CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00038-01(4883-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00038-01(4883-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación del acto demandado / ACTO DE EJECUCION - A partir del cual se inicia a contar el término para la caducidad / MEDIO DE CONTROL - Operó caducidad La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero». Esta Corporación ha sostenido que «se configuran verdaderos actos integradores conformados por el acto definitivo (general) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión y de esta forma la misma produce efectos». Al respecto, se ha explicado que el acto de ejecución debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de
control. La Resolución número 900 de 2 de septiembre de 1998, debió ser demandada en el tiempo que determina la ley, pero la demandante incumplió con esta carga, permitiendo que se consolidara su situación jurídica frente a la decisión del retiro del servicio y, por lo tanto, la declaratoria de nulidad del Acuerdo número 012 de 1998 no tiene ningún efecto frente al acto administrativo de desvinculación, es decir, que ante la omisión en el ejercicio oportuno del derecho de acción operó la caducidad del medio de control, motivo por el que el proveído impugnado amerita ser confirmado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00038-01(4883-15)
Actor: MYRIAM ESTHER MOVILLA CERVANTES
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Myriam Esther Movilla Cervantes, al considerar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Myriam Esther Movilla Cervantes, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución No. 900 del 2 de septiembre de 1998, proferida por el contralor distrital de Barranquilla (folio 35, cuaderno principal), que desvinculó a la demandante del cargo de revisor que ocupaba en la División de Auditorías Nivel Descentralizado, en virtud de la supresión ordenada en el Acuerdo número 012 de 31 de agosto de 1998; ii) resoluciones números 901 del 9 de octubre de 1998, 1297 del 16 de octubre de 1998, 105 del 9 de marzo de 1999 y demás actos expedidos por la administración con posterioridad a la desvinculación del servicio oficial; y, iii) Oficio número 1126 del 21 de abril de 2014, proferido por el jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (folios 23 a 31, cuaderno principal), que negó el reintegro al cargo y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio, aclarando que dicha respuesta no agotaba la vía administrativa ni revivía términos de caducidad para acudir ante la jurisdicción. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) disponer el reintegro al servicio; ii)
reconocer la vigencia de los derechos de carrera que tenía al momento de la supresión del cargo; iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se verifique el reintegro; y, iv) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y, en consecuencia, contabilizar todo el tiempo para efectos pensionales. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto del 14 de agosto de 2015, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Myriam Esther Movilla Cervantes, exponiendo como argumento principal que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control1. Al respecto indicó que de conformidad con el artículo 136 del CCA (vigente para la época de los hechos), la accionante debió demandar la Resolución número 900 de 1998 dentro de los 4 meses siguientes a su expedición y solicitar la inaplicación del Acuerdo número 12 de 1998, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, que dispuso la supresión del cargo que venía desempeñando. Por tal motivo, consideró que la petición elevada el 31 de marzo de 2014,16 años después del retiro, encaminada a obtener el reintegro al servicio, no podía revivir los términos de caducidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de
apelación (folios 185 a 195, cuaderno principal), explicando que los actos acusados se encuentran correctamente individualizados y que el contradictorio se integró con las entidades que debían comparecer al proceso, a saber, el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital. En relación con la caducidad del medio de control, explicó que dicho fenómeno no se configuró, toda vez que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de julio 1 El A quo también expuso que la demandante no integró en forma completa el contradictorio y tampoco individualizó correctamente los actos acusados. de 2013, declaró la nulidad del Acuerdo número 012 de 1998, con base en el cual se ordenó la desvinculación de la demandante por supresión del cargo, es decir, que esa decisión implicó que los actos particulares expedidos con fundamento en el mencionado acuerdo perdieron el sustento de hecho y de derecho, razón por la que la desvinculación se tornó ilegal. Agregó que para la época de los hechos no era posible acumular pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho en una misma demanda, razón por la que era necesario esperar la decisión que se adoptara respecto de la legalidad del acto general para luego demandar los actos particulares. La demandante explicó que el acto que comunicó su desvinculación tenía el carácter de un acto de ejecución que no podía ser enjuiciado en sede jurisdiccional, pues la situación quedó definida con la expedición del Acuerdo número 012, sobre el cual recayó la declaratoria de nulidad.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia
con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora Myriam Esther Movilla Cervantes. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del conteo de la caducidad en procesos de supresión; iii) de la acción a incoar en los procesos de supresión en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA); iv) de los efectos de las sentencias de nulidad, situaciones jurídicas consolidadas; y, v) solución al caso concreto. 2.2) De la caducidad del medio de control. Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura su caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial2. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido3: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica,
