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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-90022-01(5154-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-90022-01(5154-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES – Computo / PRESCRPCIÓN TRIENAL - Configuración La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, con el fin de reiterar que los docentes oficiales tienen derecho al pago oportuno de las cesantías y también son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. (…) En cuanto a la consignación de las cesantías correspondientes al año 2003, se corroboró que el departamento del Atlántico realizó la afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que los aportes a cesantías de esa anualidad se hicieron en octubre del año 2006, es decir, por fuera del término establecido por la ley. (…) De lo anterior, la Sala concluye que en el caso de la señora Yaqueline Vargas Estrada se presentó incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive. (…) Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. (…) Esta Sala concluye que, sin lugar a

dudas, en el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 2000 a 2003, pero la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo fue radicada el 11 de julio de 2013, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a diez (10) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6º / LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-90022-01(5154-16)

Actor: YAQUELINE VARGAS ESTRADA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA.

Tema: Sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías anualizadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora YAQUELINE VARGAS ESTRADA, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SABANALARGA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes

declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 16 de julio de 2013, emitido por el Alcalde del municipio de Sabanalarga, mediante el cual negó el reconocimiento de la cesantía y la sanción moratoria 1 Folios 2 a 13 y memorial de subsanación de la demanda obrante a folio 95 a 97. prevista en la Ley 344 de 1996 y decretos reglamentarios, por la no consignación oportuna de dicha prestación. (ii) La nulidad del oficio 2581 de 30 de julio de 2013 proferido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Atlántico, mediante el cual negó igual petición. (iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: a. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, inclusive. b. Liquidar la sanción moratoria desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente para cada uno de los

períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. c. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. e. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Yaqueline Vargas Estrada fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga desde el 15 de enero de 1999 y fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Actualmente se encuentra en el grado 10 del escalafón nacional docente. (ii) Las entidades demandadas no consignaron en forma oportuna el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al periodo 2000 a 2003 en el FOMAG. (iii) Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2013, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sabanalarga en la que solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000 a 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (iv) Por medio del Oficio sin número de 16 de julio de 2013, el Alcalde municipal de Sabanalarga dio respuesta a la petición, afirmando que el ente

territorial había pagado y transferido las sumas por concepto de cesantía “en la medida que su situación económica y financiera se lo ha permitido”. Respecto a la sanción moratoria, adujo que no se encontraba obligado al pago por cuanto ha venido cancelando dicho auxilio, y además “lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos”. (v) El 15 de julio de 2013 presentó petición ante la gobernación del departamento del Atlántico por el pago tardío de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000 a 2003, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (vi) Mediante oficio 2581 de 30 de julio de 2013 dicho ente, por conducto del Secretario de Educación departamental, negó la petición por considerar que de acuerdo con el extracto de intereses a las cesantías suministrado por la Fiduprevisora S.A., advirtió que desde el año 2003 en adelante las cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria y no se evidencia que a la fecha el Municipio de Sabanalarga haya efectuado los reportes de cesantías por el periodo reclamado. En ese orden de ideas, para el reconocimiento de las cesantías por los años 2000 a 2002, se requiere que el municipio de Sabanalarga efectúe el reporte y el pago correspondiente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.” (vii) El 15 de julio de 2013, la demandante presentó reclamación ante el Ministerio

de Educación Nacional en el cual solicitó el pago de las cesantías 2000 a 2003, inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996. La anterior petición fue respondida mediante oficio 2013ER930069 –sin fecha–, en el que el Ministerio de Educación informó que dio traslado a la solicitud impetrada a la Secretaría de Educación del Atlántico de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, toda vez que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG serán efectuadas por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces. 1.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.

De orden legal: artículos 83, 138, inciso 4 del artículo187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C.

Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no

efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual considera que su conducta omisiva vulnera el ordenamiento jurídico. La demandante sostuvo que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y la 2 Folios 25 a 27. Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2000 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, por lo cual, deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 El MUNICIPIO DE SABANALARGA por intermedio de apoderado contestó la demanda3, sin embargo, lo hizo de manera extemporánea, por lo que no fue tenida en cuenta su respuesta según quedó constancia en la audiencia inicial a folio 305

Vto. 2.2 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su apoderada, contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico ya que el acto administrativo demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y no se demostró que se haya expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, sin

competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa o mediante falsa motivación o desviación de las funciones de quien las profirió. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) pago de lo no debido; iii) prescripción, iv) compensación; v) caducidad al no ser una prestación periódica está sometida a un término de caducidad de 4 meses; vi) genérica o innominada y vii) buena fe. 2.3 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderado contestó la demanda5. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y goza de presunción de legalidad. En su defensa propuso las excepciones de: i). falta de legitimación por pasiva, toda vez que la demandante se incorporó a la planta única de docentes del departamento del Atlántico, financiado por recursos del Sistema General de 3 Folios 117 a 126. 4 Folios 228 a 232. 5 Folios 134 a 140. Participaciones a partir del 01/01/2003 y de acuerdo con el extracto de cesantías, se constata que desde el año 2003 en adelante, las cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria, por lo que no le asiste el derecho a reclamar sanción moratoria por el año 2003; ii). falta de integración en la demanda de todos los actos administrativos, por no haber demandado el oficio 2013EE749081 de 30 de julio de 2013 y, iii). prescripción de la acción, dado que la petición en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la

sanción moratoria pretendida en la demanda respecto de los años 2000 a 2003 se formuló 15 de julio de 2013 cuando habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que la obligación se hizo exigible.

