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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01627-01(1496-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01627-01(1496-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALReglas La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó parcialmente a derecho, pues si bien se incluyeron solo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, también lo es, que los contempló por un período que no corresponde de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De este modo, no había lugar a la reliquidación ordenada por el Tribunal de instancia. Tal conclusión, teniendo en cuenta que el goce actual de la pensión que en vía gubernativa se le dio a la accionante con la Resolución 00864 del 2 de abril de 2009 y reliquidada con la Resolución 02920 del 13 de octubre de 2009, da cuenta de una prestación en monto del 75% del promedio de algunos de los factores devengados durante el último año de servicio, lo que supone que el propósito de este proceso fuera la inclusión de la totalidad de aquellos devengados durante dicho período que fue obviado al momento de la liquidación, y justamente es lo que descarta la Sala, al quedar fuera de las reglas y subreglas dispuestas por el Pleno de la Corporación en la sentencia de unificación plurimencionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 3 de la Ley 100 de

1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 11 58 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01627-01(1496-17)

Actor: MARÍA EUGENIA PERLA DE ALONSO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del

Consejo de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de junio de 2016 dictada por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Eugenia Perla de Alonso contra el SENA, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones2.

1. La señora María Eugenia Perla de Alonso, a través de apoderado especial y

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resolución 00864 del 2 de abril de 2009, por medio de la cual, el Secretario General del SENA le reconoció la pensión de jubilación; la nulidad total de la Resolución 01473 del 4 de junio de 2009 que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, la confirmó en todas sus partes; la nulidad parcial de la Resolución 02920 del 13 de octubre de 2009, por la cual se reliquidó la prestación mencionada por retiro del servicio; y la nulidad total del Oficio 02-2012-000573 del 25 de enero de 2012, mediante la cual, la Coordinadora del Grupo de Pensiones le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con efecto al momento del estatus pensional; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, así como de las costas y gastos procesales, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 7 de julio de 2017, folio 502.

2 Folios 18 a 25.

3. La demandante señaló que prestó sus servicios al SENA por más de 20 años, hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que se retiró del servicio, y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo que se encuentra inmersa en el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem, razón por la que solicitó a la mencionada entidad, el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la cual fue reconocida por el Secretario General de la entidad mencionada mediante Resolución 00864 del 2 de abril de 2009, sin embargo, esta decisión fue objeto del recurso de reposición con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (1º-ago-2008 al 31-jul-2009), sin embargo la decisión fue confirmada por la misma autoridad con la Resolución 01473 del 4 de junio de 2009.

4. Indicó que el SENA reliquidó su pensión de jubilación a través de la Resolución 02920 del 13 de octubre de 2009 por retiro del servicio, en monto del 75% de los factores salariales devengados por la accionante durante el último año de servicio sobre los cuales se cotizó, y señaló que inconforme con lo anterior, la actora mediante escrito del 1º de marzo de 2011, solicitó al ente previsional la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme a lo expuesto en la

sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, la cual fue negada mediante Oficio 02-2012-000573 del 25 de enero de 2012 expedido por la Coordinadora del Grupo de Pensiones. Normas vulneradas y concepto de violación.

5. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: 1º, 2º, 6º, 13, 29, 48, 58 y 90 de la Constitución Política; 14 del Decreto 3135 de 19684, 1º y 13 de la Ley 33 de 19855, 45 del Decreto 1045 de 19786; 36 de la Ley 100 de 19937, y 93 y 97 de la Ley 1437 de 20118. 3 Rad. 0112-09, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 5 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 6 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado9, quien a través de su

jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 198510, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 199411 y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social. Contestación de la demanda.

7. El SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones12, al estimar que la entidad liquidó la pensión conforme a derecho, por cuanto el artículo 1º de la Ley 33 de 198513 no establece que la prestación deba liquidarse con la inclusión de todo lo devengado por el empleado, si no sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cual restringe esos factores conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 199414.

La sentencia de primera instancia15.

8. La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 20 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y no hubo condena en costas.

9. Para decidir así, luego de verificar el acervo probatorio, encontró que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, debe reconocerse la pensión de jubilación atendiendo

lo establecido en la Ley 33 de 1985, requisitos que cumple a satisfacción, atendiendo los principios de favorabilidad e inescendibilidad normativa, y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe existir una relación entre lo 9 Cita la sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 0113-09, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 11 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 12 Folios 87 a 111. 13 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 14 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 15 Folios 485 a 506. devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

10. De este modo, concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez en monto del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicio (1º-ene-2008 al 12-dic-2008), estos son: la asignación básica, el subsidio de alimentación, bono de productividad, horas extras, horas extras nocturnas, horas dominicales, sueldo por vacaciones, las primas de servicio de junio y de diciembre,

y las primas de navidad y de vacaciones, y la bonificación por recreación de vacaciones; a partir del retiro del servicio pero con efectos fiscales desde el 5 de diciembre de 2011 por prescripción trienal, y por ello ordenó la nulidad parcial de los actos acusados y la nulidad total del oficio demandado.

11. Finalmente, ordenó el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación de la pensión, de forma indexada, y a hacer los descuentos sobre los factores devengados para efectos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en las condiciones previamente anotadas.

Recurso de apelación.

12. El SENA16 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 199317 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

13. Sostuvo, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 199418.

14. Finalmente, requiere que en caso de confirmarse la sentencia, se determinen los valores de los aportes, su período, entidad obligada a efectuar su 16 Folios 410 a 433.

17 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. cobro, definir la incidencia de los aportes salud, y precisar si los factores a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión mencionada radica sobre los devengados o cotizados.