para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que 2 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia4. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se
trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el 4 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente5. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo6. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por
la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»7. 2.3) Del conteo de la caducidad en procesos de supresión de cargos En diversos pronunciamientos esta Corporación ha precisado que cada proceso de reestructuración que conlleve la supresión de cargos presenta particularidades, razón por la que no es posible establecer una regla en relación con los actos administrativos que definen la situación jurídica de los servidores inmersos en dichos procesos. Es así como en muchas ocasiones, mediante un acto administrativo general, las autoridades competentes deciden suprimir empleos de las plantas de personal, sin especificar quiénes serán retirados del servicio. Por tal motivo, una vez expedido 5 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 6 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier
tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 7 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa el acto general, el nominador profiere el acto administrativo de carácter particular, mediante el cual define quiénes serán incorporados nuevamente al servicio o serán desvinculados del mismo; sin embargo, se insiste, no siempre los procesos de supresión siguen esta regla, motivo por el cual en cada caso será necesario definir cuál fue la decisión de la administración que produjo efectos jurídicos particulares frente a los demandantes. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que «se configuran verdaderos actos integradores conformados por el acto definitivo (general) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión y de esta forma la misma produce efectos»8. Al respecto, se ha explicado que el acto de ejecución debe ser tenido en cuenta para efectos del
cómputo del término de caducidad del medio de control. 2.4) De la acción a incoar en los procesos de supresión en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) no era posible acumular pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho en una misma demanda, por lo cual, las personas que se consideraran afectadas por un proceso de supresión de empleos debían interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando: a) la nulidad parcial o la inaplicación del acto administrativo general de supresión; y, b) la nulidad y consecuente restablecimiento del derecho frente al acto particular y concreto que definió su situación frente al empleo público9. Por su parte, los artículos 138 y 165 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previeron la acumulación de pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 7 de junio de 2012, Expediente No. 150012331000200201595 02 (17172009). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 18 de febrero de
2010, Expediente No. 1712-2008 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Hugo Nelson León Rozo; Demandado: Municipio de La Calera. expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […] Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: […]. 2.5) De los efectos de las sentencias de nulidad - situaciones jurídicas consolidadas. En sentencia de 8 de junio de 2017, esta Corporación analizó la evolución jurisprudencial de los efectos de las sentencias de nulidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concluyendo lo siguiente10: i) Los efectos «ex tunc» (desde el origen o desde siempre) o «ex nunc» (en adelante o desde ahora) de las sentencias de nulidad han obedecido
a una construcción jurisprudencial, pues no existe disposición legal que regule la materia. ii) Los efectos «ex tunc» (retroactivos) se encaminan a garantizar los principios de conservación del ordenamiento jurídico, certeza del derecho y primacía de las normas de carácter superior. iii) En consideración a que la decisión de nulidad se funda en la existencia de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc» (retroactivos). iv) La jurisprudencia no ha sido unánime en reconocer consecuencias retroactivas a las sentencias de nulidad. Así, en algunas oportunidades se ha afirmado que los efectos deben verificarse a futuro en aras de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 8 de junio de 2017, Radicado No. 11001-03-25-000-2013-0124800(3216-13), Actor: Robertson González Vargas. garantizar los principios de separación de poderes, cosa juzgada, seguridad jurídica, buena fe, respeto por las situaciones jurídicas consolidadas y confianza legítima. v) Igualmente, los efectos hacia el futuro «ex nunc» de las sentencias de nulidad, se han fundado en las siguientes consideraciones: a) las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como por ejemplo, la estabilidad institucional11 y económica12; b) la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; c) la razón, vicio o causal por el cual fue
anulado; y, d) la existencia de situaciones jurídicas consolidadas. Ahora bien, merece una especial consideración el criterio relacionado con la afectación de situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que reiteradamente esta Corporación ha afirmado que los efectos de las sentencias de nulidad serán retroactivos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, «aquellas que se debaten o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo13». Siguiendo esta misma línea argumentativa, los efectos deberán ser a futuro, cuando las situaciones jurídicas se encuentran consolidadas. En tal sentido, se ha explicado14: […] Una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, como sí la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para éstos no se consolidó la situación jurídica sino que sigue el proceso hasta que se profiere el fallo definitivo. La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme. [….]
