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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00029-01(2051-16) -2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00029-01(2051-16) -2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA EN CESANTÍAS

ANUALIZADAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA EN CESANTÍAS DEFINTIVAS – Computo La Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral. De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora Ello, so pena de verse afectada por

el fenómeno de la prescripción. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), CE-SUJ004 de 2016. SANCIÓN MORATORIA EN CESANTÍAS DEFINTIVAS - Causación La Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 19 de enero de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad 08001233300020130016801 (2981-14) FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 /LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00029-01(2051-16)

Actor: YADIRA ESTHER GÓMEZ PEÑARANDA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-051-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

La señora Yadira Esther Gómez Peñaranda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla.

Pretensiones : 2

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Oficio DP 369/14 del 8 de octubre de 2014 y recibido el 14 de octubre de

2014.

2. Oficio O.J. 3501 del 4 de noviembre de 2014 y recibido el 11 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 1 Folios 1 a 8 del expediente. 2 Folio 2 ibidem.

1. Conminar a las demandadas a pagar la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de

las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000 a partir del 22 de febrero de 2001, fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se efectúe el pago.

2. Ordenar que la suma resultante sea efectiva y materialmente pagada a la demandante.

3. Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el IPC de conformidad con el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.

4. Condenar en costas a la parte demandada, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos

1. La demandante laboró en la Personería Distrital de Barranquilla desde el 09 de enero de 1998 hasta el 01 de junio de 2000, en el cargo de asesor, código

10519.

2. El último salario devengado por la ex servidora fue de $843.691 más gastos de movilización por valor de $610.948, para un total de $1.454.639.

3. A la señora Gómez Peñaranda le fueron reconocidas sus cesantías definitivas y demás prestaciones, mediante Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000, acto administrativo que fue notificado en la misma fecha y contra el cual no se interpuso recurso alguno.

4. A la demandante no se le han cancelado las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales.

5. A Yadira Esther no le han reconocido cancelado ni pagado la sanción

moratoria por el retardo en la liquidación de sus cesantías definitivas.

6. El 11 de septiembre de 2014 la demandante impetró reclamación administrativa ante el Distrito de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, con el fin de que le fuera cancelada la sanción moratoria regulada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso a folios 177 a 179 y CD visible a folio 175 ibidem, obra prueba

de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Con relación a los medios exceptivos, tenemos que en el presente asunto, la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, propone dos excepciones que tienen el carácter de previa o perentoria, así: 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en los siguientes términos: “Es menester de señalar que la expedición de los actos administrativos objetos del presente debate jurídico en esta instancia fueron proferidas por la Personería Distrital de Barranquilla en ejercicio de sus funciones y competencias legales, así se encuentra establecido en el artículo 168 de la ley 136 de 1994. (…) (…) En consecuencias las actuaciones desplegadas por la Personería Distrital de Barranquilla, fue efectuada en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales otorgadas sin intervención alguna del Distrito de Barranquilla.” La Ley 1437 de 2011, en su artículo 159 específicamente el inciso final, regula lo de la representación judicial de los órganos de control, incluyendo normativamente lo que ya había desarrollado la jurisprudencia. Por lo que, no se puede desatender la entidad territorial en asuntos como el que nos concita, porque en suma es el demandado, sólo que la representación judicial ésta en

cabeza del Personero, situación distinta es que por ampliar el derecho de defensa y contradicción, los abogados lo sugieran y la jurisdicción lo acepte, cuando dicen demandar al ente o al organismo de control. De conformidad, la excepción no tiene vocación de prosperar. Dadas estas consideraciones habrá de declararse no probada la excepción propuesta por la apoderada del Distrito de Barranquilla […] También se propone la excepción de Caducidad respecto de la cual el Tribunal se relava de estudio como quiera que no la encuentra debidamente fundada, pues en los términos de su formulación no se advierten los extremos respecto de los cuales se sustenta, por lo que no puede hacerse un estudio sobre el particular. En punto a la excepción de prescripción se precisa que está considerada por su esencia como una excepción de fondo, pues ella pende de que se determine la existencia o no del derecho en discusión […]». (Cursiva del texto). La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En el sub lite a folio 179 de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio respecto del problema jurídico así: Problema jurídico «[…] se contrae a dilucidar si la actuación administrativa contenida en los actos demandados proferidos por el Distrito de Barranquilla y la Personería Distrital, contienen algún vicio de ilegalidad que los haga nulos, de encontrarse nulo (sic), se procederá al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los

