🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01598-01(1048-17)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01598-01(1048-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA – Penalidad por el retardo en el pago de la cesantía / SANCIÓN MORATORIA – Exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA – Obligación de reclamación de las cesantias [L]a sanción moratoria no se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. […] [L]a sanción moratoria tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna el auxilio aludido, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación laboral o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, como sí lo constituyen las cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante. […] [R]eferente a su exigibilidad, esta Corporación en la sentencia del 27 de marzo de 2007 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero de Estado Jesús María Lemos Bustamante, al unificar la jurisprudencia frente a los mecanismos procedentes ante la jurisdicción, diferenciando las hipótesis en las que existe el

título ejecutivo y no se efectúa el pago (acción ejecutiva), frente a aquellos en que existe discusión sobre alguno de sus elementos o concretamente en cuanto al derecho (nulidad y restablecimiento del derecho); al resolver el caso concreto se refirió a la exigibilidad de la obligación, en los siguientes términos: (…) el artículo 2, inciso 1, de la Ley 244 de 1995 dice que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para pagar esa prestación social. En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.» De allí, se tiene que cuando existe acto administrativo escrito proferido dentro de la oportunidad legal, la sanción por mora se causará al vencimiento del plazo legal de los 45 días previsto en la ley para el pago de la suma reconocida por concepto de la prestación social. Igualmente, en la ya citada Sentencia de Unificación CESUJ2 004 del 25 de agosto de 2016 se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, so pena de que se afecte

por el fenómeno extintivo […] [L]a obligación de reclamación de cesantías definitivas, solo procede una vez ha terminado el vínculo laboral; pues a partir de este instante el deber que se origina para el empleador no es el de consignar la cesantía a un fondo, sino la de entregarla junto con las demás prestaciones a que tenga derecho; por consiguiente, para el caso de las definitivas, su causación solo puede tener lugar en un único evento ya señalado –fenecimiento de la relación laboral-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01598-01(1048-17)

Actor: OFELIA DEL CARMEN MIRANDA VARELA

Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO - ATLÁNTICO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA – LEY 1071 DE 2006 – PRESCRIPCIÓN

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, por la cual se condenó al municipio de Malambo al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por el período comprendido desde el 1º de abril de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2012.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora Ofelia del Carmen Miranda Varela presentó demanda1 el 9 de diciembre de 20142 contra el municipio de Malambo, con el objeto de solicitar que

se acceda a las siguientes: Pretensiones. a. Declarar la nulidad del oficio expedido el 23 de abril de 2014 por el asesor jurídico del municipio de Malambo, por el cual se le negó la sanción por mora3 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 2 Según se observa a folio 58 del expediente. 3 Establecida en la Ley 1071 de 2006. derivada del pago tardío de las cesantías definitivas con ocasión de la terminación del vínculo laboral ocurrida el 31 de diciembre del 2000. b. En consecuencia de la anterior decisión y como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, equivalente a la suma de $45.204.588.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes4: Fundamentos fácticos.

a. La demandante manifestó que laboró al servicio de la contraloría municipal de Malambo en el cargo de archivador desde el 8 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que a través de la Resolución 0062 del 7 de febrero de 2002, el alcalde encargado de la entidad territorial le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por valor de $2.212.320, acto administrativo que

adquirió ejecutoria el 14 del mismo mes y año. b. Adujo que la entidad demandada no canceló oportunamente la suma dineraria adeudada por concepto de la prestación social aludida, razón por la cual, inició un proceso ejecutivo laboral del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, órgano judicial que mediante auto del 20 de octubre de 2009 dispuso librar mandamiento ejecutivo «por $2.212.320 más los intereses moratorios»5 y negó la sanción moratoria, generándose el pago en fecha 19 de noviembre de 2012. c. Que en virtud de lo anterior, elevó reclamación administrativa el 1º de abril de 2014, por la cual le solicitó al alcalde municipal el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada mediante el acto administrativo demandado, 4 Folios 2 a 4 del expediente. 5 Folio 27. bajo el argumento que «no procede el pago por este concepto, sin que medie sentencia judicial que la reconozca»6. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas7 los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; y parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

5. Acusó el acto administrativo de ser expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto desconoció el derecho de rango constitucional al pago oportuno de las cesantías y especialmente la Ley 244 de 19958, que castiga la conducta morosa de la administración cuando omite su deber de cancelar el

valor reconocido por concepto de la prestación social dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la correspondiente resolución. Contestación de la demanda.

