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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00035-01(3021-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00035-01(3021-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / SUPRESION DE CARGO - Actos enjuiciables / CADUCIDAD - TØrmino Debe advertir la Sala, que cada proceso de reestructuraci(cid:243)n que conlleve a la supresi(cid:243)n de cargos presenta particularidades, lo que lleva a analizarlo segœn cada una de ellas, siendo inadecuado definir a primera vista quØ actos pueden afectar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica concreta y particular del demandante pues, casi siempre es un acto general el que contiene la decisi(cid:243)n de suprimir unos cargos sin especificar quiØnes serÆn retirados del servicio, lo que lleva a que el nominador por medio de un acto concreto defina quiØnes son retirados y a quiØnes incorpora en la nueva planta, siendo adecuado en ciertas ocasiones, entablar una misma demanda contra el acto de carÆcter general, cuando tiene la capacidad de afectar una situaci(cid:243)n concreta buscando se declare su inaplicaci(cid:243)n y el acto de carÆcter particular, a fin de obtener su nulidad como quiera que es la decisi(cid:243)n que genera el retiro o desvinculaci(cid:243)n del servicio. (…) Expuesto lo anterior, es claro que en tratÆndose de procesos de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n, no es posible establecer una regla general o œnica en relaci(cid:243)n con los actos que deben demandarse, pues se debe analizar cada caso en particular para poder determinar quØ actos son susceptibles de enjuiciamiento.

SUPRESION DE CARGO - Acto particular y concreto / ACTO PARTICULAR Y CONCRETO - No existe impedimento procesal para acudir a la jurisdicci(cid:243)n dentro del tØrmino de caducidad / CADUCIDAD - Rechazo de la demanda De conformidad con los actos acusados y teniendo en cuenta los argumentos de la apelaci(cid:243)n, se observa que a travØs del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, espec(cid:237)ficamente, en el art(cid:237)culo dØcimo fue definida la nueva planta de personal de la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla, constituyØndose la misma en la primera manifestaci(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n dentro del proceso de reestructuraci(cid:243)n, pero sin que el mismo individualizara los empleados que ser(cid:237)an desvinculados. Dicho acto es un acto de carÆcter general que no identifica quienes ser(cid:237)an las personas a retirar del servicio y constituye en principio, la causa remota para que el nominador mediante un acto particular y en ejercicio de la competencia que tiene para nombrar y remover a los funcionarios, defina a quienes retirar(cid:237)a de la nueva planta de personal, lo que para el caso bajo estudio se tradujo en la Resoluci(cid:243)n No 0580 de septiembre 2 de 1998 por medio de la cual, se desvincul(cid:243) al actor del cargo de auxiliar administrativo grado 03, por supresi(cid:243)n de dicho cargo. Siendo as(cid:237) las cosas, se tiene que el acto concreto y particular que extingui(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral del demandante con la Personer(cid:237)a

Distrital de Barranquilla fue la Resoluci(cid:243)n 0580 de septiembre 02 de 1998, de tal manera que, no exist(cid:237)a impedimento procesal para que el mismo acudiera ante esta jurisdicci(cid:243)n dentro del tØrmino de caducidad seæalado en el numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del Decreto 01 de 1984, a fin de controvertir la legalidad de dicho acto por v(cid:237)a del contencioso subjetivo de nulidad, pues, si bien es cierto que la modificaci(cid:243)n de la planta de personal de manera general estaba consagrada en el Acuerdo No 012 de agosto 31 de 1998, lo procedente era haber deprecado por la cuerda procesal en comento la inaplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos octavo y dØcimo del citado Acuerdo, por cuanto que al ser el mismo un acto de carÆcter general, en principio no resultaba adecuado la solicitud de nulidad simple de tal disposici(cid:243)n a travØs de la llamada acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, lo evidenciado en el expediente es que el actor esper(cid:243) hasta el d(cid:237)a 6 de octubre de 2014, para demandar la legalidad de la Resoluci(cid:243)n 0580 de 1998, por medio de la cual, se produjo su desvinculaci(cid:243)n de la Personer(cid:237)a Distrital, fecha para la cual, hab(cid:237)a trascurrido en demas(cid:237)a los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad de dicho acto

particular y concreto que afect(cid:243) su vinculado laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de abril dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2015-00035-01(3021-15)

