CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00066-01(4964-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00066-01(4964-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / SUPRESIÓN DE CARGOS – Contraloría Distrital de Barranquilla / ACTO GENERAL DE REESTRUCTURACIÓN – Extingue la relación laboral / CADUCIDAD – No ejerció oportunamente el derecho de acción del medio de control [L]a Resolución número 0891 de 2 de septiembre de 1998 fue el acto administrativo que definió el retiro del servicio del actor. En efecto, el Acuerdo 012 de 1998, específicamente, en los artículos octavo y décimo definió las nuevas plantas de personal de la Contraloría y la Personería Distrital de Barranquilla, pero no individualizó los empleados que serían desvinculados. Bajo este contexto, el Acuerdo 012 de 1998 es el acto general de reestructuración y la Resolución número 0891 de 1998 el acto particular y concreto que extinguió la relación laboral de la demandante con la Contraloría Distrital de Barranquilla. (…) La Resolución número 0891 de 2 de septiembre de 1998, debió ser demandada en el tiempo que determina la ley, pero el demandante incumplió con esta carga, permitiendo que se consolidara su situación jurídica frente a la decisión del retiro del servicio y, por lo tanto, la declaratoria de nulidad del Acuerdo número 012 de 1998 no tiene ningún efecto frente al acto administrativo de desvinculación, es decir, que ante la omisión en el ejercicio oportuno del derecho de acción operó la caducidad del medio de control FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00066-01(4964-15)
Actor: YAMEL FAUEZ KARUT DONADO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 14 de agosto de 20151, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Oral, Sección B, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Yamel Fauez Karut Donado, al considerar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
1. Antecedentes 1.1. Demanda 1 Folios 168 a 178. 1.1.1. Pretensiones El señor Yamel Fauez Karut Donado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de las siguientes actos: i) Resolución número 0891 de 2 de septiembre de 19982, proferida por la contraloría distrital de Barranquilla, que lo desvinculó del cargo que ocupaba como revisor en la auditoria de Dadima, en virtud de la supresión ordenada en el Acuerdo número 012 de 31 de agosto de 1998; ii) Resolución número 1371 de 3 de noviembre de
19983, que reconoció y ordenó el pago de un saldo de cesantías definitivas; iii) Resolución número 1452 de 5 de noviembre de 19984 que reconoció indemnización por retiro del servicio al demandante; iv), Oficio número 130 005 001 0073 2014 del 6 de mayo de 2014, en la que la Contraloría Distrital Barranquilla negó la solicitud de reintegro al cargo y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio y v) Oficio número 1298 de mayo 2 de 2014, proferido por Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que determinó que la respuesta a la solicitud sobre la inaplicabilidad de la resolución que declaró la supresión del cargo, no agotaba la vía administrativa ni revivía términos de caducidad para acudir ante la jurisdicción. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, condenar a la entidad demandada a: i) disponer el reintegro al servicio; ii) reconocer la vigencia de los derechos de carrera que tenía al momento de la supresión cargo; iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se verifique el reintegro; iv), declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicio y, en consecuencia, contabilizar todo el tiempo para efectos pensionales. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de auto del 14 de agosto de 2015, rechazó la demanda interpuesta por el
actor, exponiendo como argumento principal que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control. 2 Folio 30 cuaderno principal 3 Folio 31 cuaderno principal 4 Folio 33 Cuaderno principal Adujo que el demandante fue retirado del servicio el 2 de septiembre de 1998, cuando se emitió la Resolución número 0891 y comunicada en la misma fecha (folio 30), por lo que la caducidad de los 4 meses para cuestionarla, se contabilizan desde el momento en que se conoció su contenido; como consecuencia, el término para demandar venció el 2 de enero de 1999. Indicó que todos los actos emitidos en el tiempo de vigencia del acuerdo número 012 de 31 de agosto de 1998 se presumen legales, entre ellos, la decisión administrativa que lo retiró de la entidad5, lo que quiere decir, que su situación jurídica se encuentra consolidada, comoquiera que no solicitó la inaplicabilidad del acto administrativo de desvinculación en el tiempo que establece la norma; por lo tanto, el medio de control se encuentra caducado. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 14 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Argumentó, que el tribunal en su decisión, no tuvo en cuenta los criterios de acceso a la justicia, debido proceso y el respecto a sus derechos fundamentales en la aplicación del artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que entre los actos administrativos demandados se encuentra el Acuerdo número 012 del 31 de agosto de 1998, que suprimió el cargo que
ocupaba en la entidad y la Resolución número 0891 de 2 de septiembre de 1998, que fue el acto administrativo que lo retiró del servicio. Afirmó que con la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de 2008, que restructuró la planta de personal de la Contraloría Distrital quedó desvirtuada la presunción de legalidad de las resoluciones que demandó, situación que permite concluir que no existe caducidad del medio de control. Finalmente dijo que la caducidad es una sanción que ocurre por la falta de actividad de los medios de control y, para el asunto en discusión, presentó la nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo a las actuaciones administrativas desarrolladas en el término establecido en el CPACA; en consecuencia, mal puede el Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la 5 Resolución número 0891 de 2 de septiembre de 1998. ocurrencia de la caducidad.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste establecer si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor Yamel Fauez
