🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00057-01(2721-15)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00057-01(2721-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se computa desde la ejecutoria del acto administrativo particular y no desde la nulidad del acto general El retiro del demandante se produjo como consecuencia del proceso de reestructuraci(cid:243)n de 1998 llevado a cabo en el ente territorial demandado, por ende, dentro de los 4 meses siguientes a la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto que lo separa definitivamente del servicio, se debi(cid:243) hacerse uso del hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como bien lo sostuvo el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. Contrario a lo expuesto, el hoy demandante esper(cid:243) a que se declarara la nulidad del Acuerdo 012 de 1998 para solicitar ante la Administraci(cid:243)n a su favor el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos, pues como se evidencia en el expediente, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2015, lo cual a juicio de la Sala es extemporÆneo. Frente al particular el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares al presente, respecto a que el hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debi(cid:243) ejercerse atacando el acto que afectaba los derechos subjetivos del servidor, dentro del tØrmino de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este tØrmino, argumentando que se declar(cid:243) nulo el acto general del cual depend(cid:237)a el particular. As(cid:237) las cosas, no es posible aceptar que

se pueda formular una nueva petici(cid:243)n para revivir el tØrmino de caducidad y ejercer el medio de control extemporÆneamente, pues se insiste en que la afectaci(cid:243)n al derecho laboral del demandante ROBINSON ANTONIO MORELO PEREZ se produjo al momento en que la Administraci(cid:243)n decidi(cid:243) suprimir el cargo. Situaci(cid:243)n que se origin(cid:243) a partir de septiembre de 1998. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, auto de 5 de diciembre de 2002, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda. Rad. 3875-02

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2015-00057-01(2721-15)

Actor: ROBINSON ANTONIO MORELO PEREZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Apelaci(cid:243)n auto interlocutorio Procede la Sala – Subsección “A” resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que dispuso el rechazo de la

demanda, previas las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicci(cid:243)n el 11 de marzo de 2015, el ciudadano ROBINSON ANTONIO MORELO PEREZ, a travØs de apoderado, ejerci(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011), para reclamar la anulaci(cid:243)n del acto administrativo Resolución 0874 del 2 de septiembre de 1998 “por medio del cual se desvincula a un servidor público por supresión del cargo” proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla. Y de todas las demÆs resoluciones que guarden relaci(cid:243)n o se desprendan de la misma. As(cid:237) mismo solicit(cid:243) la nulidad de los actos fictos o presuntos a travØs del cual se desataron desfavorablemente los recursos interpuestos. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Alcald(cid:237)a Distrital de Barranquilla, a reintegrar al demandante en el cargo que ven(cid:237)a desempeæando, o en otro de igual o de superior categor(cid:237)a que pose(cid:237)a al momento de su desvinculaci(cid:243)n.

II. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del AtlÆntico – Sala de Decisi(cid:243)n Oral – Secci(cid:243)n B rechaz(cid:243) la demanda en providencia del 12 de mayo de 20151, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra

caducado con sustento en las siguientes razones: Obra en el expediente la Resoluci(cid:243)n No 0874 de septiembre 2 de 1998, por medio de la cual se desvincul(cid:243) al demandante por supresi(cid:243)n del cargo que desempeæaba como Revisor en la Jurisdicci(cid:243)n Coactiva, la cual le fue notificada y ejecutada el mismo d(cid:237)a de su expedici(cid:243)n, tal como se desprende de los hechos de la demanda, fecha en la que se debi(cid:243) empezar a contar el tØrmino de caducidad del medio de control, es decir, que el mismo venc(cid:237)a el 3 de enero de 1999. Sin embargo la 1 Folios 135 a 140 del presente cuaderno. demanda fue presentada hasta el 11 de marzo de 2015, cuando dicho tØrmino se encontraba ampliamente superado. El demandante debi(cid:243) solicitar la inaplicabilidad del acto administrativo de carÆcter particular que lo desvincul(cid:243) de la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, dentro del tiempo que indica la norma, previo agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, sin embargo intent(cid:243) cumplir con este requisito de procedibilidad en el aæo 2014. Resulta evidente que las peticiones formuladas por el actor el 2 de julio de 2014 con fundamento en la declaraci(cid:243)n de nulidad de los art(cid:237)culos octavo y dØcimo del Acuerdo, revelan la intenci(cid:243)n de la parte actora de revivir la discusi(cid:243)n sobre la

legalidad de la reestructuraci(cid:243)n realizada por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla en el aæo de 1987, con ocasi(cid:243)n de la cual se expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No 0874 de 2 de septiembre de 1998, la cual obra como acto administrativo demandado. As(cid:237) las cosas, la demanda se rechazarÆ por caducidad,

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Mediante escrito presentado en su oportunidad2, el apoderado del demandante recurre en apelaci(cid:243)n argumentando que el Tribunal err(cid:243) en rechazar la demanda pues la intenci(cid:243)n no es revivir tØrminos, como quiera que los art(cid:237)culos ya fueron declarados nulos en sede de instancia y precisamente por su ilegalidad, es que la restructuraci(cid:243)n realizada por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, la Personer(cid:237)a Distrital de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla en el aæo de 1998 estÆ viciada de nulidad.