Actor: MARTIN SEGUNDO CABANA SIERRA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO: LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO DE

CARACTER GENERAL EN ASUNTOS DE SUPRESION DE CARGOS, NO

HABILITA UN NUEVO TERMINO DE CADUCIDAD PARA DEMANDAR EL

ACTO PARTICULAR Y SUBJETIVO QUE PRODUJO EL RETIRO DEL SERVICIO. CONFIRMA RECHAZO DE DEMANDA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para resolver acerca de apelaci(cid:243)n interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 21 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante el cual, rechaz(cid:243) la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.

I. ANTECEDENTES El seæor Martin Segundo Cabana Sierra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda a fin de obtener la

nulidad de la Resoluci(cid:243)n No 0580 de septiembre 02 de 1998, por medio de la cual, fue desvinculado del servicio como consecuencia de la supresi(cid:243)n del cargo de auxiliar administrativo grado 03, que ocupaba en la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla, modificaci(cid:243)n a la planta de personal dispuesta por el Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998. As(cid:237) mismo, deprec(cid:243) la nulidad del acto presunto a travØs del cual, se desataron desfavorablemente los recursos interpuestos por el actor. De igual manera, solicita se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 0649 de septiembre 28 de 1998 y la Resoluci(cid:243)n No 1647 de junio 03 de 2014 a travØs de las cuales, el Distrito Especial, Industrial y Portuario niega la solicitud de reintegro al actor al estimar que existe caducidad de la acci(cid:243)n para demandar la nulidad del acto administrativo de carÆcter particular que desvincul(cid:243) al demandante de la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION El Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, rechaz(cid:243) la demanda por las siguientes razones: Sostuvo el a quo que mediante el Acuerdo No 012 del 31 de agosto de 1998, concretamente, en el art(cid:237)culo octavo contempl(cid:243) la supresi(cid:243)n de cargos de la planta

de la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, estableciØndose en su art(cid:237)culo 10 el pago de las indemnizaciones del caso. Que como consecuencia de lo anterior, fue expedida la Resoluci(cid:243)n No 0580 de 2 de septiembre de 1998, por medio de la cual, se desvincul(cid:243) al seæor Martin Segundo Cabana Sierra del cargo de auxiliar administrativo grado 3. Con posterioridad, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico en fecha 2 de febrero de 2011, declar(cid:243) la nulidad de los art(cid:237)culo octavos y dØcimo del Acuerdo No 012 de 1998, decisi(cid:243)n que fue confirmada por el Consejo de Estado con prove(cid:237)do de fecha 4 de julio de 2013 y con fundamento en la nulidad declarada, el actor en fecha 7 de mayo de 2014 solicit(cid:243) al Distrito de Barranquilla y a la Personer(cid:237)a Distrital ser reintegrado al cargo con el correlativo pago de los salarios y demÆs prestaciones dejadas de percibir con ocasi(cid:243)n a la citada supresi(cid:243)n. Consider(cid:243) el citado cuerpo colegiado que la petici(cid:243)n del actor, despuØs de diecisØis aæos de suprimido su cargo y efectuada su desvinculaci(cid:243)n, estuvo motivada en la reciente confirmaci(cid:243)n de la declaratoria de nulidad de los art(cid:237)culos octavo y dØcimo del Acuerdo 012 de 1998 que soportaba la supresi(cid:243)n de cargos de la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Distrital, por lo que, pretende justificar la

oportunidad de su acci(cid:243)n contando el tØrmino de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 4 de julio de 2013, resultando evidente que la petici(cid:243)n de fecha 7 de mayo de 2014 revelan la intenci(cid:243)n del demandante de revivir la discusi(cid:243)n sobre la legalidad de la reestructuraci(cid:243)n realizada por la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla en el aæo de 1998, con ocasi(cid:243)n de la cual, se expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 0580 de ese mismo aæo. Que en aplicaci(cid:243)n del numeral 1 del art(cid:237)culo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechaza la demanda por haber operado el fen(cid:243)meno de la caducidad, pues si bien los efectos de la sentencia de nulidad son retroactivos, es decir, se tiene para todos los efectos que el acto no ha existido dada su ilegalidad, ello no revive el termino de caducidad, como quiera que tal instituci(cid:243)n limita en el tiempo el ejercicio de la acci(cid:243)n.

