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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01566-01(2344-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01566-01(2344-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Alcance El principio constitucional de legalidad (art. 29 CN) en términos generales es el conjunto normativo de un país; que en su connotación de principio rector del ejercicio del poder, implica que las actuaciones de la administración están supeditadas al ordenamiento jurídico superior y legal, es decir, que «no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley».

NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-710 de 2001.

ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos Todos los actos administrativos se presumen legales hasta el momento en que dicha presunción se desvirtué a través de sentencia judicial que lo declare nulo. Luego entonces, solo desde la fecha en que queda en firme la referida providencia, es que el acto administrativo sale del ordenamiento jurídico. (…). Los actos administrativos de contenido particular, por medio de los cuales se definen situaciones jurídicas individuales, tienen un carácter obligatorio, es decir, que deben ser cumplidos o ejecutados por los directamente obligados a hacerlo, bien sea las mismas autoridades o los particulares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecutividad del acto administrativo: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de febrero de 2016, rad.: 20790.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 de 2011 –

ARTÍCULO 89

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL Son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente. RECLAMACIÓN JUDICIAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS - No conlleva el enjuiciamiento del acto de reconocimiento de las cesantías En el sub judice el acto administrativo por medio del cual se reconocieron las cesantías definitivas no es susceptible de control de legalidad cuando lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como quiera que aquel acto goza de presunción de legalidad y surte efectos hasta tanto no sea declarado nulo. SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS Y/O PARCIALES – Procedencia La única exigencia regulada por la ley para que haya lugar al pago de la sanción moratoria objeto de discusión, es que la entidad estatal no realice el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral o dentro del vínculo laboral la no cancelación de las cesantías parciales para efectos de vivienda o educación. NOTA DE RELATORÍA: C. E., Sección Segunda, sentencia de 15 de febrero de 2018, radicación 3435-15.

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS

DEFINITIVAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. (…). Se encuentra entonces, que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante, se hizo exigible a partir del 8 de julio de 2002 –día siguiente al vencimiento de la fecha máxima que tenía la entidad para el pago-, lo que significa que la demandante tenía hasta el 8 de julio de 2005 para reclamar la sanción moratoria, no obstante, al haberse solicitado el 1 de abril de 2014, la misma se encuentra prescrita, toda vez que transcurrieron más de 3 años. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero rad.: 0528-14.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01566-01(2344-17)

Actor: LIBIA ESTHER FERRER ALTAMAR Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO - ATLÁNTICO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011.

Sentencia O-130-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Libia Esther Ferrer Altamar contra el municipio de Malambo, Atlántico. ANTECEDENTES La señora Libia Esther Ferrer Altamar, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Malambo, Atlántico. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del Oficio sin número del 23 de abril de 2014, por medio del cual el municipio de Malambo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

2. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, en los términos de la Ley 244 de 1995, suma que asciende a

$38.406.396.

SUPUESTOS FÁCTICOS RELEVANTES1

En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes:

1. La señora Libia Esther Ferrer Altamar prestó sus servicios al municipio de Malambo, Atlántico, como secretaria adscrita a la Secretaría de Educación

Municipal, desde el 26 de febrero de 1998 y hasta el 7 de diciembre de 2000.

2. El último salario devengado fue la suma de $319.000 mensuales.

3. La entidad territorial, expidió la Resolución 0294 del 19 de abril de 2002 a través de la cual ordenó pagar a Libia Esther Ferrer Altamar la liquidación de las cesantías totales en un monto equivalente a $950.400. No obstante, vencido el término legal no se efectuó el pago oportuno de las mismas.

4. Posteriormente, mediante providencia del 4 de junio de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, ante quien se instauró proceso ejecutivo, libró mandamiento de pago en favor de la señora Libia Esther Ferrer Altamar por la suma aludida en el numeral anterior más intereses, y denegó lo que por concepto de sanción moratoria se reclamó.

