CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01645-01(3039-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01645-01(3039-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el afianzamiento de la pauta interpretativa de 2014 en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley NOTA DE RELATORÍA: Sobre control judicial de los actos administrativos disciplinarios, ver: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), C.P. William Hernández Gómez (E). DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - Alcance El derecho al debido proceso se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, y cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo
contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.(…) se observa que en lo referente al procedimiento disciplinario y el respeto de las ritualidades propias del debido proceso, se brindó la garantía y oportunidad para ejercer el derecho de audiencia y contradicción del disciplinado, se respetaron todas las etapas procesales de apertura, pliego de cargos y decisión, se concedieron los recursos de ley, se hizo una valoración sistemática del material probatorio y se respetó el principio de legalidad, en especial, porque el cargo disciplinario por el cual se sancionó al demandante es claro, preciso, específico y se fundamenta en la ley aplicable FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01645-01(3039-16)
Actor: GEINER ENRIQUE PEDEAÑA GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de multa Actuación: Se decide apelación de sentenciaLey 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo
del Atlántico1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). El señor Geiner Enrique Pedeaña García, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de: i) la decisión administrativa de primera instancia de 16 de abril de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía de Barranquilla, a través de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con multa de 15 días de salario; ii) del acto administrativo de segunda instancia de 22 de agosto de 2012, con el que el inspector delegado regional ocho de la misma institución confirmó la disposición anterior; y iii) la totalidad del proceso disciplinario MEBAR-2012-77.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Policía Nacional a reintegrar los dineros que le fueron descontados como consecuencia de la ejecución de la sanción disciplinaria. 1.3 Fundamentos fácticos. Expresa que la entidad demandada le impuso sanción de multa de 15 días de salario, mediantes decisiones de primera y segunda instancias, expedidas el 16 de abril y 22 de agosto de 2012,
respectivamente, con violación de su derecho fundamental al debido proceso. Acota que las decisiones demandadas desconocieron los principios procesales que deben regir la actuación administrativa y quebrantaron su presunción de inocencia. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 29 de la 1 Folios 294 a 308 Constitución Política; 6 y 17 de la Ley 734 de 2002 y, 5, 7 y 19 de la Ley 1015 de 2006. En el concepto de la violación señala los siguientes cargos en lo que fundamenta la ilegalidad de los actos administrativos acusados: i) las decisiones se adoptaron con desconocimiento de los principios procesales que rigen la actuación disciplinaria y con violación del derecho fundamental al debido proceso, específicamente, el principio de presunción de inocencia; ii) no se puede concluir, como lo hizo el ad quo, la responsabilidad del accionante del accidente terrestre; iii) El ad quem desconoció el principio de indubio pro reo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 197 a 203). La entidad, mediante apoderado, solicita que sean negadas las súplicas de la demanda. Manifiesta que el problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos demandados son legales o si le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al demandante. En la actuación disciplinaria no existió ninguna violación a las garantías del debido proceso del peticionario. Se cumplieron todas las etapas procesales y se respectaron los principios de defensa, audiencia y contradicción.
Contrario a lo manifestado por el accionante, el documento allegado al proceso firmado por el señor Ramón Antonio Jiménez Mora, en el que manifiesta que quien invadió el carril que causó el accidente fue la motocicleta que venía en sentido surnorte y no la que conducía el demandante, sí fue valorado y desestimado por los funcionarios disciplinarios, junto con los croquis y el dictamen técnico. Además, propone como excepción de inexistencia de nulidad de los actos administrativos. 1.6 La providencia apelada (ff. 294-308). El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 20 de abril de 2016, negó las súplicas de la demanda. Después de hacer una síntesis del procedimiento administrativo adelantado por la Policía Nacional, considera que conforme a las probanzas del proceso administrativo disciplinario los cargos por violación al debido proceso, desviación de poder y falsa motivación por indebida valoración probatoria, no están llamados a prosperar. El problema jurídico fijado por el Tribunal consistió en «determinar la legalidad de los actos impugnados a través de los cuales el actor fue declarado disciplinariamente responsable y le fue impuesto un correctivo disciplinario de quince (15) días de multa, expedidos por el Jefe del Grupo Control Disciplinario Interno MEBAR y el Inspector Delegado Regional 8 de la Policía Nacional, así como el acto que ejecutó la sanción». Sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para solucionar controversias por sanciones disciplinarias, en razón a que al actor en sede administrativa le fue resuelta su situación jurídica.
