CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00026-01(2108-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00026-01(2108-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES – Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA
LOS DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES – Improcedencia /
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN PARA LOS DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES – Improcedencia Es posible concluir que los servidores vinculados a los entes universitarios autónomos se encuentran sujetos a la regulación general que para efectos salariales y prestacionales, expida el Gobierno Nacional, en el marco de la competencia concurrente que comparte con el Congreso de la República, en atención a lo dispuesto por el artículo 150 de la Constitución Política. (…). La Sala estima que el actor, en su condición de docente de la Universidad del Atlántico, no tiene derecho a continuar recibiendo el pago de la prima de antigüedad que venía siendo reconocida por la institución hasta el mes de agosto de 2006, por cuanto desde la fecha en que fue creado este beneficio salarial para los docentes de la universidad, ninguna de las disposiciones que la desarrollaron le permitían acceder a su reconocimiento. (…). Por otro lado, en lo referente a la bonificación por compensación, tampoco se puede reconocer, en cuanto esta fue concebida a través del Decreto 1758 de 1997, exclusivamente para los empleados y/o funcionarios del orden nacional, condición que no ostentó el señor Gerardo Adolfo Linero Redondo dada su vinculación con la Universidad del Atlántico.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen salarial y prestacional de los
servidores de las universidades oficiales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 15 de abril de 1998, radicación: 1076, y Corte constitucional, sentencia C-173 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el alcance de la autonomía universitaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-053 de 1998, M.P.: Fabio Morón Díaz. En relación con la inaplicación de convenciones colectivas de trabajo a los empleados públicos, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 16 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1758 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 80 DE 1980 –
ARTÍCULO 93
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00026-01(2108-16)
Actor: GUSTAVO ADOLFO LINERO REDONDO Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima de Antigüedad y Bonificación por Compensación Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Gustavo Adolfo Linero Redondo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio R – 388 – 06 del 30 de agosto de 2006 proferido por la Rectora de la Universidad del Atlántico y dirigido al Vicerrector Administrativo y de Servicios, a través del cual ordena excluir de la nómina, el pago de la bonificación por compensación para todos los funcionarios de la institución y el de la prima de antigüedad, únicamente para los empleados públicos, administrativos y docentes de la Universidad. Así mismo pretende la nulidad del Oficio VAYS – 0449 del 31 de agosto de 2006, a 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra
las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. través del cual el Vicerrector Administrativo y de Servicios de la Universidad remite copia del acto administrativo R-388-06 a la Directora de Recursos Humanos, para que dé cumplimiento inmediato a la instrucción allí contenida. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la prima de antigüedad y la bonificación por compensación desde el 1 de septiembre de 2006, fecha en que fueron excluidos de la nómina y hasta cuando se dé cumplimiento al fallo; que se realicen los reajustes y las diferencias salariales y prestacionales derivados de la relación laboral dejadas de cancelar como consecuencia de la exclusión de los mencionados emolumentos, dineros que deberán estar debidamente indexados;
que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 10), en síntesis son los siguientes: El demandante prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico desde el 2 de agosto de 1976 (sic). Mediante el Acuerdo 005 de 1970, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Estatuto de Profesorado. Luego, a través del Acuerdo 003 de 1975 se estableció una prima de antigüedad equivalente al 5% del salario básico por cada año de servicio, prima que estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2006, “fecha en que por vía de hecho y de manera arbitraria e ilegal le fue dejada de cancelar” junto con la bonificación por compensación, siendo estos derechos adquiridos por el demandante. Afirmó que el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 1758 del 9 de junio de 1997, creó la bonificación por compensación con carácter permanente ý retroactivo a partir del enero de dicho año, concepto que junto con la prima de antigüedad venía percibiendo el demandante. La Rectora de la Universidad del Atlántico a través del Oficio R – 388 – 06 del 30 de agosto de 2006 y dirigido al Vicerrector Administrativo ordenó la exclusión de la nómina de servidores administrativos y docentes de los valores por concepto de prima de antigüedad y bonificación por compensación, entre quienes se encontraba el demandante, por tratarse de beneficios convencionales.