actos demandados, se revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de esos derechos que habrían de surgir […]». La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia escrita del 15 de febrero de 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal afirmó que la Ley 244 de 1995, en su artículo 2, determina específicamente la oportunidad del pago de las cesantías, el cual tiene lugar dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, frente a cuyo pago retardado se ordena el reconocimiento y pago de la sanción pecuniaria regulada en su parágrafo. En el caso concreto indicó que, la demandante señaló que a la fecha de la presentación de la demanda no se había hecho efectivo el pago de las cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000. No obstante, revisado el expediente, advirtió que en dicho acto administrativo no 5 Folios 193 a 200 del cuaderno 1. existe reconocimiento de cesantías, del cual penda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En ese sentido, estimó que la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000 sólo reconoció prestaciones sociales, motivo por el cual el restablecimiento del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria resulta inocuo al no demostrarse

la existencia del acto de reconocimiento de las cesantías.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso: Reiteró que a través de la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2014 se reconocieron las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales adeudadas a la señora Yadira Esther Gómez Peñaranda y, al encontrarse cobijada por el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, su ex empleador está en la obligación, al no cancelar las cesantías dentro de la oportunidad legal establecida, de reconocer y pagar la sanción moratoria regulada en la norma citada. Señaló que, si bien la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000 sólo reconoció como prestaciones adeudadas las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de navidad, la entidad territorial, al guardar silencio sobre el auxilio de cesantías, actuó de mala fe conforme lo preceptúa el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que con dicha omisión, el empleador incurrió en la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, la cual le impone la obligación de cancelar a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 204 a 207 del cuaderno 1. La parte demandante7: Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Personería Distrital de Barranquilla : Manifestó que las cesantías definitivas y 8 demás prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000, fueron incluidas y remitidas en su momento a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Secretaría de Hacienda Distrital, motivo por el cual son dichas entidades las que deben cumplir con la obligación. Agregó que en el sub lite es procedente la declaratoria de prescripción, pues la demandante reclamó el derecho más de trece años después de hacerse exigible el acto administrativo de reconocimiento, para tal fin citó apartes jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación 004 del 25 de agosto de 2016, proferida por esta Corporación. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal9. CONSIDERACIONES Cuestión previa Se encuentra que la parte demandante afirma que la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000 le reconoció las cesantías definitivas por el tiempo laborado en la Personería Distrital de Branquilla entre el 9 de enero de 1998 y el 1 de junio de 2000 , sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las 10 pretensiones al considerar que dicho acto solo reconoció prestaciones sociales y no las cesantías definitivas. Al respecto, considera la Subsección que efectivamente la Personería Distrital a través de la Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000 reconoció las cesantías definitivas de la señora Yadira Esther Gómez Peñaranda.

7 Folios 228 a 230 ibidem. 8 Folios 231 a 234 del cuaderno 1. 9 Ver constancia secretarial obrante a folio 280 del expediente. 10 Conforme se observa en el citado acto administrativo. Lo anterior, en virtud a que en las consideraciones de dicho acto se indicó claramente que se reconocían tanto las prestaciones sociales como las cesantías definitivas de la demandante, es más, se señaló que «[…] se establece que al pago de las cesantías definitivas del Sr. (sic) YADIRA ESTHER GÓMEZ PEÑARANDA concurre la Administración Central hasta la vigencia 1995.1996.1997.1997 (sic) y 19999 (sic) y la Personería hasta la vigencia 2000. […] Que el artículo 73 del presupuesto de ingresos y gastos del distrito aprobado por el concejo (sic) …ilegible… por el Tribunal Administrativo del Atlántico, establece que los aportes de la Personería, Contraloría y Concejo Distrital para cesantías, seguridad social y parafiscales correspondientes a la vigencia 1995 al 2000 serán asumidos por la Administración Central, con cargo a su propio presupuesto. […]» En este mismo sentido, la Personería Distrital de Barranquilla en el Oficio DP N369/14 del 8 de octubre de 2014 que dio respuesta a la solicitud de pago de la 11 sanción moratoria, así como al contestar la demanda y presentar alegatos de 12 conclusión , afirma que mediante Resolución 564 de 2000, se reconocieron 13 cesantías definitivas a la aquí demandante, aunado a la aseveración realizada por la

parte actora en este mismo sentido, son circunstancias que permiten avizorar a esta Corporación que dicho acto administrativo fue el que reconoció las cesantías definitivas a la señora Gómez Peñaranda. En este orden de ideas, se realizará el estudio del recurso de alzada. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 11 Folio 18. 12 Folio 50. 13 Folios 231. 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso15, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor de la demandante, por la mora en la

cancelación de sus cesantías definitivas? En caso negativo, se deberá resolver el siguiente problema jurídico: 2. ¿La señora Yadira Esther Gómez Peñaranda tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006? Primer problema jurídico. ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor de la demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas? 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Gómez Peñaranda, prescribió tal

como se pasa a explicarse: La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero16, determinó lo siguiente respecto de la prescripción en la sanción moratoria: «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios17 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador18 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]». Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante:

Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 17 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 18 Cita de cita. En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]” «[…] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual […]» Si bien la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hace referencia se pronunció frente a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. En efecto, la Ley 50 de 1990 reguló la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el empleado, mientras que la Ley 244 de 1995 trajo consigo la indemnización

moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por el año o fracción laborado al momento del retiro o finalización del vínculo laboral. De acuerdo con ello, tratándose de las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, pese a que en estas se regulen dos situaciones diferentes, a saber: i) la no consignación de las cesantías causadas año a año y, ii) el pago del auxilio de cesantía originado al momento de terminar la relación laboral, las dos son normas sancionatorias de carácter laboral. En ese sentido, el término de prescripción para ambas es el mismo, que como se señaló, no es otro que el regulado en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. La sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible, es decir, al momento en que se causó la mora. Ello, so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora, en la citada sentencia se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Para el efecto, se precisó lo siguiente: «[…] Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una

nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […]» (Subrayado fuera del texto original). Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva19.

En dicha providencia se indicó: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 08001233300020130016801 (2981-14). Walter Arcesio Guevara Rodríguez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. «[…] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]».

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la señora Yadira Esther Gómez Peñaranda estuvo vinculada a la Personería Distrital de Barranquilla desde el 9 de enero de 1998 hasta el 1 de junio de 2000, en el cargo de asesor grado 10519 y 20 que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 564 del 18 de diciembre de 200021. Acto administrativo notificado personalmente el 18 de diciembre de 2000 . 22 Ahora, debe entenderse que el término de los 45 días previsto para el pago de las cesantías, debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció , esto es, el 26 de diciembre de 2000. 23 Se encuentra entonces, que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante, se hizo exigible a partir del 2 de marzo de

2001 –día siguiente al vencimiento de la fecha máxima que tenía la entidad para el pago-. De acuerdo con lo anterior, la demandante tenía hasta el 2 de marzo de 2004 para reclamar la sanción moratoria, sin embargo, al haberse reclamado el 11 de septiembre de 201424, la sanción moratoria se encuentra prescrita. En este sentido, se ha pronunciado la Subsección , la cual al resolver un caso 25 similar al aquí estudiado indicó: «[…] Por Para el caso concreto se advierte de la fijación del litigio que el señor Alfredo Enrique Ariza Zapata estuvo vinculado a la Contraloría Distrital de Barranquilla hasta el 14 de mayo de 2002 y que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante resolución 0729 del 21 de junio de 200226, la cual fue notificada en la misma fecha27. 20 Conforme acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas visible a folio 12 del expediente. 21 Folios 12 a 13 y 268 a 269. 22 Folio 13 y aceptado por la demandante en el hecho 3. 23 Resolución 564 del 18 de diciembre de 2000. 24 Folio 14. 25Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de julio de 2017. Radicación 080012333000201300690-01 (4010-14). C.P.: William Hernandez Gómez. Demandante Alfredo Enrique Ariza Zapata contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. 26 Folios 14 a 15. Etapa de fijación del litigio no quedó debidamente grabada por lo que se debe circunscribir a lo

anotado en el acta de la audiencia inicial. 27 Hecho aceptado por las partes en la fijación del litigio. De acuerdo con lo anterior, la demandada tenía hasta el 4 de septiembre de 2002 para pagar las cesantías reconocidas, por lo que a partir del 5 de septiembre de esa anualidad se incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas en favor del señor Ariza Zapata. Ahora bien, se reitera que la sanción moratoria no es accesoria del pago de las cesantías, es decir que, al ser una sanción autónoma, la misma se configura desde el preciso momento en que se causó la mora. Razón por la cual no comparte esta Subsección el argumento de la parte demandante de que el término de prescripción inició a partir del pago efectivo de las cesantías definitivas, es decir, desde el 5 de agosto de 2009. Así, los tres años del término de prescripción iniciaron a partir del 5 de septiembre de 2002, razón por la cual el demandante tenía hasta el 5 de septiembre de 2005 para hacer la reclamación administrativa ante la entidad con el fin de que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 […]». Así las cosas, la sanción moratoria debía solicitarse a la administración

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