En relación con el cargo de violación del debido proceso alegado por el demandante, considera que: «las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor PEDEAÑA GARCÍA, fueron seguidas en acatamiento a los preceptos normativos constitucionales y legales, teniendo en cuenta que a través de auto de 26 de septiembre de 2011, se dio apertura a la investigación preliminar contra el señor PATRULLERO GEINER ENRIQUE PEDEAÑA GARCÍA, decisión que fue notificada personalmente el día 21 de octubre de 2011; y fue citado a diligencia de exposición libre dentro de la investigación preliminar radicada bajo la partida P-MEBAR -2011-246, para el día 27 de octubre de 2011; por auto de 23 de marzo de 2012, se procedió a seguir adelante con la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002 y se ordenó citar al patrullero PEDEAÑA GARCÍA GEINER ENRIQUE; decisión que fue notificada el día 27 de marzo de 2012; y la diligencia se llevó a cabo el día 3 de abril de 2012; permitiéndole al señor GEINER ENRIQUE PEDEAÑA GARCÍA, ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los cargos indilgados por los hechos ocurridos el día 17 de agosto de 2011; e interpuso los recursos de Ley frente a la decisión de la Inspección General de Policía - Policía Metropolitana de Barranquilla -Oficina de Control Disciplinario
Interno, (ver folios 193 a 196, 209 a 230) Además, también se encontró probado dentro del proceso, que el fallador de primera instancia, requirió en tres ocasiones a los investigados a fin que se lograra el recaudo de las pruebas solicitadas por los mismos en escrito de descargos las cuales fueron decretadas en legal forma». Afirma el Tribunal que el demandante, durante todo el proceso se defendió y tuvo la oportunidad de asistir a las diligencias, además de que tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas. 1.7 El recurso de apelación (ff. 251 a 258). En el escrito de impugnación, el apoderado del demandante considera que la declaración del patrullero Córdoba Serna deja en entredicho su informe técnico 68 de 18 de agosto de 2011, en razón a que cuando este llegó al lugar de los acontecimientos los vehículos ya habían sido movidos y levantados. Sobre este particular el patrullero manifiesta que se «encontraba en el tránsito de la Policía Metropolitana de Barranquilla y al llegar de hacer el curso de reconstrucción de accidente, me ordenaron hacer el informe técnico del accidente sucedido el día 17 de agosto de 2011, al llegar al lugar de los hechos, los vehículos (motocicletas), las habían movido o habían levantado el accidente». En consecuencia, considera que de acuerdo con lo manifestado por el señor Córdoba Serna, no se puede decir que el accionante fue quien invadió el carril, porque el firmante del informe técnico no estuvo en el lugar de los
acontecimientos.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 7 de junio de 20162 y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de junio de 20173, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y de las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 15 de septiembre de 20174, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y éste conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por la parte demandada. 2.1.2. Parte demandada (ff. 371 a 377). La Policía Nacional, a través de su apoderado, defiende la legalidad de los actos administrativos acusados; considera que fueron expedidos con sujeción a las normas disciplinarias y con respeto de los derechos del investigado.
Manifiesta que la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada normativa sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Concluye que los funcionarios disciplinarios en toda la actuación se ajustaron a los
mandatos legales vigentes, por lo que no hay lugar a cuestionar el procedimiento adelantado por el despacho disciplinario de la Policía Nacional
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 La decisión de primera instancia de 16 de abril de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía de Barranquilla, a través
2 Folio 338. 3 Folio 354. 4 Folio 360. de la cual se sancionó disciplinariamente al demandante con multa de 15 días de salario. 3.2.2 el acto administrativo de segunda instancia de 22 de agosto de 2012, con el que el inspector delegado regional ocho de la misma institución confirmó la disposición anterior. 3.2.3 La totalidad del proceso disciplinario MEBAR-2012-77. . 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional fue ajustada a derecho; para tal fin se examinará si la entidad incurrió en i) violación del debido proceso, por desconocimiento de los principios de defensa y contradicción; y ii) falsa motivación por indebida valoración probatoria; según las inconformidades planteadas en el escrito de apelación. 3.4 Marco normativo - Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso
tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad, invocadas en la apelación de la sentencia de primera instancia: i) El 26 de septiembre de 2011, se inició la investigación disciplinaria contra el demandante, en razón del informe técnico presentado por el uniformado James Córdoba Bernal. ii) El anterior documento de experticia (68 SETRA MEBAR de 18 de agosto de 2011) concluye que: «Teniendo en cuenta el análisis realizado al accidente de tránsito, el señor GEINER ENRIQUE PEDEÑA GARCÍA, conductor de la
motocicleta de servicio oficial con número de matrícula NDI-49B invadió el carril del sentido contrario, produciendo la colisión con la motocicleta de servicio oficial de siglas 570472». iii)Al accionante le fue endilgado el siguiente cargo: «Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, por la cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional, artículo 35 numeral 20 consistente: “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de otros puestos bajo su responsabilidad: Literas a. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control", (subrayas y negrillas fuera de texto) Anotando que se predica la vulneración normativa por parte del encartado únicamente en lo que respecta a la parte subrayada y en negrillas, toda vez, que la conducta desplegada por el Patrullero PEDEAÑA GARCÍA GEINER ENRIQUE, se limita únicamente a “Respecto de los bienes de la Policía Nacional, puestos bajo su responsabilidad: incurrir en imprudencia en su manejo,”. Se aclara igualmente que se coloca la totalidad de la norma infringida para evitar erróneas interpretaciones por posibles mutilaciones normativas, pero que se considera vulnerada únicamente la parte resaltada con subrayas y en negrillas. […] Como se ha dicho, las pruebas nos llevan a establecer que el señor Patrullero aquí encartado, para la data que nos ocupa, al conducir la motocicleta marca Yamaha YBR 125, de color negro, modelo 2009,