Karut Donado. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del conteo de la caducidad en procesos de supresión; iii) de la acción a incoar en los procesos de supresión en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA); iv) de los
efectos de las sentencias de nulidad, situaciones jurídicas consolidadas; y, v) solución al caso concreto. 2.2) De la caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura su caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial6. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido7: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica 6 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del
juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia8. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. 8 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una
actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente9. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo10. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»11. 2.3) Del conteo de la caducidad en procesos de supresión de cargos En diversos pronunciamientos esta Corporación ha precisado que cada proceso de reestructuración que conlleve la supresión de cargos presenta particularidades, razón por la que no es posible establecer una regla en relación con los actos administrativos que definen la situación jurídica de los servidores inmersos en
dichos procesos. 9 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 10 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 11 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-200900858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa
Es así como en muchas ocasiones, mediante un acto administrativo general, las autoridades competentes deciden suprimir empleos de las plantas de personal, sin especificar quiénes serán retirados del servicio. Por tal motivo, una vez expedido el acto general, el nominador profiere el acto administrativo de carácter particular, mediante el cual define quiénes serán incorporados nuevamente al servicio o serán desvinculados del mismo; sin embargo, se insiste, no siempre los procesos de supresión siguen esta regla, motivo por el cual en cada caso será necesario definir cuál fue la decisión de la administración que produjo efectos jurídicos particulares frente a los demandantes. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que «se configuran verdaderos actos integradores conformados por el acto definitivo (general) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión y de esta forma la misma produce efectos»12. Al respecto, se ha explicado que el acto de ejecución debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control. 2.4) De la acción a incoar en los procesos de supresión en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) no era posible acumular pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho en una misma demanda, por lo cual, las personas que se consideraran afectadas por un proceso de supresión de empleos debían interponer la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho solicitando: a) la nulidad parcial o la inaplicación del acto administrativo general de supresión; y, b) la nulidad y consecuente restablecimiento del derecho frente al acto particular y concreto que definió su situación frente al empleo público13. Por su parte, los artículos 138 y 165 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previeron la acumulación de pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 7 de junio de 2012, Expediente No. 150012331000200201595 02 (17172009). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 18 de febrero de 2010, Expediente No. 1712-2008 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Actor: Hugo Nelson León Rozo; Demandado: Municipio de La Calera. procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante
o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […] Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: […]. 2.5) De los efectos de las sentencias de nulidad - situaciones jurídicas consolidadas. En sentencia de 8 de junio de 2017, esta Corporación analizó la evolución jurisprudencial de los efectos de las sentencias de nulidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concluyendo lo siguiente14: i) Los efectos «ex tunc» (desde el origen o desde siempre) o «ex nunc» (en adelante o desde ahora) de las sentencias de nulidad han obedecido a una construcción jurisprudencial, pues no existe disposición legal que regule la materia. ii) Los efectos «ex tunc» (retroactivos) se encaminan a garantizar los principios de conservación del ordenamiento jurídico, certeza del derecho y primacía de las normas de carácter superior. iii) En consideración a que la decisión de nulidad se funda en la existencia de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc» (retroactivos).
- La jurisprudencia no ha sido unánime en reconocer consecuencias retroactivas a las sentencias de nulidad. Así, en algunas oportunidades se ha afirmado que los efectos deben verificarse a futuro en aras de garantizar los principios de separación de poderes, cosa juzgada, seguridad jurídica, buena fe, respeto por las situaciones jurídicas consolidadas y confianza legítima. v) Igualmente, los efectos hacia el futuro «ex nunc» de las sentencias de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 8 de junio de 2017, Radicado No. 11001-03-25000-2013-01248-00(3216-13), Actor: Robertson González Vargas. nulidad, se han fundado en las siguientes consideraciones: a) las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como por ejemplo, la estabilidad institucional15 y económica16; b) la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; c) la razón, vicio o causal por el cual fue anulado; y, d) la existencia de situaciones jurídicas consolidadas.