5. El pago de las cesantías definitivas se obtuvo a través de títulos judiciales el 4 de junio de 2012. 1 Folios 1-3.

6. El día 1 de abril de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Malambo, Atlántico, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías. Dicha petición fue negada por la entidad territorial por medio del Oficio sin número del 23 de abril de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal

función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 Luego entonces, en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención y, adicionalmente, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: -Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En sub examine en el folio 95, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: « […] No hay lugar a resolver sobre las excepciones previas habida cuenta de que la parte demandada no propuso excepciones dentro del término legal para hacerlo […]» -Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite en los folio 95 y 96, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma:

Problema jurídico fijado en el litigio 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB « […] De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, el trámite de la demanda y su resolución, pasa por establecer si el acto administrativo atacado se encuentra viciado de nulidad al negar a la actora la solicitud de pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 y de ello en caso positivo declarar su fulminación y consecuentes restablecimientos del derecho a que hubiere lugar, así como también determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial de esos derechos que habrían de surgir.» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante sentencia del 5 de julio de 2016, proferida en forma escrita, denegó las pretensiones de la demanda, ya que revisadas las probanzas allegadas al expediente encontró que

pese a que el municipio de Malambo, a través de la Resolución 0294 del 19 de abril de 2002, reconoció unas prestaciones sociales y cesantías definitivas a la demandante por haber laborado al servicio de la entidad entre el 26 de febrero de 1998 y el 7 de diciembre de 2000, fueron allegados documentos que evidencian una relación contractual entre las partes durante el periodo referido, es decir, que no cuenta con elementos idóneos que demuestren un vinculación legal y reglamentaria.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticionó que se revoque con base en los argumentos que se reseñan: Afirmó que la Resolución 0294 del 19 de abril de 2002, mediante la cual la entidad demandada reconoció las cesantías definitivas, está revestida de legalidad, lo que significa que al no haberse declarado nula por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni tachado de falsa por la parte contraria, surte los efectos legales que le son propios, y con base en ello el Tribunal Administrativo del Atlántico debió resolver la litis y ordenar el pago de la sanción moratoria que se generó por el pago tardío de las cesantías allí contenidas. Aseveró que la decisión adoptada por el a quo desconoció la presunción de legalidad que ostenta el acto administrativo mencionado y a su vez, vulneró los principios de seguridad jurídica, buena fe e inmutabilidad. Así mismo, recordó que de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, los

documentos públicos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos. 5 Folios 97-111. 6 Folios 118-122. Seguidamente, señaló que, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 2015, para el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 el interesado solo debe acreditar que las cesantías definitivas no han sido pagadas dentro del término legal, más no el vínculo legal y reglamentario entre él y la entidad empleadora. De igual manera, advirtió que en todo caso el tribunal omitió que dentro del acto administrativo que reconoció las cesantías se indicó que la demandante había estado vinculada como supernumeraria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtido el término para alegar de conclusión las partes guardaron silencio (f. 233). MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro del proceso se encuentra demostrado que la demandante laboró al servicio del municipio de Malambo a través de órdenes de prestación de servicios de las cuales no se derivó una relación de carácter laboral y por ende, el reconocimiento de las prestaciones sociales que le son propias. Expresó que en aplicación de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los eventos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral, como quiera que el

pago del auxilio de cesantías nace tan solo con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formas, es decir, que antes de dicha decisión la entidad no tenía a su cargo el pago de esta obligación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y acorde con lo previsto en el artículo 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 328 del Código General del Proceso8, se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el punto a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Es susceptible de control de legalidad el acto administrativo por medio del cual se reconocieron las cesantías definitivas, cuando lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria? 2. ¿La señora Libia Esther Ferrer Altamar tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995?

