CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00051-01(2667-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00051-01(2667-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDACaducidad / SUPRESION DE CARGO - Acto enjuiciable / ACTO ENJUICIABLEAntecedente jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - L(cid:237)mite para el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos / ACTO ENJUICIABLE - TØrmino de caducidad / ACTO PARTICULAR Y CONCRETO QUE EXTINGUIO LA RELACION LABORALCaducidad Se tiene que el acto concreto y particular que extingui(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral de la demandante con la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla fue la Resoluci(cid:243)n 834 de septiembre 02 de 1998, de tal manera que, no exist(cid:237)a impedimento procesal para que la misma acudiera ante esta jurisdicci(cid:243)n dentro del tØrmino de caducidad seæalado en el numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del Decreto 01 de 1984, a fin de controvertir la legalidad de dicho acto por v(cid:237)a del contencioso subjetivo de nulidad, pues, si bien es cierto que la modificaci(cid:243)n de la planta de personal de manera general estaba consagrada en el Acuerdo No 012 de agosto 31 de 1998, lo procedente era haber deprecado por la cuerda procesal en comento la inaplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos octavo y decimo del citado Acuerdo, por cuanto que al ser el mismo un acto de carÆcter general, en principio no resultaba adecuado la solicitud
de nulidad simple de tal disposici(cid:243)n a travØs de la llamada acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, lo evidenciado en el expediente es que la actora esper(cid:243) hasta el d(cid:237)a 6 de octubre de 2014, para demandar la legalidad de la Resoluci(cid:243)n 834 de 1998, por medio de la cual, se produjo su desvinculaci(cid:243)n del (cid:243)rgano del control distrital, fecha para la cual, hab(cid:237)a trascurrido en demas(cid:237)a los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad de dicho acto particular y concreto que afect(cid:243) su vinculado laboral. De otra parte, se tiene que si bien la accionante a travØs de derecho de petici(cid:243)n radicado ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en fecha 11 de abril de 2014, solicit(cid:243) se inaplicara el acto administrativo que extingui(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral que sostuvo con la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, en virtud de haber sido declara nulo el art(cid:237)culo octavo del Acuerdo No 012 del 31 de agosto de 1998 y en consecuencia, se reintegrara al mismo cargo que ostentaba en la precitada entidad, lo cierto es que tal petitum no tiene la virtualidad de revivir o habilitar un nuevo tØrmino de caducidad para cuestionar la legalidad de la Resoluci(cid:243)n 834 de 1998, como quiera que ello deb(cid:237)a
hacerlo la actora dentro del lapso establecido en el numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Como se observa, la petici(cid:243)n incoada por la accionante en fecha 11 de abril de 2014, encuentra su fundamento en la nulidad declarada por esta jurisdicci(cid:243)n respecto de los art(cid:237)culos octavo y decimo del Acuerdo No 012 de 1998, siendo que en justa raz(cid:243)n, debi(cid:243) acudir ante el contencioso administrativo a demandar la legalidad de la Resoluci(cid:243)n No 834 de septiembre 2 de 1998, dentro de los cuatro (4) meses con que contaba para ejercer la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuerda procesal por medio de la cual, igualmente deb(cid:237)a solicitar la inaplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos precitados del Acuerdo 012 de 1998.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., febrero once (11) de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2015-00051-01(2667-15)
Actor: MANUELA TINOCO AVILA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: LEY 1437 DE 2011. LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN
ACTO DE CARACTER GENERAL EN ASUNTOS DE SUPRESION DE
CARGOS, NO HABILITA UN NUEVO TERMINO DE CADUCIDAD PARA
DEMANDAR EL ACTO PARTICULAR Y SUBJETIVO QUE PRODUJO EL RETIRO DEL SERVICIO. CONFIRMA RECHAZO DE DEMANDA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para resolver acerca de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 12 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante el cual, rechaz(cid:243) la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.
