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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-90736-01(3524-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2014-90736-01(3524-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Regulación legal / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Beneficiarios A los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija.

FUENTE FORMAL : LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990

SANCIÓN MORATRIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍASExigibilidad /

PRESCRIPCIÓN / SANCIÓN MORATRIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍASLiquidación En relación con esta sanción, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, de poner en conocimiento a este último el estado de sus cesantías. Permitiéndole con ello percatarse si hay o no mora por

parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnización: De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por pago tardío de cesantías anualizadas, ver: Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Radicación:

0528-2014. C.P.Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-2333-000-2014-90736-01(3524-15)

Actor: RUTH DEL SOCORRO MENDOZA HERRERA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA – CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

SO. 037 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió las súplicas de la demanda instaurada por la señora Ruth del Socorro Mendoza Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría de Barranquilla. PRETENSIONES A través de apoderado judicial la demandante solicitó se declare la nulidad de los Oficios DJ-012-001-0100-13 de 20 de agosto de 2013 proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla y OTD-0852-13 de 22 de agosto de 2013 proferido por la Alcaldía de la misma ciudad, por medio de los cuales se le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las accionadas al pago de la sanción por mora debido a la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006. De igual manera, solicitó se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en los artículos 187 inciso 4, 188, 192, 193, 194 y 195 del CPACA. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató que desde el 15 de marzo de 2004 y hasta la fecha de la presentación de la demanda se encontraba laborando para la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo denominado profesional universitario, código 340, grado 03. Asimismo, manifestó que su empleadora no consignó los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006, dentro del plazo establecido por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1999, y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio. El 6 de agosto de 2013, presentó reclamación administrativa ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996. Peticiones que fueron negadas por las accionadas mediante los Oficios DJ-012-001-0100-13 de 20 de agosto de 2013 proferido por

la Contraloría Distrital de Barranquilla y OTD-0852-13 de 22 de agosto de 2013 proferido por la Alcaldía de Barranquilla. El 29 de octubre de 2013, se celebró diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa, que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda invocó la transgresión de los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; 138, 187 inciso 4, 83, 188, 192 y 195 inciso 4 del CPACA. Como concepto de violación expuso, que con la expedición de los actos acusados se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas al igual que su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996, que se afilien a los fondos privados, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente a su causación, la Administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla1 se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto propuso como excepciones las que denominó «caducidad de la acción» toda vez que al pretender la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006, la demandante debió reclamarlas a más tardar 4 meses después al 16 de junio de cada año siguiente, motivo por el cual la presentación de la demanda fue extemporánea; «prescripción» en razón a que en materia de derechos laborales a los servidores públicos le son aplicables las normas contenidas en el Código Procesal del Trabajo el cual contempla que el titular dispone de 3 años para elevar la reclamación ante la administración y en seguida acudir ante el operador judicial; «excepción de cobro de lo no debido» comoquiera que la entidad no le debe nada a la parte demandante y son temerarias las sumas contenidas en las pretensiones pues se debe atender a los actos administrativos que ya se pronunciaron en ese sentido y que gozan de presunción de legalidad. Finalmente, manifestó que en caso de accederse a las pretensiones de la demandante la condena debe ir dirigida únicamente en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla quien es la llamada a responder, toda vez que fue la empleadora de la accionante y quien tenía la obligación de cumplir con sus

acreencias laborales, máxime cuando es una entidad que goza de autonomía presupuestal, administrativa y financiera. 1 Fols. 44 y s.s. cuaderno ppal. La Contraloría Distrital de Barranquilla2 por su parte alegó la excepción de «subrogación de la obligación» según la cual en caso de concederse las súplicas de la demanda le corresponderá al Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla asumir el pago, de conformidad con el Acuerdo 011 de 2006 expedido por el concejo Distrital de Barranquilla. En la audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 2014, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Entonces, haciendo una conclusiva sobre lo que nos ofrece el expediente, el Litigio queda fijado en los siguientes términos: establecerse si la parte actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990 y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de esos derechos que habrían de surgir y de qué forma ha operado ese fenómeno» (fol. 178). De igual manera en la referida diligencia, el magistrado ponente del presente asunto resolvió sobre la excepción previa denominada caducidad, propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la cual se tuvo por no probada, por los siguientes motivos: «De lo esgrimido por la parte demandada Contraloría Distrital de Barranquilla en el documento formulativo de la excepción a tratar, sea lo primero indicar que la

