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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00032-01(2410-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00032-01(2410-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA DOCENTES OFICIALES - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Prescripción de la sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó La cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. Que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es claro que sí hubo incumplimiento del Municipio de Santa Lucía y el Departamento del Atlántico, comoquiera que no consignaron de manera oportuna las cesantías, pues se itera que la misma se hizo en el año 2006, es decir, por fuera del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería el 15 de febrero del año siguiente a cada uno de los periodos reclamados. Así las cosas, es claro para la Sala que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. En efecto la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación

deberá hacerse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se genera de manera automática el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. En el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, pero la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo fue radicada el 25 de agosto de 2014, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO LEY 2158 DE 1948ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00032-01(2410-19)

Actor: YAMIVIS HERRERA JORDÁN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA

Demandado: TEMA: SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS.

LEY 344 DE 1996. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora YAMIVIS HERRERA JORDÁN, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio del Municipio de Santa Lucía ante la petición radicada el 30 de octubre de 2014, de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del CPACA. (ii). Declarar la nulidad del oficio 1191 de 8 de septiembre de 2014 emanado de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Atlántico, mediante el cual

1 Folios 1 a 12. 2 En adelante FOMAG informó a la demandante que remitió la petición elevada respecto de la sanción moratoria correspondiente a los años 1999 a 2003 a la Fiduprevisora S.A. para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005. (iii). La nulidad del oficio 2014ER136922 sin fecha recibido el 26 de septiembre de 2014, por medio del cual, el Ministerio de Educación Nacional, no emitió un pronunciamiento de fondo, sino que informó que remitió la petición elevada por la demandante a la Secretaría de Educación del Atlántico. (iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: a. Reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a su vez remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales en el fondo administrador al que se encontraba afiliada la demandante, causadas durante los periodos correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, inclusive. b. Liquidar la sanción moratoria desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. c. Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor,

en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. e. Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Yamivis Herrera Jordán fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Labora como docente en la planta de personal del Municipio de Santa Lucía desde el 6 de abril de 1999 hasta la fecha, y fue asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. (ii). Las entidades demandadas no consignaron, en forma oportuna, el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al periodo 1999 a 2003 en el FOMAG. (iii). Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Santa Lucía en la que solicitó “la consignación en el respectivo fondo, las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías anualizados descritos”. (iv). El Municipio de Santa Lucía no dio respuesta a la petición. (v). El 25 de agosto de 2014 presentó petición ante la Gobernación del Departamento del Atlántico con las mismas pretensiones relacionadas con la consignación en el fondo de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y como

consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (vi). Mediante oficio 1191 de 8 de septiembre de 2014 dicho ente territorial por conducto del Secretario de Educación departamental, informó que la petición había sido remitida a la Fiduprevisora para que esta se pronunciara sobre el tema. (vii). El 26 de agosto de 2014, la demandante presentó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional con las mismas pretensiones relacionadas. (viii). Mediante oficio 2014ER136922 sin fecha, el Ministerio de Educación a través del Asesor secretaría general de la unidad de atención al ciudadano informó que remitió la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 3 Folios 25 a 27. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.

De orden legal: artículos 83, 138, inciso 4 del artículo187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C.

Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos

reglamentarios, razón por la cual, consideró que su conducta omisiva vulneró el ordenamiento jurídico. La demandante sostuvo que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Santa Lucía y del Departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, por lo cual, deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su apoderada, contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico ya que el FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. actuaron conforme a las políticas expuestas por la misma legislación de carácter especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales e igualmente se encuentra en concordancia y congruencia con los parámetros estipulados por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad 4 Folios 79 a 89. encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones a los docentes.

Consideró que las pretensiones no se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que no se tiene en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral. Afirmó que el FOMAG tiene la función del pago de las prestaciones sociales

causadas con posterioridad a la afiliación del docente y no le concierne las prestaciones causadas con anterioridad que se encuentran en cabeza del ente territorial. Igualmente, se pronunció en el sentido de afirmar que, en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y agregó que el pago se encuentra sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal de acuerdo con lo ordenado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 24 de noviembre de 2014. Concluyó que, sea que se esté ante el régimen retroactivo de cesantías aplicable a los docentes nacionalizados o ante el régimen de liquidación anual aplicable a docentes nacionales vinculados a partir de 1 de enero de 1990, siempre será el FOMAG la entidad encargada de la liquidación y pago del auxilio de cesantías, siendo esta la base para afirmar que los docentes se encuentran exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996. Así las cosas, los docentes se rigen por el procedimiento especial fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; ii) pago; iii)cobro de lo no debido; iv) prescripción; v) compensación de derechos; vi) caducidad; vii) la genérica o innominada y, viii) buena fe. 2.2 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderada contestó la

demanda5 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 5 Folios 99 a 118. Manifestó que aunque no exista norma expresa que determine el fenecimiento del derecho al reajuste pretendido, le es aplicable el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. De otro lado, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, corresponde a la Nación, en calidad de entidad nominadora el pago de las cesantías al personal docente nacional y nacionalizado. En su defensa propuso las excepciones de: i). falta de legitimación en la causa por pasiva; ii). prescripción extintiva de todo derecho a reajuste y/o mesadas y iii). la genérica o innominada. 2.3. El MUNICIPIO DE SANTA LUCIA pese a haberse notificado en debida forma no contestó la demanda.