Alegó que se le trasgredió el derecho de defensa y audiencia “al darle un carácter de acto no administrativo a dicho oficio al suspender definitivamente los factores salariales denominados Prima de Antigüedad y Bonificación por compensación (…) e impedir la posibilidad de que dicho acto fuese notificado personalmente, siendo este acto ilegal (…).” Resaltó que la prima de antigüedad fue creada por el Consejo Superior del ente universitario mediante la expedición del Acuerdo 005 de septiembre 1970, modificado posteriormente por el Acuerdo 003 del 8 de julio de 1975. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico Nos. 005 de 1970 y 003 de 1975; Decreto 1758 de 1997.
2. Contestación de la demanda La Universidad del Atlántico a través de apoderado judicial contestó la demanda en memorial visible a folios 59 a 70 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la prima de antigüedad u la bonificación por compensación fue dispuesta por la Convención Colectiva de 1976 suscritas entre la organización sindical ASPU y SINTRAUA y el ente universitario, los cuales fueron transcritos por error en los estatutos de la universidad, por cuanto no le está atribuido a la Universidad del Atlántico reconocer derechos salariales y prestacionales distintos a los dispuestos por la ley.
Alegó que al demandante no le asiste el derecho a percibir dichos emolumentos por cuanto es un servidor público conforme lo establece el Decreto 3135 de 1968 y por cuanto el ente universitario le canceló al momento de la desvinculación todos los conceptos laborales causados hasta el momento de su declaratoria de insubsistencia. Afirmó que la naturaleza del vínculo laboral de los empleados públicos de la Universidad del Atlántico, no son titulares ni beneficiarios de los derechos derivados de una convención colectiva. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, caducidad de la acción y cobro de lo no debido.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 (ff. 136 – 150), se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo con relación al oficio VAYS – 0449 – 06 del 31 de agosto de 2006, declaró la nulidad del Oficio Rectoral R – 388 – 06 del 30 de agosto de 2006 y como restablecimiento del derecho le ordenó a la Universidad del Atlántico a pagar al demandante los valores por concepto de prima de antigüedad y bonificación por compensación dejados de percibir desde el 13 de septiembre de 2008 y el 31 de octubre de 2009, ordenó reliquidar las prestaciones sociales y las cesantías del demandante teniendo en cuenta dichos conceptos y declaró la prescripción de los derechos anteriores al 13 de septiembre de 2008.
Consideró que el Oficio VAYS – 0449 – 06 del 31 de agosto de 2006 no constituye
un acto administrativo definitivo, sino de ejecución, razón por la cual se escapa del conocimiento de la jurisdicción contenciosa, teniendo en cuenta que su finalidad es comunicar una decisión, motivo por el cual se inhibido de conocer del mismo. Sentando lo anterior, procedió a referirse a la prima de antigüedad y la normatividad que la consagra, para establecer que desde el año 1970 la Universidad del Atlántico cancela a todos los empleados públicos docentes y de cerrera, una prima de antigüedad conforme a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, como parte de la retribución del servicio, en forma periódica, pacífica, permanente y habitual, es decir con el carácter salarial y prestacional. Conforme con lo anterior, afirmó que “el actor tiene en la prima de antigüedad que durante largos años ha recibido como parte integrante de su sueldo, un derecho adquirido de suyo irrenunciable e inquebrantable, emanado de la Ley y al que las altas Cortes han reconocido y ratificado a favor del trabajador, por ser parte del salario.” Conforme con lo anterior, la prima de antigüedad no podía ser desconocida por la entidad demandada, bajo el pretexto de la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos establecidos en la Ley 550 de 1990. Afirmó que el demandante también es beneficiario de la prima de antigüedad, por aplicación extensiva del artículo 3 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita por los trabajadores de la Universidad del Atlántico, pues si bien a los empleados públicos les está vedado percibir beneficios prestacionales y salariales extralegales, lo cierto es que la convención se encuentra vigente.
Sostuvo que la prima de antigüedad no podía ser desconocida por la entidad demandada, bajo el pretexto de la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos amparado en la Ley 550 de 1990, motivo por el cual el acto acusado es ilegal, cuando con él se pretende extinguir un derecho, sin que los beneficiarios tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia o defensa. Respecto a la bonificación por compensación sostuvo que fue establecido por el Decreto 1758 de 1997 para los entes universitarios autónomos, por lo que su otorgamiento tiene origen legal, motivo suficiente para que no sea desconocida al no estar incorporada en las previsiones del Decreto 1919 de 2002. Afirmó que la desmejora salarial del demandante correspondió a una decisión unilateral de la entidad demandada, la cual debió ser adoptada previo el agotamiento de una actuación administrativa con arreglo a lo dispuesto en el CCA, que le permitirá al interesado la oportunidad de conocer la decisión desde el inicio y controvertirla por los medios legales. Con fundamento en lo anterior, procedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenando el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prima de antigüedad y bonificación por compensación dejó de percibir el demandante entre el 13 de septiembre de 2008 y el 31 de octubre de 2009 aplicando el fenómeno de la prescripción en consideración a la solicitud presentada el 13 de septiembre de 2011 y por haberse desvinculado del servicio el 1 de noviembre de 2009, por haberse pensionado.
