CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01649-01(2275-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01649-01(2275-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / AUXILIAR DE ENEFERMERÍA DE LA POLICÍA NACIONAL – Identidad de funciones con empleado de planta / SUBORDINACIÓN – Prueba Conforme con las reglas de la experiencia, la Subsección considera que, en el caso concreto de la demandante se demostró fehacientemente la prestación personal del servicio bajo subordinación y dependencia continuada mientras actuó como enfermera en la Clínica de la Policía Regional Caribe, toda vez que: (i) las actividades desarrolladas por esta se extendieron por alrededor de 4 años, situación que para esta Corporación desbordó la temporalidad de la vinculación contractual en cuanto a que la función se ejerció permanentemente y no por el término estrictamente indispensable; (ii) estas funciones hacían parte integral de la misión del ente hospitalario y; la labor no podía prestarse bajo condiciones de autonomía e independencia toda vez que la demandante estaba sometida al cumplimiento de turnos u horarios y, en caso de su inobservancia era sujeto del poder disciplinario de la entidad como un verdadero empleador; (iii) la demandante debía atender y acatar las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores, entre las cuales se encontró que debió asumir funciones adicionales a aquellas para las cuales se le había contratado.
CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS
DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles En el caso de la demandante prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas entre el 3 de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, sin contar las interrupciones entre los diferentes periodos contractuales.
No obstante, la demandante tiene derecho a que la parte demandada realice las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible en los términos señalados precedentemente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la
desnaturalización del contrato estatal. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intermediación laboral, vía prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. En relación con la solución de continuidad entre órdenes de prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de julio de 2018, radicación: 3300-14, C.P.:
William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 1 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53
RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA – Noción Según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la subordinación, ver: Corte constitucional, sentencia C-386 de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01(2275-16)
Actor: JENNIFER SARMIENTO SOSSA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA Y CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-222-2018
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA1 1 Folios 1 a 7. La señora Jennifer Sarmiento Sossa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y la Clínica de la Policía Regional del Caribe. Pretensiones2:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-20140251/SECSA-ASJUR-10.7.1 del 20 de junio de 2014, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante.
2. Declarar que entre la entidad demandada y la señora Jennifer Sarmiento Sossa existió una verdadera relación laboral durante toda su vinculación, desde el 3 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
3. Ordenar a la demandada a que cancele todas las prestaciones sociales como son: vacaciones, cesantías, primas, pagos a la seguridad social y a cualquier otro beneficio laboral legal o extralegal a la que tuviere derecho.
4. Condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa; al pago del auxilio de transporte y recargo nocturno, y que estos sean tenidos como factor salarial y prestacional en la respectiva liquidación del contrato de trabajo.
5. Condenar a la demandada a compensar económicamente a la demandante por las dotaciones a las que tenía derecho y no le fueron entregadas por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, a lo largo de la vigencia del contrato.
6. Condenar a la demandada a pagar, en favor de la demandante, los aportes a seguridad social integral; intereses legales e indexación.
7. Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
8. Condenar en costas a la demandada. 2 Folios 1 a 2.
Fundamentos fácticos relevantes3:
1. La señora Jennifer Sarmiento Sossa prestó sus servicios en la Clínica de la Policía Nacional como enfermera jefa, desde el 3 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014.
2. La demandante se desempeñó en varios cargos, entre ellos, en el área de
promoción y prevención, en pediatría, como coordinadora de cuidados intermedios y como coordinadora del servicio de urgencias. Estos dos últimos de forma simultánea desde el 26 de agosto de 2013.
3. La demandante fue objeto de llamados de atención por parte de la entidad contratante, particularmente en abril de 2013 y en febrero de 2014, así como también le fueron descontados de sus honorarios sumas de dinero por ausentismo en los turnos que le correspondían.
4. El 31 de marzo de 2014 fue desvinculada sin justa causa de la entidad y sin mediar comunicación.
5. La señora Jennifer Sarmiento Sossa desarrolló las labores contratadas bajo las órdenes e instrucciones de un jefe inmediato, con los elementos de trabajo suministrados por la entidad demandada y bajo un estricto horario exigido por la clínica.