3. AUDIENCIA INICIAL6

El 27 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas. Destacó que el Municipio de Santa Lucía no contestó la demanda. Declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió entre la notificación de los actos administrativos demandados, el trámite de conciliación y la presentación de la demanda, que no superaron los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley

1437 de 2011. 6 Folios 184 a 193. CD a folio 183. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento del Atlántico, consideró que no tiene vocación de prosperar, toda vez que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, la entidad territorial hace parte de la relación jurídica sustancial planteada, por lo que, debe comparecer y sobre la legitimación sustantiva solo se pronunciará en la sentencia. Respecto de los restantes medios exceptivos, consideró que deberán abordarse al momento de dictar sentencia por estar ligados al fondo del asunto. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…) se circunscribe a determinar, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados (Acto ficto o presunto por la no respuesta a la petición presentada ante el Municipio de Santa Lucía; Oficio 1191 de 8 de septiembre de 2014 suscrito por la Secretaría de Educación Departamental y Oficio 2014 ER136922, expedido el 18 de septiembre por el Ministerio de Educación), y si de haber mérito para la anulación de los mismos la señora Yamivis Herrera Jordán tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, por la no consignación de sus cesantías al fondo administrador al que se encontrare afiliada, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, igualmente se circunscribe al litigio a determinar a quién

correspondería su pago.”7

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

En sentencia del 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 7 Folio 189 y 190. 8 Folios 320 a 339 Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). La señora Yamivis Herrera Jordán ingresó el 6 de abril de 1999 al servicio del Municipio de Santa Lucía (Atl.), por lo que, en principio, le es aplicable el régimen anualizado, el cual ordena a la entidad nominadora realizar la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, así como su consignación el 15 de febrero del año siguiente. (ii). No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 2016, en cuanto al término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, señaló que es el establecido en el artículo 151 del CST, según el cual las acciones laborales prescriben en 3 años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. De manera que la sanción moratoria deprecada en el último de los años reclamados (2003), se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2004, razón por la cual, la demandante tenía 3 años para reclamar la aludida sanción, término que fenecía el 15 de febrero de 2007.

Sin embargo, encontró acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago dirigida al Departamento del Atlántico y al Municipio de Santa Lucía fue radicada el 25 de agosto y el 30 de octubre de 2014 respectivamente, fechas para las cuales se encontraba prescrita, ya que se superó el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que con mayor razón se encontraban afectadas las correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó revocar el numeral primero que declaró probada la excepción de prescripción, y el segundo que denegó las súplicas de la demanda. 9 Folios 349 a 357.

Indicó que la excepción no puede prosperar porque actualmente la docente se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones y la prescripción solo empieza a operar a la terminación de la relación laboral. Al respecto, solicitó tener en cuenta que si bien el a quo siguió el criterio dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, para el momento de la presentación de la demanda, es decir el 18 de marzo de 2015, dicho criterio no se encontraba vigente y por lo tanto no es posible aplicarlo ya que los cambios jurisprudenciales rigen hacia el futuro, por lo que al declarar probada la excepción de prescripción se le vulneran los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Agregó que si en el presente caso ha de operar el fenómeno prescriptivo, no se configuraría de manera total sino parcial, es decir, que el término de los 3 años de que trata el artículo 151 del CPL, debe contabilizarse desde la fecha de presentación de las reclamaciones administrativas los días 25 y 26 de agosto y 30 de octubre de 2014, lo que permite concluir , que las sumas adeudadas con anterioridad al 25 de agosto de 2011 estarían prescritas mas no la totalidad de la sanción como lo estableció el a quo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.La parte demandante10 reiteró las razones aducidas en su escrito de apelación.

Las demandadas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 388.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 10 Folios 385 a 387.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

2. Problema jurídico De acuerdo con el argumento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:  ¿Si a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de

la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas? De ser afirmativo, se resolverá lo siguiente:  ¿ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de cesantías anualizadas de la demandante causada durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998? 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.

A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1213 y 1714 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento, las prestaciones sociales de los empleados públicos habían

sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: 13 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 14 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o

proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C - 741 de 201215 y C - 486 de 201616, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión

expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 16 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006. Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las

cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006).

Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada

día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 200617. En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.2. Sentencia de Unificación 098 de 2018. En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto al pago de cesantías y su sanción moratoria en el caso de docentes oficiales; en dicha dec

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