4. Fundamento del recurso de apelación
La Universidad del Atlántico, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 25 de septiembre de 2015, solicitando se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 168 a 184 del expediente): Sostuvo que la Universidad del Atlántico no tiene competencia para establecer factores salariales o prestacionales distintos a los establecidos en las normas de empleados públicos departamentales o suscribir derechos adicionales derivados de la convención colectiva de 1975, por la restricción constitucional y legal. Destacó que respecto de los empleados públicos no resulta aplicable la convención colectiva de trabajo de la Universidad del Atlántico y en cualquier caso, este documento no puede estipular elementos salariales ni prestacionales para los empleados públicos porque la competencia exclusiva para fijar estos regímenes recae en el Gobierno, dentro del marco que determina el legislador. Manifestó que la expedición del acto administrativo que niega la restitución de la prima de antigüedad y la bonificación por compensación fue proferido teniendo en cuenta la viabilidad y sostenibilidad financiera exigida por el Ministerio de Educación Nacional.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dispuesto mediante auto de fecha 1 de marzo de 2017 (f. 208), las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si el señor Gustavo Adolfo Linero Redondo tiene derecho a continuar recibiendo el pago de la prima de antigüedad y de la bonificación por compensación en su condición de docente de la Universidad del Atlántico, o en su defecto, la entidad demandada no está obligada al mismo por cuanto dichos emolumentos no tienen fundamento legal que los soporte. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala Naturaleza jurídica de la Universidad del Atlántico y vinculación al servicio docente de la Universidad La Universidad del Atlántico es una universidad pública, creada por medio de Ordenanza 42 del 15 de junio de 1946, expedida por la Asamblea Departamental3. En el desarrollo de sus competencias como entidad de educación superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, la Universidad del Atlántico cuenta con una autonomía universitaria, es decir, que ella misma crea su propio reglamento, estatutos y directivas, en los siguientes términos: 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se
conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 Ordenanza 42 de 1946 (Junio 15) Artículo 1 “Fúndase la Universidad del Atlántico”. https://www.uniatlantico.edu.co/uatlantico/info-general/historia “(…) Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior (…)”. El legislador para desarrollar el régimen especial de autonomía de las universidades públicas, profirió la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, y estableció que el grado de autonomía se vería reflejado en aspectos tales como: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (iv) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (v) conferir los títulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (viii) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la
función institucional (Artículos 28 y 29) (…) este régimen de autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites generales que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, pues ello no representa que la autorregulación y el autogobierno signifique el desconocimiento del carácter unitario del Estado Colombiano que se propugna en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991”4. El artículo 16 de la Ley 30 de 1992, dispone: “Son Instituciones de Educación Superior: a)Instituciones Técnicas Profesionales. b)Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c)Universidades.”. Y, el artículo 57 ibídem establece: “Las Universidades Estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de 4 Así se precisó en sentencia de siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Radicación número: 13001-23-33-000-201400343-01 Actor: Alfonso Álvarez Reales y Otros Demandado: Universidad de Cartagena Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características; personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden...” Parágrafo.- Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior
que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.” Según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Superior 004 del 15 de febrero de 2007 “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”, la universidad es un ente autónomo de educación superior, el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, en armonía con la Ley 30 de 1992 y el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, ni es un establecimiento público, es un ente jurídico con régimen especial de carácter público creado por ordenanza del departamento, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y planeación del sector educativo5. Mediante el Acuerdo 001 de 30 de enero de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 y el literal e) del Artículo 18 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 001 de febrero 25 de 1994), se reglamentó el estatuto docente de la Universidad del Atlántico en el que se estableció: - “La vinculación del profesor universitario con la Institución, según los artículos 71, 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, puede ser: a) de carrera y, b) de vinculación especial” (artículo 9).