6. El municipio de Malambo no contestó la demanda9.

Audiencia Inicial. 6 Folio 22. 7 Folios 5 a 7 del expediente. 8 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 9 Según se informa en la constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Atlántico que obra a folio 41 del expediente.

7. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A en la audiencia inicial realizada el 11 de noviembre de 201510, fijó el litigio a folio 45 en los siguientes términos: «[…] establecer si el acto administrativo atacado se encuentra viciado de nulidad al negar a la actora la solicitud de pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y de ello en caso positivo declarar su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho a que hubiere lugar, así como también determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial de esos derechos que habrían surgir. […]»

III. SENTENCIA APELADA

8. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, a través de sentencia proferida el 16 de mayo de 201611, decretó la nulidad del acto administrativo acusado, declaró probado de oficio el medio exceptivo de prescripción parcial y condenó al municipio de Malambo al reconocimiento de un

día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas desde el 1º de abril de 2011 (por prescripción trienal) y hasta el 19 de noviembre de 2012, fecha en que se hizo efectiva la cancelación de la obligación.

9. El a quo consideró que a la demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas a través de la Resolución 0062 del 7 de febrero del 2002, decisión respecto de la cual no se tiene constancia de notificación, por ende, computó el término de ejecutoria a partir de la expedición de tal acto12, de modo que adquirió firmeza el 14 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual la entidad empleadora disponía de 45 días hábiles para el pago, plazo que feneció el 23 de abril de 2002, pero solo cumplió la obligación hasta el 19 de noviembre de 2012, cuando se hizo la entrega de los títulos ordenada dentro del proceso ejecutivo impetrado por la actora ante la justicia ordinaria.

10. Por lo anterior, el tribunal indicó que se causó la penalidad aludida desde el 24 de abril de 2002 hasta el 19 de noviembre de 2012; no obstante, debido a que la 10 Folios 43 a 48 del expediente. 11 FF. 121 a 131. 12 De acuerdo con el artículo 51 del CCA – Decreto 01 de 1984, norma vigente para la fecha en que se inició el procedimiento administrativo. petición por la cual reclamó la sanción moratoria solo fue radicada hasta el 1º de abril de 2014, se configuró la prescripción parcial de las porciones de sanción

causadas con anterioridad al 1º de abril de 2011, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196813.

11. Finalmente, sostuvo que no hay lugar a la indexación, por cuanto la sanción no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15; y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

12. La demandante en calidad de apelante único16, manifestó su desacuerdo frente a la exigibilidad de la sanción, al considerar que ello ocurre a partir de la fecha de pago o cancelación de las cesantías cuando se verifica la cesación de la conducta, y no el primer día de retardo, por tratarse de un día de salario por cada día de mora, pues así lo ha considerado el Tribunal Administrativo del Atlántico17 en los eventos en que se acude a un proceso ejecutivo para reclamar la prestación social, e igualmente es el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado18 y la Corte

Constitucional19.

