CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00009-01(3230-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00009-01(3230-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Competencia de Sala / NULIDAD SANEABLE Conforme el criterio imperante en esta Corporación, según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 4.º del artículo 243 ib. deben proferirse por la Sala. La decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de prescripción extintiva, fue dictada por la ponente sin los demás magistrados que integraban la Sala. En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta Subsección, cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 30 de junio de 2016. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta perfectamente aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.(…)En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la
obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORALARTÍCULO 15 / LEY 50 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00009-01(3230-16)
Actor: ALBERTO MARIO GÓMEZ MARTÍNEZ Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y OTRO Asunto: Excepción prescripción extintiva Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0069-2018
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través del cual declaró no probada la excepción de caducidad y probada la de prescripción extintiva propuesta por la Contraloría Distrital de Barranquilla y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Pretensiones: 1
El señor Alberto Mario Gómez Martínez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo 0069 de 6 de mayo de 2014 expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla y del acto ficto o presunto que se originó como consecuencia de la petición de 28 de marzo de 2014 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de los cuales se negó el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantías, desde el 27 de enero de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al pago de la indemnización moratoria con la correspondiente actualización. Excepciones2 La Contraloría Distrital de Barranquilla dentro del escrito de contestación, formuló, entre otras las siguientes excepciones. Caducidad Expuso que hay dos eventos para estudiar la caducidad, el primero, es que el demandante debió solicitar a partir del 15 de febrero de 2006 y 2007 respectivamente, el pago de las cesantías proporcionales pues en esa fecha se
iniciaba la mora y debió ejercer dentro de los cuatro meses siguientes a dicha fecha el medio de control; el segundo, mediante Resolución 0263 de 27 de octubre de 2006 se reconoció las cesantías definitivas, acto que fue notificado el 8 de noviembre de ese mismo año y como solo hasta el año 2015 se pretendió reclamar la sanción de los años 2005 y 2006, se produjo la caducidad. 1 Folios 2 a 4 2 Folios 109 a 132. Prescripción extintiva Argumentó que tal como lo prevé el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal Laboral el ejercicio de los derechos consagrados en la legislación laboral, deben ejercerse dentro del término de 3 años que se contará desde que la respectiva obligación se hizo exigible, además, el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción por un término igual. Argumentó que los derechos laborales del demandante se hicieron exigibles a partir del 15 de febrero de 2006 y el día 15 de febrero de 2007 respectivamente, fecha en la cual debió solicitar el pago de sus cesantías proporcionales de los años 2005 y 2006, toda vez que laboró desde el 13 de julio de 2005 hasta el 1 de junio de 2006, y en esa fecha se iniciaba la sanción moratoria de dicha obligación, por lo que el pago que se solicita no puede ser reconocido toda vez que operó el fenómeno de la prescripción.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia de 30 de junio de 2016 proferida en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad
y probada la de prescripción extintiva propuesta por la Contraloría Distrital de Barranquilla y dio por terminado el proceso. Respecto a la excepción de caducidad señaló que el oficio 0069 de 6 de mayo de 2014 fue recibido por el demandante el 14 de mayo de ese año, por lo que el término para la presentación de la demanda corrió a partir del 15 de mayo hasta el 14 (sic) de septiembre, la conciliación de 20 de mayo de 2014 interrumpió el término, por lo que faltaban 119 días. La audiencia se celebró el 23 de julio de 2014 en consecuencia a partir del día siguiente se reanudó el conteo hasta el 18 de noviembre de 2015 (sic) y la demanda se presentó el 14 de agosto de ese año, es decir, dentro de la oportunidad para ello. Consideró frente a la excepción de prescripción extintiva, que la Contraloría Distrital de Barranquilla expidió la Resolución 0263 de 27 de octubre de 2006 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante, la cual se notificó el 8 de noviembre de 2006, por lo que la entidad debió efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto, actuación que no ha realizado según lo expresó el demandante, término que vencía el 17 de enero de 2007, so pena de incurrir en la sanción moratoria. El demandante radicó petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria por el no pago oportuno el 28 de marzo de 2014.
