CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01659-01(1184-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-01659-01(1184-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CESANTÍAS - Sanción moratoria / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍASAfiliados al Fondo Nacional del Ahorro / FONDO NACIONAL DEL AHORRODiferencias normativas en cuanto a los fondos privados / SANCIÓN MORATORIA RÉGIMEN ANUALIZADO - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / OPORTUNIDAD RECLAMACIÓN SANCIÓN MORATORIA - Sentencia de unificación / PRESCRIPCIÓN - Operó / SANCIÓN MORATORIA - Reconoce parcialmente Las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías durante el transcurso del mes de febrero y el incumplimiento de los funcionarios competentes, sin justa causa, los hará incurrir en las faltas disciplinarias, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. Ahora bien, el parágrafo estableció de manera expresa que las fechas establecidas en dicho artículo no son aplicables a las entidades públicas del orden departamental y municipal, así como tampoco el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. En ese orden de ideas, es claro que existen diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, en tanto se afilien al Fondo Nacional del Ahorro o a los fondos privados administradores creados por la Ley 50 de 1990. Al encontrarse acreditado que solo hasta el mes de marzo de 2013, la demandante fue vinculada a un fondo administrador de cesantías en este caso el FNA, como
así lo admite la entidad demandada, concluye la Sala de manera definitiva que el sistema de liquidación que rige la situación fáctica y jurídica de la demandante por el periodo de 2004 al 2012, en su calidad de servidora pública territorial vinculada el 2 de agosto de 2004, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, es el anualizado y sin retroactividad previsto en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes. En consecuencia, la administración en aras de cumplir con su obligación legal debió realizar las actuaciones pertinentes para afiliar a la demandante a un fondo de cesantías y consignarle dentro del plazo estipulado la prestación social. La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto del periodo 2004 a 2010 operó la prescripción total del derecho reclamado, tal como será declarado de oficio en la parte resolutiva de esta providencia. Pero en lo que respecta, a los años 2011 a 2012, se encuentra acreditado que la demandante reclamó las porciones de sanción causadas en oportunidad, por lo que frente aquellos años tiene derecho a la penalidad
reclamada. Entonces, dado que en el caso bajo a estudio se encuentra acreditado que las cesantías por los años 2004 a 2012 fueron consignadas a la demandante el 21 de marzo de 2013, las porciones de sanción pretendidas se causaron por el periodo de 15 de febrero de 2012 al 21 de marzo de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01659-01(1184-17)
Actor: LUDYS ESTHER GÓMEZ DOMÍNGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO
Referencia: SANCIÓN MORATORIA AFILIADO FONDO NACIONAL DEL
AHORRO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A de fecha 11 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Ludys Esther Gómez Domínguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 137 de la Ley
1437 de 2011, presenta demanda1 contra el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), para obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo ante la petición formulada el 14 de julio de 2014, en los siguientes términos: <<(…) se sirva ordenar a quien corresponda me sea cancelada la indemnización o sanción moratoria, por el no giro oportuno de mis cesantías 1 El 19 de diciembre de 2014 (Reverso del folio 11), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 al fondo que me encuentro afiliado durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 (…)>>2
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita i) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2012, suma que deberá ser ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor en los términos del artículo 187 del CPACA; y ii) el pago de los intereses moratorios según lo previsto por los artículos 192 y 195 ibídem.
4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta3:
5. Sostiene que presta sus servicios en la secretaría de cultura del municipio de
Puerto Colombia, en el cargo de auxiliar administrativo desde el 2 de agosto de 2004.
6. Alega que el municipio de Puerto Colombia en su calidad de empleadora omitió la obligación de consignar en tiempo o en forma oportuna dentro del plazo fijado por el legislador, las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2012, en tanto la consignación de dichos auxilios tan solo se llevó a cabo el 21 de marzo de
2013.
7. En virtud de lo anterior, manifiesta que el 14 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías causadas por los periodos señalados, frente a la cual, se profirió el acto ficto acusado a través del presente medio de control.
Concepto de violación.