- “Son profesores de carrera aquellos de planta que, estando debidamente
nombrados, se encuentran inscritos y clasificados en una de las categorías 5 https://www.uniatlantico.edu.co/uatlantico/pdf/arc_4886.pdf contempladas en el escalafón docente, de acuerdo con las normas que establece el presente Acuerdo” (artículo 10). - Son profesores de vinculación especial aquellos que, sin pertenecer a la carrera docente de la Universidad, se vinculen temporalmente a ella, así: a) catedráticos (…); b) ocasionales (…); c) visitantes (…) d) ad – honorem; y e) expertos (…) (artículo 11).
- “Los profesores universitarios de carrera tienen la siguiente dedicación laboral: a) dedicación exclusiva (…) Durante el tiempo de la dedicación exclusiva, el profesor recibirá una asignación adicional equivalente al 34% sobre el sueldo básico de la categoría de tiempo completo o sobre la asignación que le corresponda a quien se le aplica el régimen contenido en el Decreto 1444 de 1992. Esta asignación adicional dejará de cancelarse una vez concluya la actividad que motivó la exclusividad y sin que ello constituya desmejora salarial. Este derecho también se pierde cuando el profesor realice otras actividades remuneradas de carácter profesional con personas de derecho público o privado o se dedique a la docencia entre otras instituciones; b) Tiempo Completo (…) c) Medio Tiempo (…).” (artículo 12). - “Los profesores de la Universidad, según la categoría en el escalafón y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley 30 de 1992, pueden ser: a) Auxiliares, b) Asistentes, c) Asociados, d) Titulares. PARÁGRAFO. Para la Universidad
del Atlántico, la categoría de profesor asociado equivale a la de adjunto” (artículo 13). De conformidad con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 15 de abril de 1998 (Rad. 1076), precisó en materia de competencia sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados administrativos y docentes de los entes universitarios autónomos que: “La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de las universidades del Estado, tanto docentes como administrativos es competencia del Gobierno Nacional, que lo hace con estricto cumplimiento de los criterios y objetivos contenidos en la respectiva ley marco dictada por el Congreso, hoy la ley 4ª de 1992”. La Corte Constitucional ha explicado el alcance del límite impuesto por el legislador a la autonomía universitaria, en los siguientes términos: “Es decir, que el legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de
presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas”6. De esta manera es posible concluir que los servidores vinculados a los entes universitarios autónomos se encuentran sujetos a la regulación general que para efectos salariales y prestacionales, expida el Gobierno Nacional, en el marco de la competencia concurrente que comparte con el Congreso de la República, en atención a lo dispuesto por el artículo 150 de la Constitución Política. El régimen de la prima de antigüedad El artículo 49 del Decreto 1042 de 1978 regula los incrementos de salario por antigüedad, en los siguientes términos: “Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. (…) Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. (…) El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1o. del presente Decreto. (…) Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. (…) Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial”. Estos incrementos constituyen factor salarial, por expresa disposición del artículo 42 del citado decreto. Sin embargo, observa la Sala que en el artículo 1 de esa normatividad se define el campo de aplicación del decreto de la siguiente manera: “El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”. El Régimen de la bonificación por compensación Mediante el Decreto 1758 de 1997 el Gobierno Nacional creó la bonificación por
compensación para los empleados públicos del orden nacional, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilio de cesantía, pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En el artículo 2 ibídem, estableció que se “aplicará a los empleados públicos del orden nacional a que se refiere el Decreto 31 del 10 de enero de 1997, con excepción de los entes universitarios autónomos y a los pertenecientes al Departamento Nacional de Planeación, incluida la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial; Área Técnica Científica de Ingeominas, Área Técnica Científica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; Presidencia de la República, incluida la Red de Solidaridad y la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, Instituto de Seguros Sociales, ISS, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; Empresas Industriales y Comerciales del Estado de que trata el Decreto 68 de 1997; Docentes delas Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Colegios Mayores; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec; Contraloría General de la República, incluido la Auditoría y el Fondo de Bienestar Social; Registraduría Nacional del Estado Civil; empleados de la Planta Administrativa del
Congreso Nacional fijada por las leyes 5 de 1992 y 186 de 1995.” El Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales de los empleados públicos celebraron un acuerdo laboral el 18 de febrero de 1997 en el cual se acordó el reconocimiento de una bonificación por compensación para los docentes universitarios equivalente a la diferencia entre el aumento efec
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