3. AUDIENCIA INICIAL6

El 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial conjunta (caso 1) en la que advirtió inicialmente que la demandada municipio de Sabanalarga no había contestado la demanda. Seguidamente manifestó que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas Negó la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, por considerar que la demanda fue presentada a tiempo. Consideró que las excepciones de falta de legitimación por pasiva y falta de integración de todos los actos administrativos demandados propuestas por el departamento del Atlántico deberán abordarse al momento de dictar sentencia. Pospuso el estudio de la prescripción de acuerdo con las resultas del proceso. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: 6 Folios 305 a 308 Vto. CD folio 304. «Determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 aplicable al sector público de la Ley 344 de 1996 correspondiente a los años 2000 a 2003.»7

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

En sentencia de 25 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro no debido, pago, compensación, buena fe, y prescripción propuestas por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996; prescripción; imposibilidad de cancelar cesantías, indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, Ley 550 de 1990, propuestas por el Municipio de Sabanalarga, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Declárase la nulidad parcial del oficio sin número de fecha 16 de julio de 2013, expedido por el Alcalde Municipal de Sabanalarga, pero sólo en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003; del acto administrativo contenido en el oficio 2581 de fecha 30 de julio de 2013 emanado de la Secretaría de Educación departamental de la Gobernación del Atlántico, frente a la petición de 15 de julio de 2013, mediante el cual fue negada a la demandante la sanción

moratoria contenida en la ley 50 de 1990 por la no consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sabanalarga (Atlántico), al reconocimiento y pago a la señora Yaqueline Vargas Estrada de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2000, 2001, 2002 y

2003. Condenase a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Atlántico, al 7 Folio 307. 8 Folios 407 a 433. reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a la anualidad de 2003 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: sin costas.»9

Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i) La señora Yaqueline Vargas Estrada fue nombrada como docente del municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 1999, tomó posesión el 2 de enero de 2000 y fue asumida por el Departamento el Atlántico a partir de 2003. (ii) Fue vinculada al FOMAG desde el 19 de agosto de 2005, encontrándose a

cargo del municipio de Sabanalarga las cesantías y demás prestaciones por los periodos anteriores, que incluían los años 2000, 2001 y 2002 reclamados. (iii) En cuanto a las cesantías generadas en el año 2003, quien debía responder por su consignación era el departamento del Atlántico, toda vez que la demandante fue asumida por el Sistema General de Participaciones a partir de ese año. Encontró probado que a partir de ese año –2003– los auxilios de cesantías han sido reportados, pero advirtió que para ese año se le pagaron a la accionante cesantías parciales por $209.063. (iv) Con base en lo anterior, encontró probado que no han sido consignadas las cesantías correspondientes a los periodos 2000, 2001 y 2002 las cuales están a cargo del municipio de Sabanalarga, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al departamento del Atlántico pero solo por esas anualidades. Respecto a las cesantías correspondiente al 2003, consideró que existía evidencia de que las mismas no fueron consignadas en oportunidad, y quien está llamado a responder por la mora en esa consignación es el Departamento del Atlántico, toda vez que la demandante fue asumida por el Sistema General de Participaciones a partir de 2003, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación al Municipio de Sabanalarga frente a esa anualidad. 9 Folio 451 y 452. (v). En lo concerniente a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, consideró que, teniendo en cuenta que la afiliación de la demandante tuvo lugar el 19 de agosto