13. Alegó que la interpretación del tribunal de instancia desconoce también el mandato constitucional previsto en el artículo 53 superior, conforme al cual, frente a la duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, el intérprete debe escoger la que redunde en una situación más favorable para el trabajador, garantía y límite de obligatorio cumplimiento para los jueces. 13 « Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

[…] ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 14 Al respecto citó: sentencia C-448/1996. 15 Al respecto citó: sentencia del 15 de julio de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Exp. 2000-00429. C.P. Alberto Arango Mantilla. 16 Folios 137 - 139. 17 Sentencia del 9 de noviembre de 2012. M.P. Oscar Wilches Donado. Rad. 2010-01228-00-W. 18 Sentencia del 25 de enero de 2010m, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 1293-00. C.P. Alberto Arango Mantilla. 19 Sentencia C-448 de 1996.

14. Concluyó que en tal sentido, debido a que las cesantías definitivas fueron pagadas hasta el 19 de noviembre de 2012, momento a partir del cual se hizo exigible la penalidad, en razón a que elevó la reclamación administrativa el 1º de abril de 2014, no alcanzó a operar el fenómeno extintivo de la prescripción trienal.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

15. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto20 por el cual solicita se confirme la decisión de primera instancia controvertida, en atención a que la mora se causa desde el día siguiente al

vencimiento de los 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por ende, la demandante debía presentar la solicitud dentro de los 3 años siguientes, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 196821, so pena de la prescripción.

VII. CONSIDERACIONES

16. Encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en calidad de apelante único contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el problema jurídico a resolver, así: Problema jurídico.-

17. Establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la penalidad. 20 El cual obra a folios 167 – 175. 21 Ibídem 13.

18. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se hará necesario establecer la naturaleza jurídica de la sanción moratoria y su exigibilidad. Lo anterior, es necesario para establecer a partir de cuándo se hace exigible cada una de ellas.

Naturaleza jurídica de la sanción moratoria por cesantías definitivas y su exigibilidad.

19. Como se expuso, la Ley 244 de 19951 modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y

establece sanciones en los siguientes términos:

«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»

20. El espíritu de la citada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva y pago de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retraso en el pago definitivo de la referida prestación.

21. Entonces, se trata de una obligación principal que se deriva del incumplimiento del deber del empleador de los plazos contemplados en la Ley 244 de 199522 modificada por la Ley 1071 de 200623, la cual deberá solicitarse de manera independiente ante la administración a partir de su exigibilidad.

22. En ese sentido, la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201624 con ponencia del Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, definió la naturaleza jurídica de dicha penalidad, para establecer que no es accesoria a la prestación social – cesantías-, pues la finalidad del legislador para incorporarla al ordenamiento jurídico es sancionar al empleador por el retardo en el cumplimiento de un deber legal, más no constituye una carga laboral o retribución por los servicios prestados.

23. En esa medida, la sanción moratoria no se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

24. Visto lo anterior, la Sala concluye que la sanción moratoria tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna el auxilio aludido, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación laboral o de las

eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, como sí lo constituyen las cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante. 22 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 23 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 24 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

25. Ahora bien, referente a su exigibilidad, esta Corporación en la sentencia del 27 de marzo de 2007 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo25 con ponencia del Consejero de Estado Jesús María Lemos Bustamante, al unificar la jurisprudencia frente a los mecanismos procedentes ante la jurisdicción, diferenciando las hipótesis en las que existe el título ejecutivo y no se efectúa el pago (acción ejecutiva), frente a aquellos en que existe discusión sobre alguno de sus elementos o concretamente en cuanto al derecho

(nulidad y restablecimiento del derecho); al resolver el caso concreto se refirió a la exigibilidad de la obligación, en los siguientes términos: «[…] El recurrente argumenta que la entidad tomó como fecha para iniciar el cómputo de la mora el 30 de agosto de 1999 porque en esa fecha se presentó la solicitud de reliquidación, y no el 9 de junio de 1998 que, en su opinión, debió ser el

punto de partida para contabilizar la indemnización moratoria, toda vez que en tal fecha presentó la solicitud de reliquidación. La Sala desestimará el argumento del apelante porque el artículo 2, inciso 1, de la Ley 244 de 1995 dice que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para pagar esa prestación social. En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.» (Se resalta).