15. La demandante por su parte, apeló parcialmente la sentencia de primera instancia19, pues en su sentir, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas, pues ésta se interrumpió con la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, pues entre la notificación de la respuesta a la misma y la presentación de la demanda transcurrieron menos de 3 años.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

16. La partes demandante20 y demandada21, alegaron de conclusión bajo los mismos argumentos expuestos en los recursos de apelación.

17. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad22.

18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

19. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la

sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201823, proceso en donde también se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que 19 Folios 532 a 536. 20 Folios 619 a 626. 21 Folios 600 a 617. 22 Según informe secretarial del 6 de octubre de 2017, visible a folio 627. 23 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. Problema Jurídico.

20. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198524, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 199425 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 199326.

21. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales27, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

23. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: 24 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 25 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 26 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 27 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha

limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

24. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199328 a los beneficiarios del régimen de transición,

es la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los

mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones,

indudablemente, le son más favorables. […]» 28 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

25. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 198529 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

26. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

27. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones,

previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

28. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199330, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 29 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 30 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Del caso concreto.

29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora con fundamento en la Ley 33 de 198531 por ser beneficiaria del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio; mientras que el SENA formuló su inconformidad, al considerar que solo se deben tener en cuenta

aquellos factores que aparecen enlistados en el Decreto 1158 de 199432; y por su parte, la demandante considera que no se debe aplicar prescripción de las mesadas, lo cual será resuelto teniendo en cuenta las siguientes documentales:

  1. De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento de la accionante, se observa que nació el 15 de septiembre de 1953, es decir, que alcanzó los 55 años de edad requeridos en la Ley 33 de 198533, el 15 de septiembre de 200834. ii. Según Certificación 000041 del 21 de octubre de 2008, expedida por el Director de la Regional Atlántico del SENA35, se tiene que la actora ha prestado sus servicios a dicha entidad desde el 22 de junio de 1989 al 30 de septiembre de 2008, para un total de 19 años, 3 meses y 9 días de servicio; y conforme al Certificado de Historia Laboral - Formato 1 del 9 de julio de 200836, laboró para CORELCA desde el 2 de enero de 1986 al 1º de julio de 1987; cumpliendo los 20 años de servicio el 22 de diciembre de 2007.

30. De las anteriores documentales, encuentra la Sala, que al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199337 para las entidades nacionales-, la accionante había superado los 35 años de edad, razón por la cual, es beneficiaria del régimen de transición que le permitiría pensionarse con la Ley 33 de 198538 -norma pensional anterior, sin embargo, el estatus lo cumpliría el 15 de septiembre de 2008, fecha en que alcanzó la edad requerida en el artículo 1º

31 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 32 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 33 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 34 Folio 182. 35 Folios 115 a 116. 36 Folio 118. 37 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 38 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. de la citada ley39, el cual dice que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.»

31. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, se debe sujetar a alguna de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 199340.

32. De acuerdo con lo anterior, y comoquiera que adquirió el estatus pensional

el 15 de septiembre de 2008 al cumplir la edad, pues ya el tiempo de servicio lo acreditaba desde el 22 de diciembre de 2007, el monto de su pensión debe corresponder al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»41, teniendo en cuenta que desde la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º-abril-1994 para las entidades nacionales) a la que alcanzó el estatus pensional (15-sept-2008), hay un lapso superior a 10 años.

33. No obstante, la aplicación del régimen de transición en favor del demandante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 199342, le fue reconocido a través de la Resolución 00864 del 2 de abril de 200943 y reliquidada con la Resolución 02920 del 13 de octubre de 200944, como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reempla la transición servicio o número (Ley 33 de 1985) zo pensional de semanas Artículo 39 Ley 33 de 1985, ib. 40 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 41 Le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del

Sistema General de Pensiones, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 42 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 43 Folios 23 a 26, y 138 a 141. 44 Folios 37 a 39, y 170 a 172. (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1 Ley de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 33 de de 1993) de 1985. 1985 Tiempo Edad de Periodo Factores45 servicio El señor María Eugenia Perla 55 20 años Para la -Asignación de Alonso a años liquidación básica. la fecha de pensional -Horas extras 75% entrada en Adquirió el estatus se tuvo lo diurnas. vigencia de la jurídico el 15 de devengado -Horas extras Ley 100 de septiembre de durante el nocturnas. 1993 para las 2008. último año -Dominicales y entidades de servicio. festivos. nacionales, -Bonificación contaba con por servicios. más de 35 años.

34. Como se puede observar, la liquidación de la pensión en vía gubernativa le concedió a la actora el beneficio de la transición de la Ley 100 de 199346, en virtud del cual su derecho quedó en monto del 75% del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó durante el último año de servicio, por tanto, en lo que respecta al período del IBL no se ajustó a la primera subregla mencionada.

35. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso

concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por Factores salariales de cotización – servidores Álvaro Corvacho incluidos en el IBL públicos incorporados al Jurado durante el que sirvieron de sistema general de último año de base para liquidar la pensiones – Decreto 1158 servicios48. pensión del de 199447. demandante49. -La asignación básica -Asignación básica. -Asignación básica. mensual. -Subsidio de -Horas extras -La bonificación por alimentación. diurnas. servicios prestados. -Horas extras diurnas. -Horas extras -La prima técnica, cuando -Horas extras nocturnas. sea factor de salario. nocturnas. -Dominicales y -Las primas de antigüedad, -Dominicales y festivos. festivos. 45 Certificados del 21 de octubre de 2008 y del 23 de septiembre de 209, emanados del Director Regional Atlántico del SENA, folios 117 y 169, que sirvieron de base para la liquidación del IBL de las resoluciones mencionadas. 46 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 47 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 48 Folios 58 a 63, y 66. 49 Certificados del 21 d

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