I. ANTECEDENTES La seæora Manuela Tinoco `vila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda a fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No 0834 de septiembre 02 de 1998, por medio de la cual, fue desvinculada del servicio como consecuencia de la supresi(cid:243)n del cargo que ocupaba en la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, modificaci(cid:243)n a la planta de personal dispuesta por el Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998. As(cid:237) mismo, deprec(cid:243) la nulidad del acto presunto producto del silencio administrativo del Distrito de Barranquilla frente a la petici(cid:243)n presentada el d(cid:237)a 11 de abril de 2014 en la cual, reclam(cid:243) el reintegro y el pago de los salarios y demÆs prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasi(cid:243)n de la citada supresi(cid:243)n.
II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION El Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, rechaz(cid:243) la demanda por las siguientes razones: Sostuvo el Aquo que mediante el Acuerdo No 012 del 31 de agosto de 1998, concretamente, en el art(cid:237)culo octavo contempl(cid:243) la supresi(cid:243)n de cargos de la planta de la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, por lo que, en virtud de ello, fue expedida la Resoluci(cid:243)n No 834 de septiembre 2 de 1998por medio de la cual, se desvincul(cid:243) a la demandante del cargo de auxiliar de servicios generales.
Con posterioridad, el Tribunal Administrativo del AtlÆntico en fecha 2 de febrero de 2011, declar(cid:243) la nulidad de los art(cid:237)culo octavos y decimo del Acuerdo No 012 de 1998, decisi(cid:243)n que fue confirmada por el Consejo de Estado con prove(cid:237)do de fecha 4 de julio de 2013 y con fundamento en la nulidad declarada, la actora en fecha 11 de abril de 2014 solicit(cid:243) al Distrito de Barranquilla y a la Contralor(cid:237)a Distrital ser reintegrada al cargo con el correlativo pago de los salarios y demÆs prestaciones dejadas de percibir con ocasiona la citada supresi(cid:243)n. Consider(cid:243) la Corporaci(cid:243)n que la petici(cid:243)n de la actora, despuØs de diecisØis (16) aæos de suprimido su cargo y efectuada su desvinculaci(cid:243)n, estuvo motivada en la
reciente confirmaci(cid:243)n de la declaratoria de nulidad de los art(cid:237)culos octavo y decimo del Acuerdo 012 de 1998 que soportaba la supresi(cid:243)n de cargos de la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Distrital, por lo que, pretende justificar la oportunidad de su acci(cid:243)n contando el tØrmino de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 4 de julio de 2013, resultando evidente que la petici(cid:243)n de fecha 11 de abril de 2014 revelan la intenci(cid:243)n de la demandante de revivir la discusi(cid:243)n sobre la legalidad de la reestructuraci(cid:243)n realizada por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla en el aæo de 1998, con ocasi(cid:243)n de la cual, se expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 0834 de ese mismo aæo. Que en aplicaci(cid:243)n del numeral 1 del art(cid:237)culo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazarÆ la demanda por haber operado el fen(cid:243)meno de la caducidad de, pues si bien los efectos de la sentencia de nulidad son retroactivos, es decir, se tiene para todos los efectos que el acto no ha existido dada su ilegalidad, ello no revive el termino de caducidad, como quiera que tal instituci(cid:243)n limita en el tiempo el ejercicio de la acci(cid:243)n.
III. EL RECURSO DE APELACION Cuestiona la parte demandante la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo
del AtlÆntico, al seæalar que la misma no tuvo en cuenta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, toda vez que, los actos demandados parten de una misma actuaci(cid:243)n administrativa, la expedici(cid:243)n del Acuerdo 012 de 1998. Sostuvo que para la Øpoca de los hechos, la acci(cid:243)n de nulidad estaba destinada a controvertir los actos administrativo generales, mientras que la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho se dirig(cid:237)a contra actos particulares, reservÆndose solo para esta œltima acci(cid:243)n la posibilidad de obtener el resarcimiento subjetivo de los perjuicios ocasionados, raz(cid:243)n por la que, se instaur(cid:243) en su momento la acci(cid:243)n de simple nulidad contra el Acuerdo No 012 de 1998. La actora promovi(cid:243) litigio a travØs de las acciones pertinentes con relaci(cid:243)n a las actuaciones de la administraci(cid:243)n, por lo que, mal podr(cid:237)a decirse que la acci(cid:243)n se encuentra caducada o que no tenga el derecho de presentar esta acci(cid:243)n con miras a que le restablezcan sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2” del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem, con la debida
sustentaci(cid:243)n; ademÆs, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem.
