las atribuciones de vinculación que tiene el juez para integrar el contradictorio a través de la figura del litisconsorcio necesario, como quiera que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como instrumento de sometimiento de la actividad administrativa al imperio de la ley, exige del requisito de la decisión previa por parte de la autoridad, sin el cual, es imposible el control de legalidad para el que está instituido la jurisdicción. Sin embargo, debe señalarse que considerando lo que la jurisprudencia de ésta Corporación9 ha señalado sobre la falta de legitimación material en la causa10, y por la naturaleza imprescriptible del derecho que se está invocando en esta demanda, la parte actora agotando los presupuestos procesales, podrá si a bien lo tiene requerir de la UGPP, la resolución del tema de la reliquidación de su pensión, entendiendo que los razonamientos de esta providencia no implican que carezca de tal derecho. Así las cosas, la Sala concluye que la entidad demandada en este proceso, no
corresponde a la que por ministerio de la ley, debe eventualmente responder por la reliquidación de la pensión del demandante, dando crédito a las conclusiones del a quo sobre este aspecto puntual, razón por la cual, deberá confirmarse la sentencia apelada sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del atlántico - Sala de Decisión “A”, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En su lugar: 9 Sentencia del 8 de febrero de 2017, subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 41687. 10 la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto para que se pueda proferir sentencia estimatoria, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no puede acceder a las pretensiones.
SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen y dejar las constancias de rigor.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores consejeros.