inoportunidad que da lugar al acaecimiento de la figura de la caducidad, debe entenderse en casos como el que nos concita, que se aplica precisamente en cuanto a las decisiones administrativas que ataca el demandante (sic), vale decir sobre las cuales depreca su nulidad, las cuales el Tribunal ha identificado según la demanda como los oficios OTD-0852-13 de agosto 22 de 2013 y DJ-012-0010100-13 de agosto 20 de 2013, expedidos por el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla respectivamente, en tal orden no es de recibo entrar a estudiar una excepción de caducidad, cuando no se hace en cuanto a su acaecimiento sobre las actuaciones administrativas atacadas en nulidad, sino sobre una actuación que si bien es cierto tiene una ilación fáctica, un cimiento, un sustrato para diferir una consecuencia sancionatoria, tal como lo prevé la [L]ey 344 y la 244 dependiendo, no son los actos que identifica el demandante como los atacados, por lo tanto habida cuenta de lo explicado el Tribunal no entra a considerar el medio exceptivo planteado, porque existe una imprecisión conceptual en cuanto a la oportunidad que le asiste al actor (sic) para demandar la actuación que de decretársele su fulminación habría de restablecer el derecho, por lo que se considera no habrá lugar a tratar dicha excepción» (fol. 175). LA SENTENCIA APELADA La Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 27 de noviembre de 20143 declaró no probadas las excepciones de cobro de lo 2 Fols. 44 y s.s. cuaderno ppal.

3 Fols. 272 a 286 cuaderno ppal. no debido y prescripción propuestas por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la de subrogación de la obligación planteada por la Contraloría Distrital de Barranquilla. Luego, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia, condenó a las demandadas al reconocimiento y pago, a favor de la señora Ruth del Socorro Mendoza Herrera, de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, de la siguiente manera: «Desde el 16 de febrero de 2005, a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2004, hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en que se hizo efectiva la consignación de la misma. Desde el 16 de febrero de 2006, a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2005 hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en que se hizo efectiva la consignación de la misma. Desde el 16 de febrero de 2007, a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2006, hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en que se hizo efectiva la consignación de la misma». (fols. 284 y 285). Lo anterior, porque consideró que las entidades demandadas con la negativa a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las

cesantías de la señora Ruth del Socorro Mendoza Herrera, obraron en desconocimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, señaló que no había lugar a decretarse la prescripción en razón a que por mandato legal el término prescriptivo con relación a los derechos prestacionales es de 3 años contados a partir de que la obligación se hace exigible y tratándose de cesantías, las mismas solo se hacen exigibles desde el momento en que la persona queda retirada del servicio, situación que no se presentó en el sub examine comoquiera que la actora sigue vinculada a la entidad. Finalmente, ordenó la indexación de la condena y no condenó en costas por cuanto la entidad demandada no asumió en el proceso una conducta que la hiciera merecedora de ello. RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por conducto de apoderada presentó recurso de alzada y señaló que la sentencia recurrida debe ser revocada en su totalidad y en su lugar se debe exonerar de toda condena a la entidad territorial toda vez que no existe norma en el ordenamiento jurídico que la obligue a asumir directamente las obligaciones laborales de la Contraloría Distrital de Barranquilla, pues con ello se afectaría la ejecución del presupuesto en desmedro de los objetivos, programas y planes de desarrollo sectorial y se desconocería su autonomía administrativa, presupuestal y financiera. Por su parte, la Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de apoderado, presentó recurso de apelación en el que reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fols. 296 y 297).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 27 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas4. Por auto de 4 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión5. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla replicó los argumentos expuestos y agregó que el mecanismo procesal idóneo para demandar el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías es la acción ejecutiva y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, basta con acreditar que las sumas a las cuales tenía derecho por concepto de cesantías fueron pagadas en forma tardía lo que permite constituir el titulo ejecutivo e iniciar la correspondiente acción. De otra lado, señaló que el Acuerdo 11 de 2006 invocado por la Contraloría Distrital de Barranquilla no es aplicable al presente asunto, comoquiera que en dicho acuerdo se convino que el Distrito de Barranquilla respondería por las obligaciones de la Contraloría siempre que hubiesen sido adquiridas en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos, situación que no aconteció. El apoderado de la parte actora se opuso a la prosperidad del recurso de apelación presentado por las entidades, al efecto reiteró los argumentos 4 Fol. 313 cuaderno ppal. 5 Fol. 328 cuaderno ppal. contenidos en la demanda y agregó que la Contraloría Distrital de Barranquilla por ser la empleadora de la demandante le corresponde asumir el pago de la sanción

por mora por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable de dicha obligación por cuanto es a la entidad territorial a la que le corresponde girar los recursos para los presupuestos de las entidades administrativas. La apoderada de la Contraloría Distrital de Barranquilla replicó en su totalidad los argumentos expuestos a lo largo del presente trámite procesal. El Ministerio Público guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si a la señora Ruth del Socorro Mendoza Herrera le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996 en concordancia con la Ley 50 de 1990, solicitada para el periodo comprendido entre los años 2004 a 2006, o se deberá establecer si la misma se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. A fin de resolver la litis se examinará el régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996, luego la sanción moratoria y cómo opera en este caso el fenómeno de la prescripción. Para el efecto, la Sala de Subsección se remitirá a las consideraciones expuestas en la sentencia de 16 de marzo de 2017 proferida por esta misma Sala de Subsección con ponencia del Doctor William Hernández Gómez. 6 Del régimen anualizado de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996

Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho 6 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 16 de marzo de

2017. Radicación: 1671-2015. Actor: María Eugenia Oyola Mosquera. Demandado: Municipio de Soledad

(Atlántico). Consejero ponente: William Hernández Gómez. prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6ª de 1946. Bajo esta normativa, las cesantías se liquidaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo 99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de

febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. […]» (Se subraya) Es así, que con la anterior normativa se introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de cesantías, pero aplicable solamente a los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente se profirió la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a

las entidades del Estado, tendrán dicho régimen, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Artículo 1), reglamentario de la anterior, que hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, les serían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En conclusión, a los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causó en cuenta individual a nombre del empleado en el fondo de cesantía que él mismo elija. De la sanción moratoria Ahora bien, dentro del régimen anualizado de cesantías ya descrito, se creó una sanción para el empleador que consignara dicha prestación de forma extemporánea, así: «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de

febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» (Se subraya) De modo que si el empleador consigna las cesantías anuales con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al que se causaron, deberá reconocer y pagar a favor del empleado sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo. En relación con esta sanción, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 25 de agosto de 20167 unificó su criterio, en el sentido de indicar que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento 7 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Radicación: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico). Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, de poner en conocimiento a este último el estado de sus cesantías. Permitiéndole con ello percatarse si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre dicha

indemnización: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago, no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomarse como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. ii) El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. iii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma independiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio. De la prescripción de la sanción moratoria La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»8 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.Radicación:

3404-2013. Actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. En lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral, la Sección Segunda en la sentencia de unificación citada, determinó que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.» Lo anterior, comoquiera que el término de prescripción previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata el artículo 99, ordinal 3 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años a que se hace exigible aun cuando el vínculo laboral este vigente, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. De lo acreditado en el proceso Da cuenta el plenario que la demandante laboró en el cargo de profesional universitaria, código 340, grado 03, desde el 4 de marzo de 2004, en la Contraloría Distrital de Barranquilla y continuó vinculada con la entidad hasta la fecha de presentación de la demanda (fols. 96 y 97). El Director del Departamento Financiero de la Contraloría Distrital de Barranquilla

certificó que: «[A] la señora RUTH DEL SOCORRO MENDOZA HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.382.748, le fueron canceladas sus Cesantías 2004, 2005 y 2006 según comprobante de egreso Nº 10006064 de fecha 12 de Mayo de 2010». (fol. 101). El 6 de agosto de 2013 la demandante radicó petición ante la Contraloría Distrital de Barranquilla y ante la Alcaldía de la misma ciudad, solicitando que le fuera reconocida y cancelada la sanción moratoria causada con ocasión de la no consignación oportuna de sus cesantías al fondo que se encontraba afiliada, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, hasta el mes de mayo de 2010, fecha en la que se le consignó el auxilio de cesantías. (fols. 17 y 18). El 20 de agosto de 2013 mediante Oficio DJ-012-001-0100-13 la Contraloría Distrital de Barranquilla dio respuesta al requerimiento de la accionante en el sentido de negar su petición, en razón a que le correspondía a la Alcaldía de Branquilla asumir cualquier acreencia de los servidores vinculados con el ente de control. (fol. 19). El 22 de agosto de 2013 mediante oficio OTD-0852-13 la Tesorera de la Alcaldía de Barranquilla respondió la solicitud de la demandante de manera desfavorable por cuanto encontró que las prestaciones reclamadas correspondientes a las vigencias 2004 a 2006 se encontraban prescritas. (fols. 20 y 21).

Del caso concreto De acuerdo con lo acreditado en el proceso, se tiene que la señora Ruth del Socorro Mendoza Herrera es destinataria del régimen de liquidación anualizada de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990, toda vez que su vinculación laboral con la Contraloría Distrital de Barranquilla se produjo desde el 4 de marzo de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 344 de 1996, cuya reglamentación (artículo 1 del Decreto 1582 de 1998), remite a la citada Ley 50 de 1990 para los servidores del Estado del nivel territorial. Asimismo, se tiene que de conformidad con la certificación expedida por el Director del Departamento Financiero de la Contraloría Distrital de Barranquilla9, la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2004, 2005 y 2006 se efectuó hasta el 12 de mayo de 2010. Por lo anterior observa la Sala de Subsección que la entidad demandada no consignó los auxilios de cesantías de la accionante correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, en los plazos consagrados en la ley para tal fin, motivo por el cual a partir del 15 de febrero de 2005 se empezó a causar el derecho

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