- El Problema Jur(cid:237)dico En el presente asunto, el problema jur(cid:237)dico se circunscribe en determinar, si en los casos en que la administraci(cid:243)n lleva a cabo proceso de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos de la planta de personal, expidiendo para ello un acto de carÆcter general del cual nace o se origina el acto particular que desvincula al servidor, es necesario acudir ante la jurisdicci(cid:243)n dentro del tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n - hoymedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la inaplicaci(cid:243)n del acto general por ilegal o por inconstitucional y deprecar la nulidad del acto particular que produjo el retiro del servicio del trabajador o si en su defecto, basta con demandar la nulidad simple del acto general y en el evento en que salgan avante las pretensiones en este, se habilita un nuevo termino de caducidad para ejercer el contencioso subjetivo de nulidad.
Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala en primer lugar abordarÆ el estudio de los actos enjuiciable en los casos de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos en la planta de personal. Una vez agotado ello, se examinarÆ el tØrmino seæalado en la Ley para acudir a la jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad de
los actos de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos, en ejercicio del derecho individual y subjetivo y, posteriormente se analizarÆ las pretensiones y el medio de control id(cid:243)neo para cuestionar los diversos actos que son expedidos en proceso de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos, para finalmente, resolver el caso concreto. De los actos enjuiciable en los casos de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos en la planta de personal. En primer tØrmino debe advertir la Sala, que cada proceso de reestructuraci(cid:243)n que conlleve a la supresi(cid:243)n de cargos presenta particularidades, lo que lleva a analizarlo segœn cada una de ellas, siendo inadecuado definir a primera vista quØ actos pueden afectar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica concreta y particular del demandante pues, casi siempre es un acto general el que contiene la decisi(cid:243)n de suprimir unos cargos sin especificar quiØnes serÆn retirados del servicio, lo que lleva a que el nominador por medio de un acto concreto defina quiØnes son retirados y a quiØnes incorpora en la nueva planta, siendo adecuado en ciertas ocasiones, entablar una misma demanda contra el acto de carÆcter general, cuando tiene la capacidad de afectar una situaci(cid:243)n concreta buscando se declare su inaplicaci(cid:243)n y el acto de carÆcter particular, a fin de obtener su nulidad como quiera que es la decisi(cid:243)n que
genera el retiro o desvinculaci(cid:243)n del servicio. En ese sentido, en providencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), 50001-23-31-000-1999-00134-01(5071-02), Actor: NOHORA YANET PARRA BASTOS, M.P. Tarsicio CÆceres Toro, esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) lo siguiente: “… Pues bien, en principio, cuando se pretende la NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES, v. gr. el de la reestructuraci(cid:243)n de una Entidad, la fijaci(cid:243)n de una planta de personal de manera general, por principio, se debe ejercer la ACCION DE NULIDAD para restablecer objetivamente el ordenamiento jur(cid:237)dico, sin efectos personales; la competencia judicial - actual - para juzgar esos actos, depende fundamentalmente de su nivel (Nacional o local). Ahora, a travØs de la ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, es posible en casos espec(cid:237)ficos debidamente analizados, en forma excepcional, impugnar de inicio el ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - en cuanto afecta personalmente al demandante - porque Øste comprende la voluntad administrativa que genera remota o directamente la presunta lesi(cid:243)n del derecho del actor (v. gr. por suprimir la dependencia o el empleo pertinente y conducir al retiro del servicio del empleado); si no existiera esa posibilidad, por ejemplo, el acto administrativo general que SUPRIME UN EMPLEO de una planta de personal y con ello, afecta a quien lo desempeæa, no podr(cid:237)a ser enjuiciado en un proceso con efectos
