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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00043-01(2688-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00043-01(2688-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDACaducidad / CADUCIDAD - TØrmino / NULIDAD DEL ACTO GENERALCaducidad del acto que afect(cid:243) los derechos subjetivos / NUEVA PETICIONPretende revivir tØrminos de caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO - Debe ser demandado en el tØrmino seæalado Contrario a lo expuesto, el hoy demandante esper(cid:243) a que se declarara la nulidad del Acuerdo 012 de 1998 para solicitar ante la Administraci(cid:243)n, a su favor el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos, pues como se evidencia en el expediente, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2015, lo cual a juicio de la Sala es improcedente. Frente al particular el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares al presente, respecto a que el hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debi(cid:243) ejercerse atacando el acto que afectaba los derechos subjetivos del servidor, dentro del tØrmino de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este tØrmino, argumentando que se declar(cid:243) nulo el acto general del cual depend(cid:237)a el particular. As(cid:237) las cosas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petici(cid:243)n para revivir el tØrmino de caducidad y ejercer el medio de control extemporÆneamente, pues se insiste en que la afectaci(cid:243)n al derecho laboral de la demandante se produjo al momento en que la Administraci(cid:243)n decide suprimir el

cargo. As(cid:237) las cosas, en manera alguna puede revivirse tØrminos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 012 de 1998 que sirvi(cid:243) de fundamento para la reestructuraci(cid:243)n administrativa que dio lugar al retiro del servicio, pues es pertinente advertir que esta jurisdicci(cid:243)n puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en raz(cid:243)n a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carÆcter particular y concreto debe ser demandado en el tØrmino seæalado por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2015-00043-01(2688-15)

Actor: DENIS RAQUEL GONZALEZ LARA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, previas las

siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicci(cid:243)n el 11 de marzo de 20151, la

ciudadana DENIS RAQUEL GONZALEZ, a travØs de apoderado, ejerci(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011), para reclamar la anulaci(cid:243)n de los actos administrativos: i) Resoluci(cid:243)n 0822 del 2 de septiembre de 1998 “por medio del cual se desvincula a un servidor público por supresión del cargo” proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla. Y de todas las demÆs resoluciones que guarden relaci(cid:243)n o se desprendan de la misma. As(cid:237) mismo solicit(cid:243) la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla frente a la petici(cid:243)n presentada el d(cid:237)a 4 de abril de 2014 en el cual reclam(cid:243) el reintegro y el pago de salario y demÆs prestaciones dejadas de recibir con ocasi(cid:243)n de la citada supresi(cid:243)n. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla, a reintegrar a la demandante en el cargo que ven(cid:237)a desempeæando, o en otro de igual o de superior categor(cid:237)a que pose(cid:237)a al momento de su desvinculaci(cid:243)n.

II. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del AtlÆntico - Sala de Decisi(cid:243)n Oral - Secci(cid:243)n B rechaz(cid:243) la demanda en providencia del 12 de mayo de 20152, por considerar que

1 Constancia de reparto que obra a folio 136 a 141 del presente cuaderno. 2 Folios 136 a 141 del presente cuaderno. el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada con sustento en las siguientes razones: Se demanda la Resoluci(cid:243)n No 0822 de septiembre 2 de 1998, por medio de la cual se desvincul(cid:243) a la demandante por supresi(cid:243)n del cargo que desempeæaba como Secretaria Ejecutiva en la Contralor(cid:237)a Auxiliar de Barranquilla, la cual le fue notificada y ejecutada el 4 de septiembre de 1998, fecha en la que se debi(cid:243) empezar a contar el tØrmino de caducidad del medio de control, es decir, que el mismo venc(cid:237)a el 5 de enero de 1999. Sin embargo la demanda fue presentada hasta el 11 de marzo de 2015, cuando dicho tØrmino se encontraba ampliamente superado. Resulta evidente que las peticiones formuladas por la actora revelan la intenci(cid:243)n de revivir la discusi(cid:243)n de la reestructuraci(cid:243)n realizada por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla en 1998, con ocasi(cid:243)n de la cual se expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No 0822 de 2 de septiembre del mismo aæo, la cual obra como acto administrativo demandado en el proceso. En consecuencia se rechaza la demanda por haber operado el fen(cid:243)meno de caducidad, pues si bien los efectos de la sentencia de nulidad son

erga omnes y “ex nunc”, ello no revive el término de caducidad. Finalmente en cuanto al acto ficto producto del silencio administrativo frente a la petici(cid:243)n elevada el 4 de abril de 2014, se insiste que al no haber demandado oportunamente el acto de reestructuraci(cid:243)n de la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, permiti(cid:243) con su inactividad la caducidad del medio de control.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Mediante escrito presentado en su oportunidad3, el apoderado del demandante recurre en apelaci(cid:243)n argumentando que el Tribunal err(cid:243) en rechazar la demanda pues pareciese que hablara de hechos, circunstancias, factores y actores diferentes, sin tener en cuenta que precisamente y como consecuencia de haberse demandado oportunamente y dentro del tØrmino legal, el acto que orden(cid:243) la reestructuraci(cid:243)n de la Contralor(cid:237)a Distrital de barranquilla, es decir el Acuerdo 3 Folios 142 a 148 del expediente.