III. EL RECURSO DE APELACION Cuestiona la parte demandante la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, al seæalar que la misma no tuvo en cuenta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, toda vez que, los actos demandados parten de una misma actuaci(cid:243)n administrativa, la expedici(cid:243)n del Acuerdo 012 de 1998.

Sostuvo que para la Øpoca de los hechos, la acci(cid:243)n de nulidad estaba destinada a

controvertir los actos administrativo generales, mientras que la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho se dirig(cid:237)a contra actos particulares, reservÆndose solo para esta œltima acci(cid:243)n la posibilidad de obtener el resarcimiento subjetivo de los perjuicios ocasionados, raz(cid:243)n por la que, se instaur(cid:243) en su momento la acci(cid:243)n de simple nulidad contra el Acuerdo No 012 de 1998. Alega que la caducidad estÆ consagrada como una sanci(cid:243)n por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, siendo que para el caso en estudio, el actor promovi(cid:243) litigio a travØs de las acciones pertinentes con relaci(cid:243)n a las actuaciones de la administraci(cid:243)n, por lo que, mal podr(cid:237)a decirse que la acci(cid:243)n se encuentra caducada o que no tiene el derecho de presentar esta acci(cid:243)n con miras a que le restablezcan sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2” del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem, con la debida sustentaci(cid:243)n; ademÆs, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem.

  1. El Problema Jur(cid:237)dico En el presente asunto, el problema jur(cid:237)dico se circunscribe en determinar, si en los casos en que la administraci(cid:243)n lleva a cabo proceso de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos de la planta de personal, expidiendo para ello un acto de carÆcter general del cual nace o se origina el acto particular que desvincula al servidor, es necesario acudir ante la jurisdicci(cid:243)n dentro del tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n - hoymedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la inaplicaci(cid:243)n del acto general por ilegal o por inconstitucional y deprecar la nulidad del acto particular que produjo el retiro del servicio del trabajador o si en su defecto, basta con demandar la nulidad simple del acto general y en el evento en que salgan avante las pretensiones en este, se habilita un nuevo tØrmino de caducidad para ejercer el contencioso subjetivo de nulidad.

Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala en primer lugar abordarÆ el estudio de los actos enjuiciable en los casos de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos en la planta de personal. Una vez agotado ello, se examinarÆ el tØrmino seæalado en la ley para acudir a la jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad de los actos de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos, en ejercicio del derecho

individual y subjetivo y, posteriormente, se analizarÆ las pretensiones y el medio de control id(cid:243)neo para cuestionar los diversos actos que son expedidos en proceso de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos, para finalmente, resolver el caso concreto. a. De los actos enjuiciable en los casos de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos en la planta de personal. En primer tØrmino debe advertir la Sala, que cada proceso de reestructuraci(cid:243)n que conlleve a la supresi(cid:243)n de cargos presenta particularidades, lo que lleva a analizarlo segœn cada una de ellas, siendo inadecuado definir a primera vista quØ actos pueden afectar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica concreta y particular del demandante pues, casi siempre es un acto general el que contiene la decisi(cid:243)n de suprimir unos cargos sin especificar quiØnes serÆn retirados del servicio, lo que lleva a que el nominador por medio de un acto concreto defina quiØnes son retirados y a quiØnes incorpora en la nueva planta, siendo adecuado en ciertas ocasiones, entablar una misma demanda contra el acto de carÆcter general, cuando tiene la capacidad de afectar una situaci(cid:243)n concreta buscando se declare su inaplicaci(cid:243)n y el acto de carÆcter particular, a fin de obtener su nulidad como quiera que es la decisi(cid:243)n que genera el retiro o desvinculaci(cid:243)n del servicio. En ese sentido, en providencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco

(2005), 50001-23-31-000-1999-00134-01(5071-02), Actor: NOHORA YANET PARRA BASTOS, M.P. Tarsicio CÆceres Toro, esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) lo siguiente: “… Pues bien, en principio, cuando se pretende la NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES, v. gr. el de la reestructuraci(cid:243)n de una Entidad, la fijaci(cid:243)n de una planta de personal de manera general, por principio, se debe ejercer la ACCION DE NULIDAD para restablecer objetivamente el ordenamiento jur(cid:237)dico, sin efectos personales; la competencia judicial - actual - para juzgar esos actos, depende fundamentalmente de su nivel (Nacional o local). Ahora, a travØs de la ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, es posible en casos espec(cid:237)ficos debidamente analizados, en forma excepcional, impugnar de inicio el ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - en cuanto afecta personalmente al demandante - porque Øste comprende la voluntad administrativa que genera remota o directamente la presunta lesi(cid:243)n del derecho del actor (v. gr. por suprimir la dependencia o el empleo pertinente y conducir al retiro del servicio del empleado); si no existiera esa posibilidad, por ejemplo, el acto administrativo general que SUPRIME UN EMPLEO de una planta de personal y con ello, afecta a quien lo desempeæa, no podr(cid:237)a ser enjuiciado en un proceso con efectos subjetivos y de esta manera, el servidor

pœblico, en verdad, no tendr(cid:237)a acci(cid:243)n porque para su retiro en ocasiones solo es necesario expedir un Oficio de carÆcter informativo del efecto de ese acto general y as(cid:237), no habr(cid:237)a acto particular quØ impugnar. Claro estÆ que en otras ocasiones, despuØs de la expedici(cid:243)n del ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL que tiene esa relevancia, se expide un ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR que concreta la situaci(cid:243)n que afecta al demandante, pero con fundamento en el anterior, por lo que normalmente se impugnan los dos, en cuanto afectan al accionante… Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, cuando es factible que dentro del proceso subjetivo iniciado por el interesado, se reclame la nulidad parcial del ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL, en cuanto afecta personalmente al demandante, se deben cumplir algunos requisitos compatibles de esta acci(cid:243)n, como es el del tØrmino de caducidad. En fin, cada caso debe ser analizado para establecer la situaci(cid:243)n fÆctica y conforme a ella y a la ley, determinar cuÆles son los actos impugnables y la forma de hacerlo, para dar paso luego al restablecimiento del derecho…” Expuesto lo anterior, es claro que en tratÆndose de procesos de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n, no es posible establecer una regla general o œnica en relaci(cid:243)n con los actos que deben demandarse, pues se debe analizar cada caso en particular para poder determinar quØ actos son susceptibles de enjuiciamiento.

b. Del tØrmino seæalado en la Ley para acudir a la jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad de los actos de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos en ejercicio del derecho individual y subjetivo. Ha sostenido la Doctrina1 que la caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido considerada un instrumento l(cid:237)mite para el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos, si se tiene en cuenta que la acci(cid:243)n en s(cid:237) misma encarna la esencia de la antigua Plena Jurisdicci(cid:243)n, ejemplo t(cid:237)pico de mecanismo subjetivo de acceso a la justicia contencioso administrativa, en procura de obtener pronunciamiento frente a las pretensiones de indiscutible 1 Tratado de Derecho Administrativo - Santofimio Gamboa Jaime Orlando, Universidad Externado de Colombia, pÆginas 423 y 424 – Tercera reimpresi(cid:243)n 2007. contenido personal y patrimonial. Esta actitud del legislador limitadora del derecho a reclamar en juicio los derechos que se consideren vulnerados, no puede considerarse en forma alguna una violaci(cid:243)n o desconocimiento de la garant(cid:237)a constitucional del libre acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, todo lo contrario, como un desarrollo del principio de la seguridad jur(cid:237)dica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamaci(cid:243)n judicial de los derechos. De conformidad con lo anterior, sea lo primero advertir, que la disposici(cid:243)n normativa que consagra el tØrmino de caducidad sobre la materia en cuesti(cid:243)n,

tiene plena observancia en el asunto que se atiende, dado que al tratarse de una norma de carÆcter procesal, segœn las voces de los art(cid:237)culos 40 y 6” de la Ley 153 de 18872 y C.P.C., respectivamente, son de orden pœblico y de obligatorio cumplimiento. La prevalencia del derecho sustancial no implica que pueda hacerse caso omiso de las formas propias de cada juicio3. Es as(cid:237) como en el rØgimen del Decreto 01 de 1984, el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 136 del C.C.A., era del siguiente tenor: Art(cid:237)culo 136.- Modificado Decreto 2304 de 1989, art.-23. Modificado Ley 446 de 1998, art.44. …

