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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01586-01(0230-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01586-01(0230-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALReglas teniendo en cuenta que el goce actual de la pensión que en vía gubernativa se le dio al demandante con la Resolución 00021 del 9 de enero de 2009 emanada del SENA y confirmada con la Resolución 0058 del 17 de febrero de 2009 por la misma autoridad, da cuenta de una prestación en monto del 75% del promedio de algunos de los factores devengados durante el último año de servicio, lo que supone que el propósito de este proceso fuera la inclusión de la totalidad de aquellos devengados durante dicho período, que fue obviado al momento de la liquidación, y justamente es lo que descarta la Sala, al quedar fuera de las reglas y subreglas dispuestas por el Pleno de la Corporación en la sentencia de unificación plurimencionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 3 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 11 58 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01586-01(0230-17)

Actor: ÁLVARO CORVACHO JURADO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2016 dictada por la Sala de Decisión A del Tribunal 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 7 de julio de 2017, folio 502. Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Álvaro Corvacho Jurado contra el SENA, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones2.

1. El señor Álvaro Corvacho Jurado, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 00021 del 9 de enero de 2009, por medio de la cual, la Secretaria General del SENA le reconoció la pensión de jubilación; y la 00358 del 17 de febrero de 2010 que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, la confirmó en todas sus partes; y el Oficio 02-2011-022539 del 6 de diciembre de 2011,

mediante la cual, la Coordinadora del Grupo de Pensiones le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con efecto al momento del estatus pensional; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, al pago de los intereses de mora, así como de las costas y gastos procesales, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. El demandante señaló que prestó sus servicios al SENA por más de 20 años, hasta el 30 de julio de 2008, fecha en que se retiró del servicio, y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que se encuentra inmerso en el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem, razón por la que solicitó a la mencionada entidad, el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la cual fue reconocida 2 Folios 18 a 25. por la Secretaria General de la mencionada entidad mediante Resolución 00021 del 9 de enero de 2009, sin embargo, esta decisión fue objeto del recurso de reposición con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales

devengados durante el último año de servicio (1º-ago-2007 al 30-jul-2008), petición que no prosperó, pues la decisión fue confirmada por la misma autoridad con la Resolución 00358 del 17 de febrero de 2010.

4. Inconforme con lo anterior, indicó que el actor mediante escrito del 18 de enero de 2011, solicitó al SENA la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, l conforme a lo expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, la cual fue negada mediante Oficio 02-2011022539 del 6 de diciembre de 2011 expedido por la Coordinadora del Grupo de

Pensiones. Normas vulneradas y concepto de violación.

5. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: 1º, 2º, 6º, 13, 29, 48, 58 y 90 de la Constitución Política; 14 del Decreto 3135 de 19684, 1º y 13 de la Ley 33 de 19855, 45 del Decreto 1045 de 19786; 36 de la Ley 100 de 19937, y 93 y 97 de la Ley 1437 de 20118.

6. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado9, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 198510, a través de la liquidación de su prestación con el

75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 199411 y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social. 3 Rad. 0112-09, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 5 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 6 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Cita la sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 0113-09, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 11 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. Contestación de la demanda.

7. El SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones12, al estimar que la entidad liquidó la pensión conforme a derecho, por cuanto el artículo 1º de la ley

33 de 198513 no establece que la prestación deba liquidarse con la inclusión de todo lo devengado por el empleado, si no sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cual restringe esos factores conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 199414. La sentencia de primera instancia15.

8. La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

9. Para decidir así, luego de verificar el acervo probatorio, encontró que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, debe reconocerse la pensión de jubilación atendiendo lo establecido en la Ley 33 de 1985, requisitos que cumple a satisfacción, atendiendo los principios de favorabilidad e inescendibilidad normativa, y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

10. De este modo, concluyó que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicio (1º-ago-2007 al 30jul-2008), a partir del retiro del servicio, y por ello ordenó la nulidad parcial de los

actos acusados y la nulidad total del oficio acusado, con la inclusión de la asignación básica, el subsidio de alimentación, bonificación, auxilio de manutención, bono de productividad, las primas de servicio de junio y de diciembre, y las primas de navidad y de vacaciones, excepto la bonificación por recreación de vacaciones, por no tener carácter salarial. 12 Folios 120 a 144. 13 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 14 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 15 Folios 390 a 406.

11. Finalmente, decretó el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación de la pensión, sumas que deberán ser pagadas de forma indexada, y a hacer los descuentos sobre los factores devengados para efectos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Recurso de apelación.

12. El SENA16 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 199317 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

13. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a

partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 199418.

14. Finalmente, requiere que en caso de confirmarse la sentencia, se determinen los valores de los aportes, su período, entidad obligada a efectuar su cobro, definir la incidencia de los aportes salud, y precisar si los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión mencionada radica sobre los devengados o cotizados.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

15. La parte demandante19 reiteró los argumentos esbozados en la demanda e insta al ad quem a definir los períodos sobre los cuales se ordenó hacer los descuentos de ley sobre los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional. 16 Folios 410 a 433. 17 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 19 Folios 456 a 460.

16. La entidad demandada alegó de conclusión20 bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación.

17. El Ministerio Público rindió Concepto 128 del 16 de junio de 201721 en el que coincide con los argumentos de la sentencia apelada.

18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

19. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201822, proceso en donde también se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico.

20. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198523, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de 20 Folios 461 a 484. 21 Folios 485 a 501. 22 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 23 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el

Sector Público. servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 199424 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 199325.

21. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales26, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

23. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

24. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199327 a los beneficiarios del régimen de transición,

es la siguiente:

«[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 24 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 25 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 26 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas

condiciones […]”. 27 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla

establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

25. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 198528 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.[…]»

26. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 28 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el

Sector Público.

27. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

28. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199329, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto.

29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en

definir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor con fundamento en la Ley 33 de 198530 por ser beneficiario del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio y excluyó la bonificación por recreación de vacaciones; mientras que el SENA como apelante único, formuló su inconformidad, al considerar que solo se deben tener en cuenta aquellos factores que aparecen enlistados en el Decreto 1158 de 199431, lo cual será resuelto teniendo en cuenta las siguientes documentales:

  1. De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del accionante, se observa que nació el 10 de octubre de 1951, es decir, que alcanzó los 55 años de edad requeridos en la Ley 33 de 198532, el 10 de octubre de 200633. 29 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 30 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 31 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 32 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 33 Folio 156. ii. Según Certificación 000044 del 5 de diciembre de 2008, expedida por el Director de la Regional Atlántico del SENA34, se tiene que el actor ha prestado sus servicios a dicha entidad desde el 15 de marzo de 1988 al 30 de julio de 2008,

para un total de 20 años, 4 meses y 16 días de servicio, cumpliendo así los 20 años de servicio el 14 de marzo de 2008.

30. De las anteriores documentales, encuentra la Sala, que al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199335 para las entidades nacionales-, el actor había superado los 40 años de edad, razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición que le permitiría pensionarse con la Ley 33 de 198536 -norma pensional anterior, sin embargo, el estatus lo cumpliría el 14 de marzo de 2008, fecha en que alcanzó los 20 años de servicio requeridos en el artículo 1º de la citada ley37, el cual dice que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.»

31. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, se debe sujetar a alguna de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 199338.

32. De acuerdo con lo anterior, y comoquiera que adquirió el estatus pensional

el 14 de marzo de 2008 al cumplir el tiempo de servicio, pues ya la edad la acreditaba desde el 10 de octubre de 2006, el monto de su pensión debe corresponder al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»39, teniendo en cuenta que 34 Folios 164 a 165. 35 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 36 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 37 Ley 33 de 1985, ib. 38 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 39 Le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. desde la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 -(1º de abril de 1994 para las entidades nacionales) a la que alcanzó el estatus pensional (14-marzo2008), hay un lapso superior a 10 años.

33. No obstante, la aplicación del régimen de transición en favor del demandante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 199340, le fue reconocido a través de la Resolución 00021 del 9 de enero de 200941, como a

continuación se muestra:

Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de semanas (Ley 33 de 1985) reemplazo transición pensional cotizadas/20 años) Artículo 1 Artículo 1 Ley (Artículo 36 de la Ley Ley 33 de 1985. 33 de 1985 100 de 1993) Tiempo de Edad servicio Periodo Factores42 El señor Álvaro Corvacho Jurado a la 55 años 20 años Para la liquidación -Asignación básica. fecha de entrada en pensional se tuvo lo -Bonificación por vigencia de la Ley 100 de devengado durante servicios. 75% 1993 para las entidades Adquirió el estatus jurídico el 15 el último año de nacionales, contaba con de marzo de 2008. servicio. más de 40 años.

34. Como se puede observar, la liquidación de la pensión en vía gubernativa le concedió al actor el beneficio de la transición de la Ley 100 de 199343, en virtud del cual su derecho quedó en monto del 75% del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó durante el último año de servicio, por tanto, en lo que respecta al período del IBL no se ajustó a la primera subregla mencionada.

35. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – De lo devengado por Álvaro Factores salariales incluidos

servidores públicos incorporados al Corvacho Jurado durante el último en el IBL que sirvieron de sistema general de pensiones – Decreto año de servicios45. base para liquidar la pensión 1158 de 199444. del demandante. -La asignación básica mensual. -Asignación básica. -Asignación básica. -La bonificación por servicios prestados. -Bonificación por servicios. -Bonificación por servicios. -La prima técnica, cuando sea factor de salario. -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. -La remuneración por trabajo dominical o festivo. -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. -Los gastos de representación. 40 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 41 Folios 23 a 25, y 52 a 54. 3 a 5, y 74 a 76. 42 Según certificado de devengados expedido por el Director Regional del SENA, del 18 de diciembre de 2008, folio 170. 43 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 44 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 45 Según certificado de devengados expedido por el Director Regional del SENA, del 18 de diciembre de 2008, folio 170.

36. De lo anterior, observa la Sala, que la liquidación de la pensión de jubilación se ajustó a la segunda subregla, por cuanto se incluyeron todos los emolumentos salariales relacionados en el Decreto 1158 de 199446.

37. Así las cosas, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del

demandante bajo el régimen de transición, se ajustó parcialmente a derecho, pues si bien se incluyeron solo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 199447, también lo es, que los contempló por un período que no corresponde de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 199348. De este modo, no había lugar a la reliquidación ordenada por el Tribunal de instancia.

38. Tal conclusión, teniendo en cuenta que el goce actual de la pensión que en vía gubernativa se le dio al demandante con la Resolución 00021 del 9 de enero de 200949 emanada del SENA y confirmada con la Resolución 0058 del 17 de febrero de 2009 por la misma autoridad50, da cuenta de una prestación en monto del 75% del promedio de algunos de los factores devengados durante el último año de servicio, lo que supone que el propósito de este proceso fuera la inclusión de la totalidad de aquellos devengados durante dicho período51, que fue obviado al momento de la liquidación, y justamente es lo que descarta la Sala, al quedar fuera de las reglas y subregl

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