8. Señaló4 que el acto enjuiciado fue expedido con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 19965, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se 2 Transcripción literal que obra a folio 14 del expediente. 3 Folios 4 a 6 del expediente. 4 Folios 6 a 8 del expediente. 5 << Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>> contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 19986 que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el
caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Contestación de la demanda.
9. El municipio de puerto Colombia no contestó la demanda según consta a folio 34 del expediente.
Sentencia apelada7.
10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que las cesantías por las anualidades reclamadas le fueron consignadas a la demandante por la entidad pública demandada en el Fondo Nacional del Ahorra, en tal virtud, sostuvo que la señora Yineth Faride de la Asunción Díaz se rige por el sistema previsto en la Ley 432 de 1998 que no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 la Ley 50 de 1990, máxime cuando la disposición que le resulta aplicable prevé el pago de intereses a favor del fondo y no del afiliado, ante la mora del empleador en la consignación << una doceava parte de los factores de salario que sirvan de base para liquidar las cesantías.>>8
Recurso de apelación.
11. El apoderado judicial de la parte demandante9, si bien reconoce que actualmente la señora Gómez Domínguez se encuentra afiliada al FNA, sostiene que su incorporación a dicho fondo ocurrió en el mes de febrero de 2013 y no desde su vinculación a la entidad demandada, por lo que, para el periodo de 2004 6 << Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998,
en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.>> 7 Sentencia de 11 de noviembre de 2016. Folios 76 a 83. 8 Transcripción literal que obra a folio 82. 9 Folios 88 a 91. a 2012, por el cual, se pretende la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la accionante no se regía por la Ley 432 de 1998, sino por el sistema consagrado en la Ley 344 de 1996. En ese sentido, sostuvo que le asiste derecho a la penalidad reclamada, máxime cuando la disposición que resulta aplicable << no hace diferenciación alguna respecto a la naturaleza del fondo al cual deban estar afiliados los trabajadores para ser beneficiarios de la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías.>>10 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
12. El municipio de Puerto Colombia11 sostuvo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, atendiendo a que en el presente asunto no se encuentra acreditado a que fondo privado de cesantías se encontraba afiliada la demandante previo a su vinculación al FNA, la cual si se encuentra probada así como la consignación de la prestación por los años 2004 a 2012 en dicho fondo.
En el mismo sentido, se pronuncia la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado (Fl. 130 a 135), quien afirma que la señora Gómez Domínguez no le asiste derecho a la sanción que reclama en la medida que <<no estableció a que fondo privado tenía que hacerse el desembolso y en
consecuencia, se concluye que era en el Fondo Nacional del Ahorro.>>
13. La parte demandante guardó silencio según consta a folio 136 del expediente.
CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
14. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y 10 Transcripción literal visible a folio 91 del expediente. 11 Folios 112 a 119. requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se
procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico.
15. Establecer que sistema de liquidación de cesantías le resulta aplicable a la demandante por el periodo de 2004 a 2012, es decir, si el anualizado previsto en la Ley 344 de 1996 o aquel regulado por la Ley 432 de 1998. Dilucidado lo anterior, corresponde determinar si la señora Ludys Esther Gómez Domínguez tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los periodos de 2004 a 2012.
16. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis del i) sistema de liquidación de los servidores públicos de nivel territorial; ii) sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro; para luego iii) darle solución al asunto.
Del sistema de liquidación de servidores públicos del nivel territorial.
17. La Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la
racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones»12 en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)13, a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma: «[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; 12 Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 13 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.»
18. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, fue reglamentado por el Decreto 1582 de 199814, en el que de manera expresa extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial
vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley. Dice la norma: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y d emás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
19. El sistema contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199015, señalados expresamente por el Decreto reglamentario 1582 de 199816, previó la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador en el evento en que incumpla la
obligación. Dice la norma: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 14 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 15 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 16 Ibídem. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […] Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. […] Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular. Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo. […]».
19. De la norma transcrita, se establece que el régimen anualizado tiene las
siguientes características:
- Destinatarios: Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías; ii) Liquidación: Cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente, diferente a la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo; iii) Intereses: Legales del 12% anual o proporcionales por fracción; iv) Sanción moratoria: Un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año.
Sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA).-
20. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, dispuso a partir del 1° de enero de 1969 en su artículo 2717, que cada año calendario, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
21. El artículo 33 ibídem18, consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 197519.
22. El artículo 49 del Decreto 3118 de 1968, reguló las consignaciones a cargo del empleador en favor de sus empleados y trabajadores, de la siguiente manera: «La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.
Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados 17 “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” 18 “Artículo 33º.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.” 19 “Por la cual se modifica el Decreto-ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 3º.- El
Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.” y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación».
23. Por su parte, la Ley 432 de 199820 por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro21, en su artículo 5° permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este fondo para que administrara sus cesantías, reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo.
Señaló el referido artículo lo siguiente: «Artículo 5º. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora». (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
24. En cuanto a las transferencias de las sumas dinerarias causadas por concepto de cesantías, el artículo 6º ibídem, previó al tenor: «Artículo 6º. Transferencia de cesantías. Artículo modificado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los 20 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.” 21 Transformó el Fondo Nacional del Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Comercio).
factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de Ia respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de Ia autoridad correspondiente. PARÁGRAFO. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de Ia obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de Ia Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que Ia reglamenten, modifiquen o sustituyan.» (Resaltado fuera del texto original)
25. De acuerdo con la norma transcrita, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías durante el transcurso del mes de febrero y el incumplimiento de los funcionarios competentes, sin justa causa, los hará incurrir en las faltas disciplinarias, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. Ahora bien, el parágrafo estableció de manera expresa que las fechas establecidas en dicho
artículo no son aplicables a las entidades públicas del orden departamental y municipal, así como tampoco el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
26. En ese orden de ideas, es claro que existen diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, en tanto se afilien al Fondo Nacional del Ahorro o a los fondos privados administradores creados por la Ley 50 de 1990, según se expone a continuación: Régimen anualizado - fondos Fondo Nacional del Ahorro privados de cesantías Beneficiarios El servidor público del nivel El servidor público del nivel territorial vinculados a partir del 31 territorial que opte por afiliarse de diciembre de 1996 que opte al FNA por afiliarse a los fondos privados de cesantías.
Liquidación El 31 de diciembre de cada año Mensualmente, las entidades se hará la liquidación definitiva de públicas empleadoras enviarán cesantía, por la anualidad o por la al Fondo Nacional de Ahorro fracción correspondiente, sin una certificación que contenga perjuicio de la que deba el valor total de los factores efectuarse en fecha diferente por salariales que constituyan base la terminación del contrato de para liquidar cesantías, trabajo. devengados en el mes inmediatamente anterior. Oportunidad El valor liquidado por concepto de En la fecha establecida para cesantía se consignará antes del efectuar las consignaciones de 15 de febrero del año siguiente, los aportes a los sistemas en cuenta individual a nombre del general de pensiones y de trabajador en el fondo de cesantía seguridad social en salud, las
que el mismo elija. entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. Intereses El empleador cancelará al El Fondo Nacional de Ahorro trabajador los intereses legales reconocerá y abonará en la del 12% anual o proporcionales cuenta de cesantías de cada por fracción, con respecto a la servidor público afiliado, un suma causada en el año o en la interés equivalente al 60% de fracción que se liquide la variación anual del Índice definitivamente. de Precios al Consumidor sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondiente al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente. En caso de A favor del servidor público: La ley no consagró sanción incumplimie Sanción de un día de salario por moratoria en favor del servidor nto del cada día de retardo. público. En su lugar, establece empleador el derecho a cobrarle a las entidades empleadoras intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Solución del caso.
27. Se recuerda que la demandante a través del escrito de impugnación, discute la decisión que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, argumentando que para los periodos reclamados (2004-2012) aquella
se regía por el sistema de liquidación de cesantías previsto para los servidores públicos territoriales en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, razón por la que, insiste en su derecho a obtener un día de salario por cada día de retardo en la consignación fuera del plazo legal del auxilio causado p
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