No 012 de agosto 31 de 1998, es que se obtuvo la nulidad de los art(cid:237)culos que as(cid:237) lo contemplaban. Al declararse nulo el art(cid:237)culo que modific(cid:243) la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, significa que nunca existi(cid:243) legalmente modificaci(cid:243)n, restructuraci(cid:243)n administrativa o supresi(cid:243)n de cargo alguno, la comunicaci(cid:243)n de

esa supresi(cid:243)n a la demandante, estÆ viciada de nulidad y as(cid:237) debi(cid:243) declararse por quienes determinaron mediante sentencia la nulidad de los art(cid:237)culos del Acuerdo, entonces, al ser parte integrante de la desvinculaci(cid:243)n ilegal del personal, as(cid:237) mismo debi(cid:243) producirse el restablecimiento automÆtico de los derechos violados por su expedici(cid:243)n.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 1” del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2” del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem con la debida sustentaci(cid:243)n; ademÆs, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem.

Ahora bien, para hacer el anÆlisis es necesario advertir que en el presente caso se controvierte el contenido de la Resolución 0822 de 2 de septiembre de 1998, “por medio del cual se desvincula a un servidor público por supresión del cargo” proferida por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla,4 con ocasi(cid:243)n a la expedici(cid:243)n del Acuerdo 012 de 1998. Como sustento a su pretensi(cid:243)n, la actora indica que al declararse nulo los art(cid:237)culos octavo y dØcimo del Acuerdo No 012 de 19985, mediante sentencia

proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico6, y a la postre confirmada mediante sentencia del 4 de julio de 2013, por la Secci(cid:243)n 4 Folio 16 de este cuaderno. 5 Acuerdo 012 de 1998 ““por medio del cual se modifican los presupuestos del Concejo Distrital, Personer(cid:237)a Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y se dicta la planta de personal de las mismas y otras disposiciones” 6 Sentencia del 2 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. Segunda - Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado, es necesario que se declaren nulas todas las resoluciones que guarden relaci(cid:243)n y se desprendan de la relaci(cid:243)n anterior, as(cid:237) mismo, que los derechos de carrera de la demandante se mantengan. En efecto, es evidente que el retiro de la demandante se produjo como consecuencia del proceso de reestructuraci(cid:243)n de 1998 llevado a cabo en el ente territorial demandado, por ende, dentro de los 4 meses siguientes a la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto que la separa definitivamente del servicio, se debi(cid:243) hacer uso del hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como bien lo sostuvo el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. Contrario a lo expuesto, el hoy demandante esper(cid:243) a que se declarara la nulidad del Acuerdo 012 de 1998 para solicitar ante la Administraci(cid:243)n, a su favor el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos, pues como se

evidencia en el expediente, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2015, lo cual a juicio de la Sala es improcedente. Frente al particular el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares al presente, respecto a que el hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debi(cid:243) ejercerse atacando el acto que afectaba los derechos subjetivos del servidor, dentro del tØrmino de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este tØrmino, argumentando que se declar(cid:243) nulo el acto general del cual depend(cid:237)a el particular. As(cid:237) las cosas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petici(cid:243)n para revivir el tØrmino de caducidad y ejercer el medio de control extemporÆneamente, pues se insiste en que la afectaci(cid:243)n al derecho laboral de la demandante DENIS RAQUEL GONZALEZ se produjo al momento en que la Administraci(cid:243)n decide suprimir el cargo. Situaci(cid:243)n que se origin(cid:243) a partir de septiembre de 1998. Sobre la improcedencia de contar el tØrmino de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Secci(cid:243)n: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resoluci(cid:243)n que afect(cid:243) particularmente a la parte actora, no puede revivir tØrminos mÆs que prelucidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Secci(cid:243)n en casos

anÆlogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automÆticamente derechos particulares, por cuanto cada determinaci(cid:243)n de alcance particular que haya adoptado la administraci(cid:243)n, mantiene su presunci(cid:243)n de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amØn de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple raz(cid:243)n, no es procedente interpretar que el tØrmino de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”. (Exp. No. 3875-02.Auto. de diciembre 5/2002, Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda). As(cid:237) las cosas, en manera alguna puede revivirse tØrminos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 012 de 1998 que sirvi(cid:243) de fundamento para la reestructuraci(cid:243)n administrativa que dio lugar al retiro del servicio, pues es pertinente advertir que esta jurisdicci(cid:243)n puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en raz(cid:243)n a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carÆcter particular y concreto debe ser demandado en el tØrmino seæalado por la ley. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmarÆ el auto apelado de 12 de

mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. En mØrito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONF˝RMASE en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), por el cual dispuso el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por DENIS RAQUEL GONZALEZ LARA. 2.- DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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