subjetivos y de esta manera, el servidor pœblico, en verdad, no tendr(cid:237)a acci(cid:243)n porque para su retiro en ocasiones solo es necesario expedir un Oficio de carÆcter informativo del efecto de ese acto general y as(cid:237), no habr(cid:237)a acto particular quØ impugnar. Claro estÆ que en otras ocasiones, despuØs de la expedici(cid:243)n del ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL que tiene esa relevancia, se expide un ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR que concreta la situaci(cid:243)n que afecta al demandante, pero con fundamento en el anterior, por lo que normalmente se impugnan los dos, en cuanto afectan al accionante… Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, cuando es factible que dentro del proceso subjetivo iniciado por el interesado, se reclame la nulidad parcial del ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL, en cuanto afecta personalmente al demandante, se deben cumplir algunos requisitos compatibles de esta acci(cid:243)n, como es el del tØrmino de caducidad. En fin, cada caso debe ser analizado para establecer la situaci(cid:243)n fÆctica y conforme a ella y a la ley, determinar cuÆles son los actos impugnables y la forma de hacerlo, para dar paso luego al restablecimiento del derecho…” Conforme al panorama antes seæalado, es claro que en tratÆndose de procesos de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n, no es posible establecer una regla general o œnica en relaci(cid:243)n con los actos que deben demandarse, pues se debe analizar cada caso en particular para poder determinar quØ actos son susceptibles de
enjuiciamiento. Del tØrmino seæalado en la Ley para acudir a la jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad de los actos de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos en ejercicio del derecho individual y subjetivo. Ha sostenido la Doctrina1 que la caducidad respecto a la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido considera un instrumento l(cid:237)mite para el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos, si se tiene en cuenta que la acci(cid:243)n en s(cid:237) misma encarna la esencia de la antigua Plena Jurisdicci(cid:243)n, ejemplo t(cid:237)pico de mecanismo subjetivo de acceso a la justicia Contencioso Administrativa, en procura de obtener pronunciamiento frente a las pretensiones de indiscutible contenido personal y patrimonial. Esta actitud del Legislador limitadora del derecho a reclamar en juicio los derechos que se consideren vulnerados, no puede considerarse en forma alguna una violaci(cid:243)n o desconocimiento de la garant(cid:237)a Constitucional del libre acceso a la Administraci(cid:243)n de Justicia, Todo lo contrario, como un desarrollo del principio de la seguridad jur(cid:237)dica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamaci(cid:243)n judicial de los derechos. De conformidad con lo anterior, sea lo primero advertir, que la disposici(cid:243)n normativa que consagra el termino de caducidad sobre la materia en cuesti(cid:243)n, tiene plena observancia en el asunto que se atiende, dado que al tratarse de una norma de carÆcter procesal, segœn las voces de los art(cid:237)culos 40 y 6” de la Ley 153
de 18872 y C.P.C., respectivamente, son de orden pœblico y de obligatorio cumplimiento. La prevalencia del derecho sustancial no implica que pueda hacerse caso omiso de las formas propias de cada juicio3. 1 Tratado de Derecho Administrativo - Santofimio Gamboa Jaime Orlando, Universidad Externado de Colombia, pÆginas 423 y 424 – Tercera reimpresi(cid:243)n 2007. 2 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”. 3 Auto de Subsecci(cid:243)n de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 4171-05, Actor: Luis Gabriel Urueta Romer(cid:237)a, M.P. Dra. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. Es as(cid:237) como en el rØgimen del Decreto 01 de 1984, el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 136 del C.C.A., era del siguiente tenor: Art(cid:237)culo 136.- Modificado Decreto 2304 de 1989, art.-23. Modificado Ley 446 de 1998, art.44. …
2. La de restablecimiento del derecho caducarÆ al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, segœn el caso. …” (subrayado nuestro) Igual circunstancia contempl(cid:243) el novedoso rØgimen procesal administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, al seæalar en su art(cid:237)culo 164, numeral 2, literal,
lo siguiente: “… d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;…” (Subrayado nuestro) Como se observa, el tØrmino establecido en ambas normas es el de cuatro (4) meses a fin de acudir a la jurisdicci(cid:243)n para ejercer y reclamar la protecci(cid:243)n del derecho individual y subjetivo conculcado con los actos que produjeron el retiro o desvinculaci(cid:243)n del servicio. De las pretensiones y el medio de control id(cid:243)neo para cuestionar los diversos actos que son expedidos en proceso de reestructuraci(cid:243)n o supresi(cid:243)n de cargos. En la denominada acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el rØgimen del Decreto 01/84 al igual que en el medio de control de nulidad con pretensi(cid:243)n de restablecimiento del derecho, por regla general, la parte demandante debe formular su pretensi(cid:243)n anulatoria contra los actos administrativos que lo afectan directamente, esto es, el que contiene el proceso de supresi(cid:243)n del cargo o el que individualiza y afecta su situaci(cid:243)n particular y concreta frente a este tipo de proceso, sin importar si es un acto de carÆcter general o particular.