2. La de restablecimiento del derecho caducarÆ al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, segœn el caso. …” (subrayado nuestro) Igual circunstancia contempl(cid:243) el rØgimen procesal administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, al seæalar en su art(cid:237)culo 164, numeral 2, literal, lo siguiente: “… d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto

administrativo, segœn el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;…” (Subrayado nuestro) Como se observa, el tØrmino establecido en ambas normas es el de cuatro (4) meses a fin de acudir a la jurisdicci(cid:243)n para ejercer y reclamar la protecci(cid:243)n del 2 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”. 3 Auto de Subsecci(cid:243)n de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 4171-05, Actor: Luis Gabriel Urueta Romer(cid:237)a, M.P. Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. derecho individual y subjetivo conculcado con los actos que produjeron el retiro o desvinculaci(cid:243)n del servicio. c. De las pretensiones y el medio de control id(cid:243)neo para cuestionar los diversos actos que son expedidos en proceso de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos. En la denominada acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el rØgimen del Decreto 01 de 1984, al igual que en el medio de control de nulidad con pretensi(cid:243)n de restablecimiento del derecho, por regla general, la parte demandante debe formular su pretensi(cid:243)n anulatoria contra los actos administrativos que lo afectan directamente, esto es, el que contiene el proceso de supresi(cid:243)n del cargo o el que individualiza y afecta su situaci(cid:243)n particular y concreta frente a este tipo de proceso, sin importar si es un acto de carÆcter general o particular.

Al respecto, es necesario precisar que en los procesos de reestructuraci(cid:243)n los actos de contenido general son aquellos que disponen la supresi(cid:243)n de algunos de los empleos de la planta de personal, lo que se traduce en la reducci(cid:243)n numØrica de los mismos de forma objetiva e indeterminada y los actos administrativos de contenido particular, aquellos que disponen de forma subjetiva la no continuidad de los empleados en el servicio. De conformidad con lo anterior y como no siempre es claro el escenario respecto a los actos que deben ser anulados en pro del restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado ha precisado que deben analizarse las situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas en cada caso, de la siguiente manera4: “1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporaci(cid:243)n que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario, y finalmente una comunicaci(cid:243)n; debe demandarse el primero en forma parcial o a travØs de la solicitud de inaplicaci(cid:243)n del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto de incorporaci(cid:243)n que extingue la relaci(cid:243)n laboral subjetiva, y no por ejemplo la comunicaci(cid:243)n, porque es un simple acto de la administraci(cid:243)n, o de ejecuci(cid:243)n.

2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporaci(cid:243)n, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la 4 Sentencia N.I.1712-2008 de febrero 18 de 2010 M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Actor: Hugo

Nelson Le(cid:243)n Rozo; Demandado: Municipio de La Calera. comunicaci(cid:243)n se convierte en un acto administrativo que extingue la situaci(cid:243)n laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresi(cid:243)n de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepci(cid:243)n de inaplicaci(cid:243)n del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hip(cid:243)tesis.

3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisi(cid:243)n de suprimir el cargo, la comunicaci(cid:243)n se convierte en un acto de simple ejecuci(cid:243)n, por ende, la sola impugnaci(cid:243)n de la comunicaci(cid:243)n genera inepta demanda, ya que no pone tØrmino a una actuaci(cid:243)n administrativa, respondiendo a la l(cid:243)gica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicaci(cid:243)n dejar(cid:237)a con plenos efectos jur(cid:237)dicos el acto que suprimi(cid:243) el cargo, o el que no lo incorpor(cid:243) a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.” Lo anterior, permite seæalar que bajo el imperio del Decreto 01 de 1984, era improcedente acumular pretensiones relativas a nulidad simple y nulidad con restablecimiento del derecho, raz(cid:243)n por la que, en el evento de existir un acto general que defina la planta y un acto que individualiza el retiro del servidor, deb(cid:237)a demandarse el primero en forma parcial o a travØs de la solicitud de inaplicaci(cid:243)n