A continuación el tribunal advirtió que efectuaría el análisis referente a la prescripción de la obligación principal, es decir las cesantías definitivas, y concluyó 3 Folios 176 a 183 y CD folio 184 que la prescripción operó el 8 de noviembre de 2009, luego de 3 años a partir del 8 de noviembre de 2006, momento para el cual el demandante no ejerció ninguna acción administrativa o judicial para el pago de las cesantías definitivas, solo lo hizo el 28 de marzo de 2014, momento para el cual ya se encontraba extinta la obligación. Finalmente señaló que al encontrarse prescrita la obligación principal, el derecho accesorio (sanción moratoria) sigue la suerte de lo principal, es decir, también se encuentra prescrito.
RECURSOS DE APELACIÓN4
Parte demandante: Interpuso recurso de apelación de forma oral en la audiencia inicial contra la decisión que declaró probada la excepción de prescripción, para lo cual argumentó que la Resolución 0263 de 27 de octubre de 2006 reconoció las cesantías las cuales fueron canceladas con ocasión de un proceso ejecutivo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de noviembre de 2011, razón por la cual no existe fundamento alguno para declarar la prescripción.
Contraloría Distrital de Barranquilla: Precisó que para los periodos 2005 y 2006 cuando debía efectuarse el pago de las cesantías, dentro de los cuatro meses no fueron interpuestos ninguno de los recursos por parte de la demandante, además para el caso de la sanción moratoria también la acción caducó.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de junio de 2016 que declaró no probada la excepción de caducidad y probada la de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso. Cuestión previa La Subsección advierte que conforme el criterio imperante en esta Corporación, según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 4.º del artículo 243 ib. deben proferirse por la Sala. La decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de prescripción extintiva, fue dictada por la ponente sin los demás magistrados que integraban la Sala. En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta Subsección5, cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que 4 Folio 184 CD audiencia inicial. 5 Ver providencia del 18 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez dentro del proceso con radicación 47001233300020120004301 (2224-2013). Demandante: Esther Cecilia Barcasnegra Castellanos, Demandado el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. no tiene el alcance de viciar lo actuado. En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 30 de junio de 2016. Problemas Jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes
preguntas: 1. ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? 2. ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? Primer problema jurídico ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Alberto Mario Gómez Martínez presentó la demanda de manera oportuna, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Las razones que fundamentan esta posición son las siguientes: Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. « [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]»
Esta Sección6 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas7. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica8. De conformidad con la argumentación esbozada para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:
Mediante Oficio 0069 de 6 de mayo de 20149, acto administrativo demandado, la Contraloría Distrital de Barranquilla negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, el cual fue recibido según se observa a folio 144 de la actuación, el 9 de mayo de 201410. El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a su comunicación, es decir el 10 de mayo de 2014 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 10 de septiembre de 2014. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de mayo de 2014 ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual suspendió el término de caducidad hasta la expedición de la constancia el 23 de julio de 2014, debiéndose en consecuencia retomar el cómputo del término para presentar la demanda, la cual debió radicarse a más tardar el 7 de noviembre de 2014. (Es decir, que le faltaban 3 meses y 10 días). La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 14 de agosto de 2014, según constancia de recibido visible a folio 4 anverso de la actuación. En consecuencia, los hechos antes referidos dan cuenta que se presentó dentro de la oportunidad legal consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la
referencia. 7 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-200405678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Folios 13 y 14. 10 Erradamente el Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró que el oficio fue recibido el 14 de mayo de 2014. Ahora, tal como lo consideró el a quo respecto a la pretensión de nulidad del acto ficto, el medio de control de nulidad se puede presentar en cualquier tiempo de acuerdo con lo consagrado en el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
En conclusión: El señor Alberto Mario Gómez Martínez presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y debe declarase no
