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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01612-01(1495-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01612-01(1495-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / SANCIÓN

MORATORIA EN RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS DOCENTES

AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Aplicación La Corte señaló que aunque los jueces han adoptado una postura jurídicamente razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, esta excluye otra posible interpretación, en virtud de la cual sí los ampara la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual es «más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales», máxime cuando «el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos. Así lo establece el Decreto 1252 de 2000».[L]a Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de

1990. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a todos los empleados públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-098 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Frente a las reglas

jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998

RÉGIMEN DE CESANTIAS ANUALIZADAS DOCENTES AFILIADOS AL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO /

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS ANUALIZADAS

– Configuración [S]i bien es cierto la señora Yudis Ruiz Rodríguez laboró como docente perteneciente a la planta del municipio de Sabanalarga, también lo es que desde el año 2003 fue asimilada por el departamento del Atlántico y, en consecuencia, a partir de ese año era el departamento en mención quien debía asumir el pago de las cesantías causadas por la demandante. No obstante, de las pruebas aportadas al proceso se advierte certificación emitida por el profesional universitario de la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , en la que se da cuenta que se realizaron los registros de los giros e intereses a las cesantías correspondientes a la señora Ruiz Rodríguez desde el año 2003 hasta la fecha, por los servicios que prestó como docente de vinculación municipal.

Adicionalmente, aportó extracto de intereses a las cesantías emitido por la fiduciaria La Previsora en el cual se advierte el valor pagado por cesantías para el año 2003; sin embargo, no registra la fecha en que se consignaron dichas sumas. En el caso que nos ocupa, se encuentra entonces que de los documentos obrantes al dossier no se desprende con certeza que el departamento del Atlántico hubiese consignado en la oportunidad legal las cesantías correspondientes al año 2003, esto es, a más tardar el 14 de febrero de 2004. Por consiguiente, la señora Ruiz Rodríguez demostró los supuestos fácticos para ser beneficiaria de la indemnización deprecada en el año 2003. NOTA DE RELATORIA: En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad. 08001-2331-000-2011-00628-01 (0528-2014).Frente a la aclaración de la sentencia del 25 de agosto de 2018 con radicado 0528-2014, en cuanto a la prescripción trienal de la sanción moratoria y el momento a partir del cual procede su reclamación, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra

Vélez.

RÉGIMEN DE CESANTIAS ANUALIZADAS DOCENTES AFILIADOS AL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO /

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE

CESANTIAS ANUALIZADAS – Configuración [L]a demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 1997 a 2003, de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2003, como bien lo señaló el a quo en la sentencia objeto de la alzada. En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar al demandante el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente, 15 de febrero de 2004, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Como se encuentra claro que las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las acreencias derivadas del pago tardío de las cesantías anualizadas fueron presentadas el 27 de junio y el 1.° y 7 de julio del año 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la

sanción moratoria de las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar probada la excepción de prescripción decretada de oficio por el a quo, pero respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1997 a 2003.Dicha conclusión implica, de suyo, que el fallo objeto de la alzada amerita ser revocado y, de contera, las pretensiones de la demanda deben ser negadas. NOTA DE RELATORIA: En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-0002011-00628-01 (0528-2014).Frente a la aclaración de la sentencia del 25 de agosto de 2018 con radicado 0528-2014, en cuanto a la prescripción trienal de la sanción moratoria y el momento a partir del cual procede su reclamación, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01612-01(1495-18)

Actor: YUDIS RUIZ RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria por incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantía anualizado (docentes).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada. DEMANDA La señora Yudis Ruiz Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y otros y formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio

2014ER104176, sin fecha, recibido el 13 de agosto de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional informó a la demandante que remitió su reclamación del 7 de julio de 2014 a la Secretaría de Educación del Atlántico por competencia; ii) Oficio del 3 de julio de 2014, expedido por la Alcaldía 1 Folios 3 y 4. Municipal de Sabanalarga; y iii) Oficio 2780 del 8 de agosto de 2014, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; actos administrativos con los cuales dichos entes denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga pagar a la docente Yudis Ruiz Rodríguez la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1997 a 2003, es decir, un día de salario por cada día de mora respecto de cada anualidad.

3. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena con la respectiva actualización, así como el reconocimiento de intereses en virtud de los

artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y las costas procesales y agencias en derecho conforme al artículo 188 ibidem. Fundamentos fácticos relevantes2

1. La señora Yudis Ruiz Rodríguez labora como docente grado 12, inscrita en el escalafón nacional, para el municipio de Sabanalarga desde el 16 de octubre de 1997 hasta la fecha, pero fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente devenga un salario de $2.151.184.

2. Ni el municipio de Sabanalarga, ni la Gobernación del Atlántico, ni el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio consignaron oportunamente el auxilio de cesantía correspondiente a las anualidades de 1997 a 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de

1996.