de 2005, y dado que existe una articulación funcional entre las entidades demandadas frente a los pasivos prestacionales que existían, y al encontrar dentro del proceso extractos en los que figura el pago de intereses de cesantías y certificaciones que se refieren a los años 2003 a 2011 reportados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no pudo inferir que las cesantías reclamadas correspondiente a 2003 hayan sido consignadas dentro del término legal oportuno. Concluyó entonces que, tanto el municipio de Sabanalarga como el departamento del Atlántico desconocieron lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en consecuencia deben responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías dentro del periodo comprendido entre el año 2000 a 2002, el primero de ellos, y 2003 el segundo, respectivamente. (vi) En cuanto a la prescripción trienal, consideró que no había lugar a decretarse, toda vez que por mandato legal, el término de prescripción tratándose de cesantías se aplica desde el momento en que la persona queda retirada del servicio y, en el presente caso la accionante aún se encuentra vinculada a la entidad, y por lo tanto no han prescrito sus derechos. Aclaró que la decisión se tomó con base en la jurisprudencia vigente en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, sin embargo, se encuentra sujeta a los posteriores pronunciamientos que el órgano de cierre haga al respecto en atención al principio de obligatoriedad del precedente y sentencias de unificación. Se abstuvo de condenar en costas.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.1 La parte demandante por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación10 en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó revocar lo referente a la forma en la que deben ser concedidas las anualidades. 10 Folios 455 a 458. No compartió la posición expuesta por el Tribunal al ordenar el pago de la sanción moratoria por los años 2000 a 2002, de manera unificada, y no de forma individualizada por cada uno de ellos en tanto que ello resulta violatorio de los principios de proporcionalidad y correspondencia respecto a la sanción a imponer ya que “se estaría enviando al empleador un mensaje alentador de la intensificación del incumplimiento en la medida en que para él será más favorable o beneficioso incurrido en mora en varios periodos que en uno, en tanto que la sanción será siempre la misma: un día es el área por cada día de retardo, independientemente del número de retrasos.” 5.2 El departamento del Atlántico por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación11, y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones por las siguientes razones: (i) Prescripción: teniendo en cuenta que la sanción por mora se causa cada día y que la prescripción opera dentro de los 3 años siguientes a su causación, se puede colegir que el derecho a reclamar la indemnización de la sanción por mora se encuentra prescrito, toda vez que la accionante presentó petición el día 15 de julio de 2013 ante la administración con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora que consagra la ley 344 de 1996 por el no pago oportuno

de la cesantías correspondientes a las anualidades 2000, 2001, 2002 y 2003 (ii) Inexistencia de la obligación: por considerar que el régimen de cesantías aplicable a la actora es el establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 teniendo en cuenta su carácter de docente oficial vinculada desde el 2003, por lo que no puede pretender ser incluida en un régimen de cesantías que no le es propio. Agregó que la Ley 50 de 1990 estableció el régimen general común aplicable a las cesantías de los trabajadores en Colombia estableciendo la liquidación anual no retroactiva de las mismas y su consignación en los fondos de cesantía. Posteriormente mediante la Ley 344 de 1996, se amplió la aplicación de ese sistema de liquidación anualizado de cesantías a los servidores del estado sin perjuicio de lo establecido en la Ley 91 de 1989 tal como se especificó en el artículo 13, por lo que, el sistema de liquidación de cesantías para los docentes vinculados a partir del primero de enero de 1990 y en adelante, continuaría siendo 11 Folios 455 a 458. el de irretroactividad o anualizado como es el caso de la demandante que se vinculó a partir de 2003. 5.3 El Municipio de Sabanalarga a través de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia12 y que se declaren probadas las excepciones propuestas así: (i) Respecto a la prescripción, se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 151 del CPLSS y el artículo 488 del CST.

(ii) Imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto del acuerdo de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, en el que se convocaron a quienes se consideraran sus acreedoras en orden a que se hicieran parte en el aludido proceso. Sin embargo, dentro de los archivos no encontró reclamación alguna efectuada por la demandante a efectos de que se le pagaran sus cesantías, así como la sanción moratoria pretendida. (iii) Precisó que a la demandante no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, toda vez que el sector educativo tiene un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, en el que sus prestaciones sociales y pensionales, entre otras, deben ser atendidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que no le era dable afiliarse a fondos privados. (iv) Indicó que tampoco le es aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, con la entrada en vigor de la Ley 1328 de 2009, el legislador estableció que en los casos en que las entidades del orden público deban pagar algún tipo de sanción moratoria, la cuantía de dicha penalidad no puede superar el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha en la que se deba realizar el pago de la obligación.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante13 reiteró las razones aducidas en el escrito de apelación. 12 Folios 490 a 494 13 Folios 544 a 553.

6.2. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14 pese a que no presentó recurso de apelación, manifestó que no le asiste derecho a la accionante a lo pretendido en la demanda, toda vez que, con base en las disposiciones normativas de la entidad, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno, máxime cuando dicho pago se encontraba sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal a cargo de la Fiduprevisora S.A. Agregó que el acto administrativo no fue expedido por esa entidad por lo que no le asiste responsabilidad y esta recae en las entidades territoriales empleadoras. 6.3. El departamento del Atlántico15 reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación. 6.4. El municipio de Sabanalarga16 presentó como alegatos de conclusión, argumentos similares a los allegados con el escrito de apelación. Las demás entidades demandadas, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 569.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 14 Folios 554 a 559. 15 Folios 560 a 563. 16 Folios 530 a 532. 17 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32818 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, circunstancia que ocurre en el proceso de la referencia, toda vez que se presentaron recursos de apelación tanto por la parte demandante, como por el Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga.

2. Problema jurídico Con el fin de resolver los recursos de apelación planteados por las partes, le corresponde a la Sala absolver los siguientes cuestionamientos:  ¿A los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas?

En caso afirmativo,  ¿Si ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998,

respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas por los años 2000, 2001,2002 y 2003 inclusive, de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998? En caso negativo,  ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la tramitación de un acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del municipio de Sabanalarga, con la vocación de incidir sobre los conceptos y valores reclamados en la demanda? 18 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»  ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia?

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente. A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1219 y 1720 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter perman

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