Al respecto, es necesario precisar que en los procesos de reestructuraci(cid:243)n los actos de contenido general son aquellos que disponen la supresi(cid:243)n de algunos de los empleos de la planta de personal, lo que se traduce en la reducci(cid:243)n numØrica de los mismos de forma objetiva e indeterminada y los actos administrativos de contenido particular, aquellos que disponen de forma subjetiva la no continuidad de los empleados en el servicio. De conformidad con lo anterior y como no siempre es claro el escenario respecto a los actos que deben ser anulados en pro del restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado ha precisado que deben analizarse las situaciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas en cada caso, de la siguiente manera4:
1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporaci(cid:243)n que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario, y finalmente una comunicaci(cid:243)n; debe demandarse el primero en forma parcial o a travØs de la solicitud de inaplicaci(cid:243)n del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto de incorporaci(cid:243)n que extingue la relaci(cid:243)n laboral subjetiva, y no por ejemplo la comunicaci(cid:243)n, porque es un simple acto de la administraci(cid:243)n, o de ejecuci(cid:243)n.
2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporaci(cid:243)n, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicaci(cid:243)n se convierte en un acto administrativo que extingue
la situaci(cid:243)n laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresi(cid:243)n de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepci(cid:243)n de inaplicaci(cid:243)n del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad, como en la primera hip(cid:243)tesis.
3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisi(cid:243)n de suprimir el cargo, la comunicaci(cid:243)n se convierte en un acto de simple ejecuci(cid:243)n, por ende, la sola impugnaci(cid:243)n de la comunicaci(cid:243)n genera inepta demanda, ya que no pone tØrmino a una actuaci(cid:243)n administrativa, respondiendo a la l(cid:243)gica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicaci(cid:243)n dejar(cid:237)a con plenos efectos jur(cid:237)dicos el acto que suprimi(cid:243) el cargo, o el que no lo incorpor(cid:243) a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.” Lo anterior, permite seæalar que bajo el imperio del decreto 01/84, era improcedente acumular pretensiones relativas a nulidad simple y nulidad con restablecimiento del derecho, raz(cid:243)n por la que, en el evento de existir un acto general que defina la planta y un acto que individualiza el retiro del servidor, deb(cid:237)a demandarse el primero en forma parcial o a travØs de la solicitud de inaplicaci(cid:243)n 4 Sentencia N.I.1712-2008 de febrero 18 de 2010 M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Actor: Hugo Nelson Le(cid:243)n Rozo; Demandado:
Municipio de La Calera. del acto por ilegal o inconstitucional, y el segundo, esto es, el acto que extingue la relaci(cid:243)n laboral subjetiva. Ahora, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el art(cid:237)culo 165 consagra la acumulaci(cid:243)n de pretensiones en los siguientes tØrminos: “Artículo 165. Acumulaci(cid:243)n de pretensiones. En la demanda se podrÆn acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparaci(cid:243)n directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, serÆ competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daæo ha sido causado por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de un agente estatal y de un particular, podrÆn acumularse tales pretensiones y la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa serÆ competente para su conocimiento y resoluci(cid:243)n.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre s(cid:237), salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” La norma precitada permite que en procesos iniciados bajo la vigencia de la misma, resulte posible la acumulaci(cid:243)n de pretensiones aunque obedezcan a