3. La demandante presentó reclamación administrativa el 27 de junio de 2014 ante el municipio de Sabanalarga y el 1.° de julio de 2014 ante la gobernación del Atlántico, entidades que mediante Oficios del 3 de julio de 2014 y 2780 del 8 de agosto de 2014, respectivamente, negaron su solicitud. Así mismo, el 7 de julio de 2014 reclamó ante el Ministerio de Educación Nacional y a través del Oficio 2014ER104176 sin fecha, recibido el 13 de agosto de 2014, informó a la peticionaria que su solicitud la remitió a la secretaria de Educación del Atlántico, sin que hubiese resuelto la misma.

DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el 2 Folios 5 a 7. punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 7 de abril de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Revisado el expediente se observa que el departamento del Atlántico propuso con la contestación de la demanda: Genérica de oficio […] El Despacho no encuentra excepción alguna que estudiar de oficio, en este momento procesal.». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Tiene derecho la actora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla la ley 50 de 1990, aplicable a los empleados públicos en virtud de la Ley 344 de 1996 correspondiente a los Años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA3

El a quo profirió sentencia escrita el 23 de octubre de 2017 en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la sanción moratoria de los docentes oficiales de Estado, determinó que el municipio de Sabanalarga no demostró que hubiese consignando las cesantías correspondientes a los períodos 1997 a 2002 en el fondo al que está afiliada, como tampoco que el departamento del Atlántico haya depositado el auxilio correspondiente al año 2003 de manera oportuna. Por lo tanto, concluyó que estaban dados los supuestos de hecho que generan, a favor de la demandante, el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. En segundo lugar, en relación con el fenómeno prescriptivo citó apartes de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 de esta Corporación, para destacar que el momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía debe realizarse a partir del instante en que se causa la mora. En ese sentido, concluyó

que la obligación de reconocer la mora surgió a partir del 15 de febrero de cada año, pero como la reclamación se hizo cuando habían transcurrido más de los 3 años de que trata el artículo 151 del CST, permitió que se extinguiera el derecho a 3 Folios 378 a 423. reclamar las porciones de sanción causadas 3 años anteriores a la reclamación, esto es, las generadas antes del 27 de junio de 2011. En consecuencia, procedió a decretar la nulidad parcial de los actos administrativos emanados por el municipio de Sabanalarga y la gobernación del Atlántico y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio de Sabanalarga a reconocer y pagar un día de salario por cada día retardo en la consignación de los auxilios de cesantías correspondiente a los años 1997 a 2002, desde el 27 de junio de 2011 y hasta la fecha en que se hagan efectivas las consignaciones. En cuanto a las cesantías correspondiente al año 2003, enfatizó que la demandante al haber sido asumida por el sistema general de participaciones del departamento del Atlántico desde el año 2003, era a este ente territorial el que le correspondía responder por la indemnización moratoria de ese año; sin embargo, el auxilio para esa anualidad se encuentran consignadas e incluidas en el valor reportado para acumular desde el día 11 de junio de 2006, por lo que su causación finalizó en esa fecha y por consiguiente, la sanción deprecada esta prescrita de manera total. En virtud de lo anterior, declaró probada de oficio la

excepción de inexistencia de la obligación con respecto al departamento del Atlántico. En tercer y último lugar, se abstuvo de condenar en costas, pues a pesar de que la parte demandada resultó vencida en el proceso, las referidas costas no aparecen causadas ni probadas. Así las cosas, consideró que estaban llamados a prosperar parcialmente los argumentos del libelo, y en consecuencia resolvió: i) declarar probada de oficio las excepción de prescripción parcial e inexistencia de la obligación frente al departamento del Atlántico, ii) declarar la nulidad parcial del oficio sin número de fecha 3 de julio de 2014 expedido por el municipio de Sabanalarga y del oficio 2780 del 8 de agosto de 2014 proferido por la gobernación del Atlántico; iii) ordenar al municipio de Sabanalarga y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria causada en los períodos 1997 a 2002 y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante4 manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia respecto de los numerales primero y segundo en los siguientes términos: Sostuvo que el a quo declaró probada la excepción de prescripción a pesar que para su caso no operaba. Como argumento de ello, hizo referencia a la sentencia T-008 del 15 de enero de 2015 proferida la Corte Constitucional, según la cual, se desprende que dichos pagos no están afectados por el fenómeno de la