probada la excepción, pero por los argumentos expuestos en esta instancia. Segundo problema jurídico ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas a favor del señor Alberto Mario Gómez Martínez, prescribió de forma extintiva tal como se pasa a explicarse: La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero11, determinó lo siguiente respecto de la prescripción en la sanción moratoria: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios12 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador13 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho
imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 12 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-0002013-00166-01(0593-14). 13 Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]” Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: «[…] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]»
Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta perfectamente aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral. De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes
contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: « […] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» (Subrayado fuera del texto original). Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está
supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva14. En dicha providencia se indicó: «[…] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]». Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el demandante estuvo vinculado a la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 13 de julio de 2005 hasta el 1 de junio de 2006, en el cargo de auxiliar de auditoría15 y que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 0263 del 27 de octubre de 200616. Acto administrativo notificado personalmente el 8 de noviembre de 200617. Ahora, debe entenderse que el término de los 45 días previsto para el pago de las cesantías, debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las
reconoció18, esto es, el 16 de noviembre de 2006. Se deduce entonces, que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del demandante, se hizo exigible a partir del 25 de enero de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233300020130016801 (2981-14). Walter Arcesio Guevara Rodríguez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. 15 Conforme al certificado que se observa a folio 138. 16 Folios 7 y 8. 17 Folio 8 y aceptado por la demandante en el hecho 3. 18 Resolución 0263 del 27 de octubre de 2006. 2007 –día siguiente al vencimiento de la fecha máxima que tenía la entidad para el pago-. De acuerdo con lo anterior, el demandante tenía hasta el 25 de enero de 2010 para reclamar la sanción moratoria, sin embargo, al haberse reclamado el 28 de marzo de 201419, la sanción moratoria se encuentra prescrita. En efecto, la sanción moratoria debía solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción, en este sentido, se ha pronunciado esta Subsección20. Se reitera, que la forma de interrumpir la prescripción de los asuntos laborales es a través de la reclamación ante el empleador para el reconocimiento o pago de una obligación, dentro de los tres años siguientes a que esta se hizo exigible. En
ese sentido, se hace evidente que el demandante tuvo 3 años para reclamar su derecho a la sanción moratoria contados desde el 25 de enero de 2007 hasta el 25 de enero de 2010 y no lo hizo, por cuanto la reclamación solo se efectuó el 28 de marzo de 2014. Bajo los anteriores argumentos, es relevante advertir que los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación cesantías, tal como erradamente lo concluyó el a quo21.
En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, razón por la cual debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Contraloría Distrital de Barranquilla, pero por los argumentos desarrollados por esta Corporación.
Decisión en segunda instancia: De acuerdo a lo precedente, se confirmará la providencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probada la excepción de caducidad y probada la de prescripción extintiva propuesta por la Contraloría Distrital de Barranquilla, pero por las consideraciones expuestas en esta instancia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE 19 Folios 9 a 12. 20Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de julio de 2017. Radicación 080012333000201300690-01 (4010-14). C.P.: William Hernández Gómez. Demandante Alfredo Enrique Ariza Zapata contra
el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. 21 Es importante precisar además, que el tribunal en el desarrollo de audiencia inicial, argumentó de manera equivocada que en el presente asunto, la administración omitió realizar el pago del auxilio de las cesantías definitivas y dirigió su estudio a este punto, aún cuando en los hechos de la demanda y en los elementos probatorios allegados al expediente, claramente se advierte que estas fueron canceladas con ocasión de un proceso ejecutivo y que en la demanda solo se pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
PRIMERO: Confirmar por las consideraciones expuestas en esta instancia, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 30 de junio de 2016, que declaró no probada la excepción de caducidad y probada la de prescripción extintiva propuesta por la Contraloría Distrital de Barranquilla, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Alberto
Mario Gómez Martínez.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.