6. La demandante presentó petición ante la Clínica de la Policía Regional Caribe el 5 de junio de 2014, en la cual solicitó el pago de todas las prestaciones sociales y el reconocimiento de la relación laboral.
7. Mediante el Oficio S-2014-0251/SECSA-ASJUR-10.7.1 del 20 de junio de 2014, la demandada dio respuesta negativa a la solicitud.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 3 Folios 2 a 3. 4 Folios 198 a 203 y CD a folio 1.
5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso, a folios 199 y 200, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] La parte demandada presentó excepciones dentro de las cuales se tienen como previas las que a continuación se tratan: “inepta demanda por ausencia de argumentos fácticos y jurídicos en el concepto de la violación.”, propuesta por la parte demandada en los siguientes términos: […] De lo anterior se tiene que, muy a pesar de lo señalado en el argumento propositivo de la excepción, es menester señalar que de la demanda en su conjunto se puede extraer el sustento normativo
constitucional y legal en que se funda sus pretensiones así como los soportes fácticos de la misma, razón por la cual la excepción citada no está llamada a prosperar en aras de darle prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal. Así mismo la parte demandada propone la excepción denominada “inepta demanda por falta de requisitos formales en el agotamiento del requisito de procedibilidad al modificar las pretensiones descritas en la solicitud de conciliación cuando presentó la demanda.” […] 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Al respecto se tiene que la situación procesal de que trata el medio exceptivo propuesto ya fue tratada en la etapa de verificación del requisito de procedibilidad por lo cual el Tribunal se releva de abordar nuevamente un tema que ya fue agotado en la etapa correspondiente. De conformidad con lo anterior el Tribunal Administrativo del Atlántico
Sala de Decisión A Resuelve:
DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA
POR AUSENCIA DE ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS EN EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. […]» (Negrita y mayúscula del original) La decisión quedó notificada en estrados. Sin recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7
En el sub lite, a folio 201, el Tribunal fijó el litigio respecto del problema jurídico: «[…] De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, el trámite de la demanda y su resolución, pasa por establecer si el acto administrativo atacado por la parte actora está viciado de nulidad y como consecuencia de ello determinar si la demandante tiene derecho a que se declare que existió una relación laboral legal y reglamentaria entre este y la entidad demandada y como resultado de ello a los consecuentes reconocimientos prestacionales a que hubiere lugar, sin perjuicio de estudiar y resolver oficiosamente acerca de la prescripción de tales derechos. […]». Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia escrita dictada el 8 de febrero de 2016, resolvió: 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 8 Folios 224 a 241. «[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones “Falta de causa para demandar”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe contractual”, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2014-0251/SECSA-ASJUR-10.7.1 de 20 de junio de 2014 proferido por el Jefe Seccional de Sanidad Atlántico y por medio
del cual se le da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y pago de los correspondientes conceptos prestacionales y demás emolumentos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (CLÍNICA REGIONAL CARIBE DE LA POLICÍA NACIONAL), pagar a la actora, señora Jennifer Sarmiento Sossa, las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados así como aportes de seguridad social, correspondientes al período solicitado en la demanda y en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, en el entendido de que dichas sumas reconocidas se pagarán como indemnización teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva. […] SEXTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda. […]» (Cursiva y negrita del texto original) La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el proceso, el tribunal encontró demostrado que la demandante estuvo vinculada como enfermera en la entidad demandada, mediante contratos de prestación de servicios entre el 3º de julio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2014; y que las funciones para las cuales fue contratadas correspondían a algunas de las más importantes de las unidades de salud.
Así mismo, indicó que de los contratos se podía evidenciar la existencia de enfermeras en la planta de personal de la entidad demandada, hecho del cual concluyó que el servicio prestado por la demandante no era temporal u ocasional, sino que era permanente. Además, concluyó del material probatorio que la demandante desarrolló sus
funciones bajo instrucciones impartidas por sus superiores, ya fueran administrativos o médicos, y sostuvo que las reglas de la experiencia permitían intuir que las actividades como las de enfermería no pueden ser autónomas e independientes. Finalmente, el a quo sostuvo que el encubrimiento de la relación laboral no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública y se pronunció frente al fenómeno de la prescripción, sobre el cual manifestó que por tratarse de una sentencia constitutiva no había lugar a la aplicación de esa figura jurídica.