Primer problema jurídico ¿Es susceptible de control de legalidad el acto administrativo por medio del cual

se reconocieron las cesantías definitivas, cuando lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se requiere el análisis del acto administrativo por medio del cual se reconocieron las cesantías definitivas cuando lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como quiera que aquel acto goza de presunción de legalidad y surte efectos hasta tanto no sea declarado nulo, como se explica a continuación:

1. Principio de legalidad El principio constitucional de legalidad (art. 29 CN) en términos generales es el conjunto normativo de un país; que en su connotación de principio rector del ejercicio del poder9, implica que las actuaciones de la administración están supeditadas al ordenamiento jurídico superior y legal, es decir, que «no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley». 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 C-710 de 2001. En palabras de Libardo Rodriguez este principio «constituye una limitación a la actividad de la administración, por cuanto significa que ella no puede hacer todo cuanto quiera sino solamente aquello que le permita la ley»10 1.1.Presunción de legalidad. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 88 sobre la presunción de legalidad prescribe: «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.» Del artículo transcrito se colige que todos los actos administrativos se presumen legales hasta el momento en que dicha presunción se desvirtué a través de sentencia judicial que lo declare nulo. Luego entonces, solo desde la fecha en que queda en firme la referida providencia, es que el acto administrativo sale del ordenamiento jurídico. La presunción de legalidad de que trata este articulado es aplicable a todos los actos administrativos que estén en firme, sean de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución y, en términos del artículo 89 ibidem tienen

un carácter obligatorio. Textualmente la norma señala lo siguiente: «Artículo 89. Carácter ejecutivo de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad […]» Así las cosas, los actos administrativos de contenido particular, por medio de los cuales se definen situaciones jurídicas individuales, tienen un carácter obligatorio, es decir, que deben ser cumplidos o ejecutados por los directamente obligados a hacerlo, bien sea las mismas autoridades o los particulares. Sobre el particular esta corporación11 ha sostenido: «La presunción de legalidad de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a la manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme con el ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y, por lo mismo, es desvirtuable ante los jueces competentes. Así, si ante la jurisdicción se demuestra que uno o varios de los elementos del acto contravienen disposiciones de orden constitucional, legal o reglamentario, se desvirtúa dicha presunción y el acto deviene en nulo total o parcialmente.» 10 RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Décima edición. Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial TEMIS, 1998. P. 212-226

11 Sección Cuarta, Sentencia del 10 de febrero de 2016. Radicación: 05001-23-33-000-2012-0017701 (20790). Actor: Álvaro Gutierrez Pérez. Demandado: Municipio de Medellín. 1.2.Actos susceptibles de control judicial Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el artículo 43 del CPACA señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia12 ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. Luego entonces, son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos

definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente. En el sub examine el municipio de Malambo, Atlántico, mediante la Resolución 0294 del 19 de abril de 2002 (ff. 12-13) reconoció en favor de la señora Libia Esther Ferrer Altamar cesantías definitivas, primas y vacaciones por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1998 y el 7 de diciembre de 2000, en los siguientes términos: « […] Ordenar el pago al exservidor (a) Municipal señor (a) LIBIA ESTHER FERRER ALTAMAR, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 22.529.156 expedida en Malambo (Atlan) en su calidad de Secretaria adscrito a la secretaria de Educación de la Alcaldía de Malambo, el pago de las cesantías definitivas: por un valor de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($950.400.OO), PRIMAS POR UN VALOR DE NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($903.833.OO), VACACIONES POR UN VALOR DE CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($478.500.oo), en el periodo comprendido del 26 de febrero de 1998 al 7 de Diciembre de 2000 según documentación de la oficina de Recursos Humanos» Posteriormente, y debido a la falta de pago de los valores descritos en

precedencia, la señora Libia Esther Ferrer Altamar promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el cual mediante 12 Corte Constitucional. Sentencia T923 del 7 de diciembre de 2011. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de marzo de 2014.

Radicación: 410012333000201200103-01 (3986-2013). Actor: Universidad Surcolombiana. providencia del 4 de junio de 2008 (ff. 23-28) libró mandamiento de pago contra el municipio. Sumas que le fueron canceladas el 4 de junio de 2012 tal como consta en la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales DJ04 (f. 22).