11 Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 11001032500020070005800(1185-07), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Sentencia de 6 de octubre de 2011, Expediente No. 11001-03-28-000-2010-00120-00 (2010-00120), M.P. Dr. Alberto Yepes. 13 Entre otras, las sentencias 16404 del 23 de julio de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 17617 del 11 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y, 17922 del 16 de junio de 2011, C.P. William Giraldo Giraldo. 14 Consejo de Estado Sala de lo contencioso administrativo Sección segunda Subsección "a" Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá, D.C., mayo Catorce (14) del año dos mil nueve (2009) Radicación Número: 68001-23-15-000-2008-00382-01(2751-08) Actor: Beatriz Ayala de Reatiga Demandado: Departamento de Santander. 2.6. Solución al caso concreto. Al sustentar el recurso de apelación, la demandante precisó que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 012 de 1998, que dispuso la supresión de algunos cargos en las plantas de personal de la Contraloría y la Personería Distrital de Barranquilla, permite evidenciar que no ha caducado la oportunidad para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, es oportuno precisar que la Resolución número 900 de 1998 fue el
acto administrativo que definió el retiro del servicio de la accionante. En efecto, el Acuerdo 012 de 1998, específicamente, en los artículos octavo y décimo definió las nuevas plantas de personal de la Contraloría y la Personería Distrital de Barranquilla, pero no individualizó los empleados que serían desvinculados. Bajo este contexto, el Acuerdo número 012 de 1998 es el acto general de reestructuración y la Resolución número 900 el acto particular y concreto que extinguió la relación laboral de la demandante con la Contraloría Distrital de Barranquilla. Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: i) La Resolución número 900 de 1998 definió la situación de la demandante en relación con su desvinculación del cargo que ocupaba como revisor en la División de Auditorías Nivel Descentralizado de la Contraloría Distrital de Barranquilla, es decir, que la omisión en el ejercicio de acción contra este acto dio lugar a una situación jurídica consolidada. (retiro del servicio). ii) Mediante Oficio de 2 de septiembre de 1998, a la demandante se le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando. Es importante aclarar que este acto no creó ninguna situación jurídica15, pero sí determinó el inicio del tiempo para contabilizar la caducidad del 15 DIEZ Manuel María, El Acto Administrativo, editorial Tea Argentina, reimpresión 2014, página 105.
medio de control16. iii) Para la época en que se expidieron el Acuerdo número 012 de 1998 y la Resolución número 900 del mismo año, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984. En consecuencia, la demandante, dentro de los cuatro meses siguientes a su desvinculación (artículo 136 del CCA17), debió incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad parcial o inaplicación del Acuerdo número 012, así como la nulidad de la Resolución número 900 y elevar las consecuentes pretensiones de restablecimiento. iv) La accionante esperó que se produjera la sentencia de nulidad del Acuerdo número 012, razón por la que hasta el 31 de marzo de 201418 solicitó a la administración su reintegro al servicio; igualmente, el 3 de junio de 2014 presentó la solicitud de conciliación prejudicial19 y el 3 de octubre de 201420 interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que la demanda se presentó fuera del término legalmente establecido, esto es, dentro de los 4 meses siguientes al retiro del servicio (2 de septiembre de 1998), razón por la que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. v) En el sub lite se evidenció la consolidación de la situación jurídica de la demandante en relación con su desvinculación, motivo por el cual no se pueden reconocer efectos retroactivos a la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo número 012 de 1998, de conformidad con lo antes
expuesto. vi) La petición elevada el 31 de marzo de 2014, no tiene la virtualidad de revivir o habilitar un nuevo término de caducidad para cuestionar la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente No. 05001-23-31-000-2004-04905-01(1181-11), Actor: Aliria Yanet Correa Medina. 17 ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. […]
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]. 18 Folios 21 a 22, cuaderno principal. 19 Folios 101 a 104, cuaderno principal 20 Folio 17, cuaderno principal legalidad de la Resolución número 900 de 1998.
Así las cosas, la Resolución número 900 de 2 de septiembre de 1998, debió ser demandada en el tiempo que determina la ley, pero la demandante incumplió con esta carga, permitiendo que se consolidara su situación jurídica frente a la decisión del retiro del servicio y, por lo tanto, la declaratoria de nulidad del Acuerdo número 012 de 1998 no tiene ningún efecto frente al acto administrativo de desvinculación, es decir, que ante la omisión en el ejercicio oportuno del derecho de acción operó la caducidad del medio de control, motivo por el que el proveído
impugnado amerita ser confirmado. Finalmente, es oportuno indicar que si bien es cierto el a quo en el auto inadmisorio de la demanda no advirtió la configuración de la caducidad, también lo es que al momento de emitirse la siguiente providencia, a través de la cual se pronunciaba sobre la corrección de la demanda, podía evaluar este aspecto, pues se encontraba en la etapa de admisión del medio de control y precisamente la caducidad es una causal de rechazo (artículo 169 del C
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