CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00004-01(2189-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00004-01(2189-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Presupuestos / EXISTENCIA DE DUDA SOBRE LOS CONCEPTOS O FRASES CONTENIDOS EN LA PARTE RESOLUTIVA - No se configura / ACLARACIÓN DE SENTENCIAImprocedente La solicitud de aclaración de la sentencia procede de manera excepcional y que para su configuración es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos por la norma que la regula, esto es, que exista duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, sin que comporte cambio alguno en la decisión. Considera la Sala que la parte resolutiva del fallo de segunda instancia no ofrece ningún motivo de duda, pues la orden es clara en señalar que se modificará el ordinal tercero del fallo dictado en primera instancia, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2012 al 23 de octubre de 2012, liquidable con base en la asignación básica percibida por el demandante en el año 2011. De tal forma que si nada se dispuso sobre la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, debe entenderse que esta no fue reconocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00004-01(2189-18)
Actor: OSCAR ENRIQUE SARMIENTO ESTRADA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. TEMA: NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.
La Sala decide la solicitud de aclaración1 presentada por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual se confirmó con modificación el fallo proferido el 10 de noviembre de 2017 por el 1 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda 3 de diciembre de 2020, que obra a folio 229 del expediente. Tribunal Administrativo del Atlántico, en tanto accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19902.
I. ANTECEDENTES La solicitud de aclaración y adición.
2. El apoderado judicial del actor solicitó se aclare el numeral segundo de la sentencia de 8 de octubre de 2020, que modificó el numeral 3 del fallo de fecha 10 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se indique <<si el valor de la condena impuesta a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2012, hasta el 23 de octubre de
2012, por concepto de sanción moratoria (…) deben ser actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A>>.
3. Fundamenta su solicitud, en el hecho que si la anterior precisión no se encuentra de manera expresa, <<puede dar a pensar que la sentencia de segunda instancia no ordenó la correspondiente actualización de la condenada confirmada y se corre el riesgo, altamente probable de que la demandada no incluya la correspondiente indexación de las sumas adeudadas (…).>>3
II. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala.
4. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, no reguló lo atinente a la aclaración de las sentencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso4, 2 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 3 Transcripción literal del memorial que obra a índice 18 en la plataforma SAMAI. 4 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. Es así como el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 reguló lo pertinente a la aclaración de las decisiones proferidas por los funcionarios
judiciales, en el artículo 285. Dice la norma: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
6. De acuerdo con el contenido de la disposición legal antes transcrita, se observa que las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: i) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ii) deberán estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella.
7. Sobre la figura relacionada la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación5 ha sostenido lo siguiente: «De conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del CGP, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión.
Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial..»
8. Criterio reiterado posteriormente por la Subsección A de la Sección Segunda de
esta Corporación, así: «La Corte Constitucional en el Auto 150 del 2012 afirmó que la aclaración de providencias es procedente de forma excepcional, cuando se busque asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales. En caso de aceptarse debe acudirse a las reglas del procedimiento civil. [….] En esa medida, el juez debe verificar si existe un verdadero motivo de duda sobre los conceptos o frases contenidos en la dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. 5 Auto de 10 de octubre de 2018, Rad. 2013-00543-00, C.P.: César Palomino Cortés. parte resolutiva o que influyan en ella y que, por ende, hagan necesaria la aclaración de la providencia.»
9. De lo expuesto, se establece que la solicitud de aclaración de la sentencia procede de manera excepcional y que para su configuración es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos por la norma que la regula, esto es, que exista duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, sin que comporte cambio alguno en la decisión.
Del análisis del caso concreto.
10. Previó a resolver si es procedente la solicitud de aclaración, se hace necesario determinar si aquella fe presentada en oportunidad por la parte demandante. Al respecto, se observa que la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 fue
notificada a las partes el 24 de noviembre de 20206, por lo que, de acuerdo al término establecido en el artículo 285 ibídem, el señor Oscar Enrique Sarmiento Estrada, contaba con 3 días (ejecutoria) para presentar la petición, observándose que aquella fue elevada el jueves 26 de noviembre de 2020, según consta en la plataforma SAMAI, es decir dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto.
11. Establecido lo anterior, se tiene que el apoderado de la parte demandante considera necesario que se aclare el numeral segundo de la providencia de segunda instancia, en cuanto modificó el numeral tercero de la decisión proferida por el a quo, sin establecer de manera expresa que las porciones de sanción causadas por el periodo de 15 de febrero al 23 de octubre de 2012, deben ser actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA.
12. Al respecto, considera la Sala que la parte resolutiva del fallo de segunda instancia no ofrece ningún motivo de duda, pues la orden es clara en señalar que se modificará el ordinal tercero del fallo dictado en primera instancia, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2012 al 23 de octubre de 2012, liquidable con base en la asignación básica percibida por el demandante en el año 2011.
13. De tal forma que si nada se dispuso sobre la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, debe entenderse que esta no fue 6 Véase el siguiente enlace: eso Judicial :::::::::::::: SAMAI | Proc (consejodeestado.gov.co)
reconocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.
14. Conforme a las razones expuestas anteriormente, se negará la solicitud de la parte actora de aclaración de la sentencia de 8 de octubre de 2020 proferida por esta Sala, y en tal virtud se itera que dicha providencia debe ser cumplida por las partes en la forma establecida por esta Subsección en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de la parte actora de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 8 de octubre de 2020, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Firma Electrónica
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Firma Electrónica
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firma Electrónica
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.