26. De allí, se tiene que cuando existe acto administrativo escrito proferido dentro de la oportunidad legal, la sanción por mora se causará al vencimiento del plazo legal de los 45 días previsto en la ley para el pago de la suma reconocida por concepto de la prestación social.

27. Igualmente, en la ya citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201626 se consideró que la obligación se hace exigible desde el 25 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ).

Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01. C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

26 Ibídem 67. momento mismo en que surge la mora, so pena de que se afecte por el fenómeno extintivo, lo cual planteó en los siguientes términos: « […] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “e l empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo” . Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.» (Se resalta)

28. De acuerdo con lo anterior, la obligación de reclamación de cesantías definitivas, solo procede una vez ha terminado el vínculo laboral; pues a partir de este instante el deber que se origina para el empleador no es el de consignar la cesantía a un fondo, sino la de entregarla junto con las demás prestaciones a que

tenga derecho; por consiguiente, para el caso de las definitivas, su causación solo puede tener lugar en un único evento ya señalado –fenecimiento de la relación laboral-.

29. Corolario de lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201627, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: « […] - La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en 27 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. que se debió realizar el pago. - La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. - El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. - Cuando se producen moras simultáneas por diferentes periodos de cesantías no consignadas oportunamente, no se generan indemnizaciones

concurrentes, sino una única indemnización que corre desde el primer día de la primera mora hasta cuando se produzca el retiro del servicio.» (Se destaca).

30. Así, la aludida Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016, determinó entre otras, una regla jurisprudencial clara en cuanto a que la exigibilidad de la sanción surge desde el momento mismo en que la entidad empleadora incurra en el incumplimiento del deber legal, aun cuando el pago no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción.

31. Ahora bien, la exigibilidad de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 199528 modificada por la Ley 1071 del 200629, sí fue objeto de apelación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 201830 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se plantearon las siguientes hipótesis y se determinó el momento a partir del cual se causa la obligación frente a cada una de ellas, lo cual resumió la Sala en el siguiente

cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CORRE MORATORIA 28 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 29 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 30 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

CESANTÍA 10 días, después de 45 días posteriores a la 70 días posteriores a la PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica cumplidos 15 para expedir el ejecutoria petición acto Aplica pero no 45 días posteriores a la 70 días posteriores a la ACTO ESCRITO se tiene en 10 días, después de ejecutoria petición EXTEMPORANEO (después cuenta para el cumplidos 15 para expedir el de 15 días) computo del acto termino de pago 45 días posteriores a la 55 días posteriores a la 10 días, posteriores a la ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal ejecutoria notificación notificación 45 días posteriores a la 55 días posteriores a la 10 días, posteriores a ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica ejecutoria notificación certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la 55 días posteriores a la 10 días, posteriores al ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso ejecutoria entrega del aviso siguiente de entrega del aviso Sin notificar o 67 días posteriores a la 10 días, posteriores al intento ACTO ESCRITO EN TIEMPO notificado fuera 45 días posteriores a la expedición del acto de notificación personal 31 de término ejecutoria 45 días después de la 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Renunció Renunció renuncia Adquirida, después de 45 días, a partir del 46 días desde la Interpuso notificado el acto que lo siguiente a la ejecutoria notificación del acto que ACTO ESCRITO recurso resuelve resuelve recurso 61 días desde la ACTO ESCRITO, RECURSO Interpuso Adquirida, después de 15 45 días, a partir del interposición del recurso SIN RESOLVER recurso

días de interpuesto el recurso siguiente a la ejecutoria

32. En tal sentido, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-018 del 18 de julio del 201832, determinó en este caso y como reglas jurisprudenciales que permitan resolver casos similares y que no se habían concretado así en la Sentencia de Unificación del 27 de marzo del 2007, las siguientes: 32.1 En el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200633), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201134) [5 31 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 32 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). 33 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.

[…] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 34 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] días si la petición s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...