placa NDS-49B, siglas 57-0006, de propiedad de la Policía Nacional, adscrita al servicio de la Seccional de inteligencia de la Policía Metropolitana de Barranquilla, la que tenía en calidad de dotación oficial, y trasladarse por la calle 47 con carrera 37 del barrio el Rosario, en sentido norte - sur, de manera imprudente invadió el carril contrario (sur -norte), dando lugar a que el vehículo en mención, colisionara con la también motocicleta marca Suzuki DR-20D, de color azul, modelo 2010, siglas 57-0472, de propiedad de la Policía Nacional, adscrita al servicio de la seccional de inteligencia de la Policía Metropolitana de Barranquilla, conducida por el PT. POLO RADA DAVID JOSÉ, por lo que tanto dichos vehículos como los conductores sufrieron daños de consideración, lo que raya con la trasgresión de la norma disciplinaria, puesto que es deber de todo miembro de la institución policial, acatar las normas de tránsito, máxime cuando como garantes de los derechos de los demás debemos dar ejemplo sobre el cumplimiento de estas, y sobre todo cuando conducimos vehículos oficiales, motivo por el cual el despacho considera que el encartado adecuó su comportamiento a la descripción normativa señalada» (sic para toda la cita). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda. 2.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación. En lo que sigue la Sala
estudiará los argumentos expuestos por el recurso, que serán agrupados en dos acápites, así: i) en primer lugar, se verificará si los actos demandados son una expresión de falsa motivación, como lo afirma el accionante, por inexistencia de prueba que demuestre su responsabilidad y por la falta de valoración sistemática y conjunta del material probatorio; ii) en segundo término, se analizará si el procedimiento disciplinario desconoció el derecho fundamental al debido proceso. 2.7 Solución a los problemas jurídicos. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.7.1 Falsa motivación por error en la apreciación y valoración de la prueba. Conforme a los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consagran los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos pueden ser impugnados, entre otras causales, por falsa motivación del acto. Acorde con ello, el Consejo de Estado5 ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, llamado falsa motivación. Por ello, ha explicado6 que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo
expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. Según lo precedente, esta Corporación7 ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión Sobre la falsa motivación en materia disciplinaria, resulta pertinente anotar que si bien, con anterioridad, la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procedimientos disciplinarios no se trata de una tercera instancia, en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el procedimiento administrativo y que sirvieron de sustento para la decisión, se impone la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si dicho procedimiento se quebrantó el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. 5 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente 25000232400020080026501, magistrada ponente: María Claudia Rojas Lasso. 6 Ibidem 7 Ibidem De encontrar comprobada la errónea valoración probatoria, se demuestra una
falsa motivación, en tanto la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos administrativos demandados, es decir, se desvirtúa su legalidad y se prueba la causal de nulidad, por falsa motivación o por la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado, tal como lo señaló el Consejo de Estado, en la sentencia de 3 de febrero de 20118, en los siguientes términos: […] la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso. Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario. El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. Esta tesis fue reiterada por esta sección, en sentencia de 5 de septiembre de
20129, al discurrir así: […] Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la 8 Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2011, expediente: 250002325000200402982-01 (1384-06). Además, de la sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 11 de diciembre 2012, expediente: 11001-03-25-000-2005-00012-00. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2012, expediente: 11001 0325000 2010 00183 00 (1305-2010), magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez. prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra
evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso. […] Sin embargo, desde la sentencia de 26 de marzo de 201410, el Consejo de Estado ha precisado el anterior criterio jurisprudencial respecto del control judicial ejercido por esta jurisdicción, sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: Por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes. Como se recalcará más adelante, el mandato constitucional de prevalencia del derecho
sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.), aunado a la prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de la República -incluyendo al Consejo de Estado y a la totalidad de la jurisdicción contenciosoadministrativaa dar una implementación práctica integral a los mandatos del constituyente, y al sistema jurídico-legal vigente como un todo, en cada caso individual que se someta a su conocimiento a través de los medios ordinarios de control que consagra el CPACA. Al respecto, esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena11 sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el afianzamiento de la pauta interpretativa de 2014 en el sentido de que el control ejercido por la 10 Consejo de Estado, sala plena, sección segunda, subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, Radicación 263 de 2013, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), magistrado ponente: William Hernández Gómez (E).
jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. El control integral a que alude el citado fallo se enuncia así: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial
efectiva […]. En aplicación de estos lineamientos jurisprudenciales, se tiene que el funcionario disciplinario de la primera instancia, luego de relacionar y analizar 20 pruebas documentales y 4 testimoniales, sobre la responsabilidad del accionante, consideró: Las pruebas anteriormente reseñadas ofrecen serios motivos de credibilidad, ya que convergen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron estos hechos; es decir se sabe que el investigado, Patrullero PED
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