del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto que extingue la relaci(cid:243)n laboral subjetiva. Ahora, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el art(cid:237)culo 165 consagra la acumulaci(cid:243)n de pretensiones en los siguientes tØrminos: “Artículo 165. Acumulaci(cid:243)n de pretensiones. En la demanda se podrÆn acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparaci(cid:243)n directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, serÆ competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daæo ha sido causado por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de un agente estatal y de un particular, podrÆn acumularse tales pretensiones y la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa serÆ competente para su conocimiento y resoluci(cid:243)n.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre s(cid:237), salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” La norma precitada permite que en procesos iniciados bajo la vigencia de la misma, resulte posible la acumulaci(cid:243)n de pretensiones aunque obedezcan a

acciones diferentes, cuando con ello sea posible dirimir un conflicto en un solo proceso, evitando de esa manera incurrir en decisiones contradictorias, por lo que, se habilitar(cid:237)a la posibilidad de invocar en un mismo proceso pretensi(cid:243)n de simple nulidad frente actos generales y pretensi(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de decisiones con contenido particular y subjetivo. d. Del caso en concreto. Alega el actor que al haber promovido litigio a travØs de la acci(cid:243)n de simple nulidad y habiØndose accedido a las pretensiones de la misma, en el sentido de declararse la nulidad de los art(cid:237)culos octavo y dØcimo del Acuerdo 012 de 1998, que introdujeron modificaci(cid:243)n a la planta de personal de la Contralor(cid:237)a y Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla, no podr(cid:237)a decirse que la acci(cid:243)n a travØs de la cual pretende el restablecimiento de su derecho se encuentra caducada. En primer lugar, precisa la Sala que para la Øpoca en que fueron expedidos el Acuerdo No 012 de agosto 31 de 1998 y la Resoluci(cid:243)n No 0580 de septiembre 2 de esa misma anualidad, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, el cual, consagraba por un lado la acci(cid:243)n de nulidad simple5 y por otro, la de nulidad y restablecimiento del derecho6. La primera para controvertir la legalidad de los actos de contenido general y la segunda para cuestionar las decisiones que defin(cid:237)an situaciones jur(cid:237)dicas individuales y subjetivas.

Sin embargo, como se dej(cid:243) ilustrado en l(cid:237)neas antecedentes, esta Corporaci(cid:243)n ha aceptado la demanda de los actos de contenido general, cuando por diversas razones tiene la capacidad de afectar la situaci(cid:243)n particular y concreta de cada funcionario. En tales ocasiones, resulta prudente dirigir una misma demanda 5 ART˝CULO 84. Acci(cid:243)n de nulidad. Toda persona podrÆ solicitar por s(cid:237), o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. ProcederÆ no s(cid:243)lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber(cid:237)an fundarse, sino tambiØn cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n, o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci(cid:243)n que los profiri(cid:243). TambiØn puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci(cid:243)n y registro. 6 ART˝CULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La misma acci(cid:243)n tendrÆ quien pretenda que le modifiquen una obligaci(cid:243)n fiscal, o de otra clase, o la devoluci(cid:243)n de lo que pag(cid:243) indebidamente

contra actos que aparecen como generales respecto de los cuales, se invoca su inaplicaci(cid:243)n y contra actos de claro contenido particular a travØs del contencioso subjetivo de nulidad, para que sea el juez de conocimiento el que determine la procedencia del restablecimiento pretendido, sin que ello implique una indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones. Ahora, de conformidad con los actos acusados y teniendo en cuenta los argumentos de la apelaci(cid:243)n, se observa que a travØs del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, espec(cid:237)ficamente, en el art(cid:237)culo dØcimo fue definida la nueva planta de personal de la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla, constituyØndose la misma en la primera manifestaci(cid:243)n de la voluntad de la administr

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