Ahora bien, merece una especial consideración el criterio relacionado con la afectación de situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que reiteradamente esta Corporación ha afirmado que los efectos de las sentencias de nulidad serán retroactivos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, «aquellas que se debaten o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo17». Siguiendo esta misma línea
argumentativa, los efectos deberán ser a futuro, cuando las situaciones jurídicas se encuentran consolidadas. En tal sentido, se ha explicado18: […] Una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, como sí la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para éstos no se consolidó la situación jurídica sino que sigue el proceso hasta que se profiere el fallo definitivo. La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme. […] 2.6 Solución del caso Al sustentar el recurso de apelación el demandante precisó que la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de 2008, que restructuró la planta de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla, permite evidenciar que no ha caducado la oportunidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Sentencia de 21 de agosto de 2008, Expediente No. 11001032500020070005800(1185-07), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
16 Sentencia de 6 de octubre de 2011, Expediente No. 11001-03-28-000-2010-00120-00 (201000120), M.P. Dr. Alberto Yepes. 17 Entre otras, las sentencias 16404 del 23 de julio de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 17617 del 11 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y, 17922 del 16 de junio de 2011, C.P. William Giraldo Giraldo. 18 Consejo de Estado Sala de lo contencioso administrativo Sección segunda Subsección "a"
Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá, D.C., mayo Catorce (14) del año dos mil nueve (2009) Radicación Número: 68001-23-15-000-2008-00382-01(2751-08) Actor: Beatriz Ayala de
Reatiga Demandado: Departamento de Santander.
Ahora bien, es oportuno precisar que la Resolución número 0891 de 2 de septiembre de 1998 fue el acto administrativo que definió el retiro del servicio del actor. En efecto, el Acuerdo 012 de 1998, específicamente, en los artículos octavo y décimo definió las nuevas plantas de personal de la Contraloría y la Personería Distrital de Barranquilla, pero no individualizó los empleados que serían desvinculados. Bajo este contexto, el Acuerdo 012 de 1998 es el acto general de reestructuración y la Resolución número 0891 de 1998 el acto particular y concreto que extinguió la relación laboral de la demandante con la Contraloría Distrital de Barranquilla.
Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: i) Mediante la Resolución número 0891 de 2 de septiembre de 1998, se desvinculó al actor de la Contraloría Distrital de Barranquilla del cargo que ocupaba como revisor en la auditoria de Dadima; y el actor omitió demandar dentro del plazo de caducidad lo que de dio lugar a que se consolidara su situación jurídica de retiro. (folio 30). ii) Por medio oficio del 2 de septiembre de 1998, proferida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, se le comunicó al demandante la supresión del cargo que ocupaba y se le informó que lo ejercería hasta la fecha. Es importante aclarar que este acto no creó ninguna situación jurídica19, pero sí determinó el inicio del tiempo para contabilizar la caducidad del medio de control20 (folio 30). iii) Para la época en que se expidieron el Acuerdo 012 de 1998 y la Resolución número 0891 del mismo año, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984. En consecuencia, el demandante, dentro de los cuatro meses siguientes a su desvinculación (artículo 136 del CCA21), debió incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 19 DIEZ Manuel María, El Acto Administrativo, editorial Tea Argentina, reimpresión 2014, página 105. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente No. 05001-23-31-000-2004-04905-01(1181-11),
Actor: Aliria Yanet Correa Medina. 21 ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones.
[…]
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]. solicitando la nulidad parcial o inaplicación del Acuerdo 012, así como la nulidad de la Resolución número 0891 y elevar las consecuentes pretensiones de restablecimiento. iv) El accionante esperó que se produjera la sentencia de nulidad del Acuerdo 012, razón por la que hasta el 4 de abril de 201422 solicitó a la administración su reintegro al servicio; igualmente, el 8 de julio de 2014 presentó la solicitud de conciliación prejudicial23 y el 11 de marzo de 201524 interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; es decir, que la demanda se presentó fuera del término legalmente establecido, esto es, dentro de los 4 meses siguientes al retiro del servicio (2 de septiembre de 1998), razón por la que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. v) En el sub lite se evidenció la consolidación de la situación jurídica del demandante en relación con su desvinculación, motivo por el cual no se pueden reconocer efectos retroactivos a la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 012 de 1998, de conformidad con lo antes
expuesto. vi) La petición elevada el 4 de abril de 2014, no tiene la virtualidad de revivir o habilitar un nuevo término de caducidad para cuestionar la legalidad de la Resolución número 0891 de 2 de septiembre de 1998. Así las cosas, la Resolución número 0891 de 2 de septiembre de 1998, debió ser demandada en el tiempo que determina la ley, pero el demandante incumplió con esta carga, permitiendo que se consolidara su situación jurídica frente a la decisión del retiro del servicio y, por lo tanto, la declaratoria de nulidad del Acuerdo número 012 de 1998 no tiene ningún efecto frente al acto administrativo de desvinculación, es decir, que ante la omisión en el ejercicio oportuno del derecho de acción operó la caducidad del medio de control, motivo por el que el proveído impugnado amerita ser confirmado. Por lo anterior, se Resuelve Confirmar el auto de 14 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal 22 Folios 20 a 21, Cuaderno principal. 23 Folios 122 a 127, cuaderno principal. 24 Folio 1 al 11, Cuaderno principal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por el señor Yamel Fauez Karut Donado, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Cópiese, notifíquese y cúmplase La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Cl/cg/gra Relatoria JORM