RECURSO DE APELACIÓN9
La entidad demandada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al considerar que, si bien la vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, no se podía inferir de ello el encubrimiento de una verdadera relación laboral, pues desde el inicio de la celebración de los susodichos actos, la señora Sarmiento Sossa fue consciente de que estos se sustentaron en la Ley 80 de 1993 y no se desvirtuó su formalidad, porque no se configuraron los tres elementos estructurales de la relación laboral. De igual forma, consideró que si la demandante «[…] prestaba un servicio y percibía una contraprestación, por la naturaleza del contrato, aquélla le asistía su obligación de prestar un servicio con una contraprestación consistente en unos honorarios pactados y cancelados en desarrollo de su labor acordada formalmente bajo las reglas y acuerdos establecidos […]», y que no existió subordinación porque la señora García Cuello no estaba sujeta al cumplimiento de horario impuesto por la Policía Nacional «[…] pues los turnos eran ofrecidos por los mismos contratistas, ya que el servicio que prestaban
estos tenía que organizarse y no podían desempeñar el servicio como riendas sueltas, además de que los mismos contratistas se organizaban en los horarios establecidos en unas planillas por cuanto en los días en que no laboraban en la Clínica de la Policía nacional, lo hacían en otras instituciones […]», ni cumplía órdenes «[…] ni estaban sujetos a mando ni dirección […]» de acuerdo con el testimonio de la señora Ana Leonidas Coavas Martínez. En segundo lugar, señaló que el hecho de que en la entidad no existiera suficiente personal para desarrollar la labor contratada «[…] no da lugar ni implica a determinar que por este motivo se encuentren probados los tres elementos de la relación laboral, ni se considere que como la aquí demandante cumplía las mismas labores desarrolladas por otros enfermeros auxiliares de planta y que la contratación se hacía por carecer la planta de personal de la referida clínica del número suficiente, no es dable que también se infiera que 9 Folios 245 a 252. con la simple existencia de los contratos celebrados bajo las formalidades de la ley 80 de 1993 y demás normas concordantes se cubra una relación laboral. […]». Como tercer punto, la entidad apelante considera que se refuerza la inexistencia de la subordinación en «[…] el hecho de que tanto el horario establecido como algunas de sus funciones, eran más bien instrucciones de coordinación entre las partes de cómo y en qué tiempo iba la entidad a recibir el servicio contratado, al igual que la contratista cómo y en qué lapso iba a prestar el servicio profesional contratado en su idoneidad y experiencia, previo ofrecimiento incluyendo lógicamente una relación de turnos ofertados tal
como así se encuentra plasmado en las planillas anexas por la parte demandante. […]». Asimismo, alegó que el tribunal debió tener en cuenta que la demandante no demandó oportunamente toda vez que la relación inició en el año 2009, pero esperó cuatro años para reclamar ante la administración, con lo cual se desprende que su pretensión era la de revivir términos. También hizo referencia a las obligaciones derivadas de los contratos, tanto para el contratista como para el contratante y a las características del contrato de prestación de servicios, y que los honorarios pactados son superiores a los percibidos por el personal de planta, para concluir con la solicitud de revocar el fallo de primer grado y en su lugar, negar las pretensiones de la señora Jennifer Sarmiento Sossa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Parte demandada11: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa, según se advierte en constancia obrante a folio 293 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 10 Folios 280 a 282. 11 Folios 290 a 292. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos:
En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre la señora Jennifer Sarmiento Sossa con el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Clínica Regional Caribe pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculada la señora Jennifer Sarmiento Sossa y cómo debe restablecerse el derecho de la demandante frente a los aportes a pensión? Primer problema jurídico ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral entre la señora Jennifer Sarmiento Sossa con el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Clínica 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Regional Caribe pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante sí demostró la configuración de todos los elementos de la relación laboral, particularmente, la subordinación o dependencia continuada, motivo por el cual debe declararse la existencia del contrato realidad en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 Superior. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. Contrato de prestación de servicios vs. contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
[…]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual14, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes15. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura16 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal17. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito
convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, ratificó el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la 14 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(008815) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).
15 Ver sentencia C-614 de 2009. 16 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 17 Corte Constitucional C-614 de 2009. mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta s
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