Al declararse nulo el art(cid:237)culo que modific(cid:243) la planta de personal de la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla, significa que nunca existi(cid:243) legalmente modificaci(cid:243)n, restructuraci(cid:243)n administrativa o supresi(cid:243)n de cargo alguno, la comunicaci(cid:243)n de esa supresi(cid:243)n al demandante, estÆ viciada de nulidad y as(cid:237) debi(cid:243) declararse por

quienes determinaron mediante sentencia la nulidad de los art(cid:237)culos del Acuerdo, entonces, al ser parte integrante de la desvinculaci(cid:243)n ilegal del personal, as(cid:237) mismo debi(cid:243) producirse el restablecimiento automÆtico de los derechos violados por su expedici(cid:243)n.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 141 a 146 del expediente.

Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 1” del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2” del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem con la debida sustentaci(cid:243)n; ademÆs, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem. Ahora bien, para hacer el anÆlisis es necesario advertir que en el presente caso se controvierte el contenido de la Resolución 874 de 2 de septiembre de 1998, “por medio del cual se desvincula a un servidor público por supresión del cargo” proferida por la Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla,3 con ocasi(cid:243)n a la expedici(cid:243)n del Acuerdo 012 de 1998. Como sustento a su pretensi(cid:243)n, el actor indica que al declararse nulo los art(cid:237)culos octavo y dØcimo del Acuerdo No 012 de 19984, mediante sentencia proferida en

primera instancia por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico5, y a la postre confirmada mediante sentencia del 4 de julio de 2013, por la Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado, es necesario que se declaren nulas todas las resoluciones que guarden relaci(cid:243)n y se desprendan de la relaci(cid:243)n anterior. En efecto, es evidente que el retiro del demandante se produjo como consecuencia del proceso de reestructuraci(cid:243)n de 1998 llevado a cabo en el ente territorial demandado, por ende, dentro de los 4 meses siguientes a la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto que lo separa definitivamente del servicio, se debi(cid:243) hacerse uso del hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como bien lo sostuvo el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. Contrario a lo expuesto, el hoy demandante esper(cid:243) a que se declarara la nulidad del Acuerdo 012 de 1998 para solicitar ante la Administraci(cid:243)n a su favor el decaimiento del acto particular y sus consecuentes efectos, pues como se 3 Folio 16 de este cuaderno. 4 Acuerdo 012 de 1998 ““por medio del cual se modifican los presupuestos del Concejo Distrital, Personer(cid:237)a Distrital y Contralor(cid:237)a Distrital de Barranquilla y se dicta la planta de personal de las mismas y otras disposiciones” 5 Sentencia del 2 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. evidencia en el expediente, la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2015, lo

cual a juicio de la Sala es extemporÆneo. Frente al particular el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares al presente, respecto a que el hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debi(cid:243) ejercerse atacando el acto que afectaba los derechos subjetivos del servidor, dentro del tØrmino de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este tØrmino, argumentando que se declar(cid:243) nulo el acto general del cual depend(cid:237)a el particular. As(cid:237) las cosas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petici(cid:243)n para revivir el tØrmino de caducidad y ejercer el medio de control extemporÆneamente, pues se insiste en que la afectaci(cid:243)n al derecho laboral del demandante ROBINSON ANTONIO MORELO PEREZ se produjo al momento en que la Administraci(cid:243)n decidi(cid:243) suprimir el cargo. Situaci(cid:243)n que se origin(cid:243) a partir de septiembre de 1998. Sobre la improcedencia de contar el tØrmino de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Secci(cid:243)n: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resoluci(cid:243)n que afect(cid:243) particularmente a la parte actora, no puede revivir tØrminos mÆs que prelucidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Secci(cid:243)n en casos anÆlogos al del sub

lite, la nulidad que se declara, no restablece automÆticamente derechos particulares, por cuanto cada determinaci(cid:243)n de alcance particular que haya adoptado la administraci(cid:243)n, mantiene su presunci(cid:243)n de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amØn de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple raz(cid:243)n, no es procedente interpretar que el tØrmino de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”. (Exp. No. 3875-02.Auto. de diciembre 5/2002, Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda). As(cid:237) las cosas, en manera alguna puede revivirse tØrminos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 012 de 1998 que sirvi(cid:243) de fundamento para la reestructuraci(cid:243)n administrativa que dio lugar al retiro del servicio, pues es pertinente advertir que esta jurisdicci(cid:243)n puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en raz(cid:243)n a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carÆcter particular y concreto debe ser demandado en el tØrmino seæalado por la ley. Hechas las anteriores precisiones, la Sala – Subsecci(cid:243)n A confirmarÆ el auto

apelado de 12 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. En mØrito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONF˝RMASE en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este prove(cid:237)do. 2.- DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...