prescripción. Explicó además, que tribunal al proferir la decisión se apoyó en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, cuando al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 12 de diciembre de 2014, dicho criterio no existía y mantenía la tesis de que el término de prescripción de los derechos prestacionales era de 3 años contados a partir de que la obligación se hizo exigible y en tratándose de cesantías desde el momento en que es retirado del servicio, pero como su relación laboral se encuentra vigente dicho fenómeno no le 4 Folios 199 a 206. es aplicable. Además, resaltó que la sentencia de unificación citada rige hacia futuro. Ahora, en cuanto a la sanción moratoria deprecada para el año 2003 y que no fue declarada en el fallo, expuso que del extracto de cesantías no se puede inferir de manera clara que los auxilios reportados al fondo sean los reclamados en la demanda, específicamente que los del año 2003 hayan sido cancelados el día 11 de junio de 2006 como lo afirmó el Tribunal, más cuando los intereses a las cesantías de los años 2003 y 2004 no han sido reportados. Por ende, solicitó condenar al departamento del Atlántico a su pago, dado que no hay constancia de que el auxilio de cesantía del año 2003 se hubiese consignado oportunamente ni que se haya efectuado en una fecha posterior. Finalmente, enfatizó que no comparte el criterio según el cual la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se debe aplicar separadamente respecto

a cada una de las anualidades atrasadas y debe correr unificadamente desde el momento mismo en que se causa la primera mora hasta cuando se haga efectivo el pago, pues, en su criterio i) se estaría violando el principio de proporcionalidad que irradia todo el sistema jurídico, dado que la sanción debe guardar relación con la falta cometida y ii) incentiva al empleador en el incumplimiento de varios periodos, pues le resulta más beneficioso. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio5 indicó que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma al indicar que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó la Ley 244 de 1995 solo procede respecto de los plazos para el trámite de las prestaciones económicas. Reiteró que el pago de las prestaciones sociales de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio luego de contar con el acto administrativo emitido por la secretaría de educación y la disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no hay recursos suficientes para el pago de todas las cesantías que se encuentran en trámite. Sumado a ello, resaltó que la Circular 01 del 23 de abril de 2002 expedida por el Consejo Directivo del Fomag, en atención a la sentencia SU-014 del 23 de enero de 2001 de la Corte Constitucional, determinó que para el pago de la prestación reconocida y liquidada solo puede efectuarse cuanto exista la correspondiente apropiación presupuestal.

Además, sostuvo que según el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fomag, incluidas las cesantías, se efectuarán a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo llevar a cabo el pago, por lo que no existe responsabilidad de esa cartera ministerial. Adicional a ello, indicó que la norma en cita excluyó a los docentes del régimen de liquidación de cesantías previstas en normas generales tales como las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, por lo tanto, no contempla la sanción por mora en el pago de las cesantías. Para respaldar su posición, citó apartes de la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicado 2012-452-01, en la que se concluyó que la norma aplicable es la dispuesta en la Ley 91 de 1989 que fijó el régimen especial de liquidación del auxilio de cesantías del personal docente y de dos providencias proferidas por la 5 Folios 218 a 224. Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación -sin identificar el número del expedienteque negaron la acción de tutela que discutía la interpretación desarrollada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Finalmente, resaltó que el acto administrativo demandado no fue expedido por esa entidad, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de la sanción moratoria se realizó por la secretaría de

educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconocen a su planta de docentes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante6 indicó que está en desacuerdo con los argumentos planteados en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que era el municipio de Sabanalarga quien debía asumir, directamente con sus recursos propios, las prestaciones sociales a que tenía derecho. Así mismo, aclaró que al ser asimilada por el departamento del Atlántico desde el año 2003, fecha en la cual fue afiliada al Fomag, ya existía el Decreto 1252 de 2000 que en su artículo 1.° consagró que, a partir de su expedición, los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Así mismo, resaltó que la Ley 91 de 1989 en ningún momento hace referencia o excluye a los docentes territoriales, sólo menciona al personal nacional y nacionalizado como se desprende de los artículos 1 y 2, y en consecuencia, por ser una docente de nivel territorial le es aplicable la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, como también lo es el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

por cuanto es la condición más beneficiosa y con ella se garantiza el derecho a la igualdad con relación a los demás servidores públicos. Como sustento de ello, transcribió apartes de la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional y de las sentencias del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 2013-0070201 (1732-2015), que establecen que la sanción moratoria le es aplicable a los docentes oficiales al igual que a los demás servidores públicos. Finalmente, reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación frente a la aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016. Las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según consta en el informe secretarial visible a folio 274. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, cuando la sentencia ha sido apelada tanto 6 Folios 270 a 273. por la parte demandante como por uno o más de los demandados, el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción

moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? 2. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción moratoria respecto de las cesantías anualizadas causada en el año 2003? 3. ¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en las anualidades 1997 a 2003? En caso negativo, 4. ¿Se vulneraron principios y derechos de rango constitucional al no haberse condenado el pago de la sanción moratoria separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas? Primer problema jurídico ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año

siguiente a su causación. El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la

misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas y negrita de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo

13 previó lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad

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