acciones diferentes, cuando con ello sea posible dirimir un conflicto en un solo proceso, evitando de esa manera incurrir en decisiones contradictorias, por lo que, se habilitar(cid:237)a la posibilidad de invocar en un mismo proceso pretensi(cid:243)n de simple nulidad frente actos generales y pretensi(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de decisiones con contenido particular y subjetivo. Del caso en concreto. Estima la actora que al haber promovido litigio a travØs de la acci(cid:243)n de simple nulidad y habiØndose accedido a las pretensiones de la misma, en el sentido de declararse la nulidad de los art(cid:237)culos octavo y decimo del Acuerdo 012 de 1998, que introdujeron modificaci(cid:243)n a la planta de personal de la Contralor(cid:237)a y Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla, no podr(cid:237)a decirse que la acci(cid:243)n a travØs de la cual pretende el restablecimiento de su derecho se encuentra caducada. En primer lugar, precisa la Sala que para la Øpoca en que fueron expedidos el Acuerdo No 012 de agosto 31 de 1998 y la Resoluci(cid:243)n No 834 de septiembre 2 de esa misma anualidad, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, el cual, consagraba por un lado la acci(cid:243)n de nulidad simple5 y por otro, la de nulidad y restablecimiento del derecho6, la primera para controvertir la legalidad de los actos de contenido general y la segunda para cuestionar las decisiones que defin(cid:237)an
situaciones jur(cid:237)dicas individuales y subjetivas. Sin embargo, como se dej(cid:243) ilustrado en l(cid:237)neas antecedentes, esta Corporaci(cid:243)n ha aceptado la demanda de los actos de contenido general, cuando por diversas razones tiene la capacidad de afectar la situaci(cid:243)n particular y concreta de cada funcionario. En tales ocasiones, resulta prudente dirigir una misma demanda contra actos que aparecen como generales respecto de los cuales, se invoca su inaplicaci(cid:243)n y contra actos de claro contenido particular a travØs del contencioso subjetivo de nulidad, para que sea el juez de conocimiento el que determine la procedencia del restablecimiento pretendido, sin que ello implique una indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones. Ahora, de conformidad con los actos acusados y teniendo en cuenta los argumentos de la apelaci(cid:243)n, se observa que a travØs del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, espec(cid:237)ficamente, en los art(cid:237)culos octavo y dØcimo fue definida la nueva planta de personal de la Contralor(cid:237)a y de la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla, constituyØndose la misma en la primera manifestaci(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n dentro del proceso de reestructuraci(cid:243)n, pero sin que el mismo individualizara los empleados que ser(cid:237)an desvinculados. Dicho acto es un acto de carÆcter general que no identifica quienes ser(cid:237)an las personas a retirar del servicio y constituye en principio la causa remota para que el
nominador mediante un acto particular y en ejercicio de la competencia que tiene para nombrar y remover a los funcionarios, defina a quienes retirar(cid:237)a de la nueva planta de personal, lo que para el caso bajo estudio se tradujo en la Resoluci(cid:243)n No 834 de septiembre 2 de 1998 por medio de la cual, se desvincul(cid:243) a la seæora 5 ART˝CULO 84. Acci(cid:243)n de nulidad. Toda persona podrÆ solicitar por s(cid:237), o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. ProcederÆ no s(cid:243)lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber(cid:237)an fundarse, sino tambiØn cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n, o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci(cid:243)n que los profiri(cid:243). TambiØn puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci(cid:243)n y registro. 6 ART˝CULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La misma acci(cid:243)n tendrÆ quien pretenda que le modifiquen una obligaci(cid:243)n fiscal, o de otra clase, o la devoluci(cid:243)n de lo que pag(cid:243) indebidamente
Manuela Tinoco `vila del cargo de Auxiliar de Servicio Generales, por supresi(cid:243)n de dicho cargo. Siendo as(cid:237) las cosas, se tiene que el acto concreto y particular que extingui(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral de la demandante con la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla fue la Resoluci(cid:243)n 834 de septiembre 02 de 1998, de tal manera que, no exist(cid:237)a impedimento procesal para que la misma acudiera ante esta jurisdicci(cid:243)n dentro del tØrmino de caducidad seæalado en el numeral 2 del art(cid:237)culo 136 del Decreto 01 de 1984, a fin de controvertir la legalidad de dicho acto por v(cid:237)a del contencioso subjetivo de
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