En virtud de lo anterior, el 1 de abril de 2014 la demandante solicitó al municipio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 (ff. 14-20); petición que fue denegada a través del Oficio sin número del 23 de abril de 2014 (f. 21); acto administrativo del cual deprecó su nulidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en tanto consideró que sí le asiste el derecho a percibir la sanción moratoria habida cuenta que obtuvo el pago de las cesantías tan solo en el 2012, pese a que las mismas habían sido reconocidas 10 años antes. De lo hasta aquí expuesto, es diáfano concluir que si bien, en los términos del artículo 43 del CPACA, la Resolución 0294 de 2002 (ff. 12-13) es un acto

administrativo definitivo susceptible de control judicial, lo cierto es que en el sub judice no es este el acto objeto de demanda, pues tal como se advierte del escrito introductorio (ff. 1-9) en armonía con las probanzas aportadas con el mismo, la demandante no tiene ninguna discusión sobre las cesantías que le fueron reconocidas una vez finalizó su vínculo con la entidad territorial, al punto que obtuvo el pago de estas a través de un proceso ejecutivo, como se describió en párrafos precedentes. Por el contrario, su inconformidad se centra en la negativa del municipio de Malambo de pagar la sanción moratoria que se generó por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, que sus pretensiones se limitan a obtener la nulidad del oficio sin número del 23 de abril de 2014 y por ende, que como restablecimiento del derecho se ordene el pago de la mencionada sanción, siendo este el marco sobre el que debió pronunciarse el a quo. Se recuerda que de acuerdo con el ordinal 4 del artículo 137 y del 138 del CPACA el juez debe limitarse por regla general a los cargos formulados en la demanda, salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables, respecto de los cuales está obligado a dar aplicación a normas superiores, tal y como sucede cuando se aplican las excepciones de convencionalidad13, inconstitucionalidad14 e ilegalidad15, o cuando esté en presencia de eventos como el descrito en la 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 124. “[…] La Corte es consciente que los jueces y

tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” 14 Derivado de la aplicación del artículo 4 de la Carta Política. 15 Ver C-037 de 2000. «[…]De la condición jerárquica del sistema jurídico se desprende la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no sentencia C-197 de 1999, la cual prevé la obligación del juez contencioso administrativo de aplicar la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de aplicación inmediata16 o cuando debe decidir de oficio sobre excepciones previas17 o de fondo, solo para señalar algunas excepciones

que se pueden presentar al carácter restrictivo del marco impuesto por los argumentos de las partes. Así las cosas, es claro que el a quo debió estudiar los cargos de la demanda y sobre ellos emitir un pronunciamiento, sin discutir el tipo de vinculación de la demandante, o poner en entre dicho la veracidad de la Resolución 0294 del 19 de abril de 2002; acto que tal como lo afirmó la apelante goza de presunción de legalidad, pues no se encuentra probado dentro del dossier que el mismo haya sido declarado nulo por esta jurisdicción, por lo que debió dársele el valor legal correspondiente y en virtud de ello tenerse en cuenta para efectos de resolver el pedimento de la sanción moratoria, máxime cuando no se está frente alguna de las excepciones relacionadas en el párrafo anterior.

En conclusión: En el sub judice el acto administrativo por medio del cual se reconocieron las cesantías definitivas no es susceptible de control de legalidad cuando lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como quiera que aquel acto goza de presunción de legalidad y surte efectos hasta tanto no sea declarado nulo.

Segundo problema jurídico ¿La señora Libia Esther Ferrer Altamar tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la señora Libia Esther Ferrer Altamar dado que operó la prescripción extintiva. contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante

mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. La Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, sería constitucional.» 16 En este sentido, la Corte Constitucional textualmente sostuvo en la sentencia C.197 de 1999: «Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos deb

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