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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00076-01(2820-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00076-01(2820-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES /

PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos. (…) Ahora bien, de lo allegado al plenario no se logró establecer que el municipio de Sabanalarga realizó los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante para los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de

1999. Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2003 se demostró según el extracto de cesantías expedido por el Fomag que a partir del 11 de junio de 2006 se registró los giros e intereses a las cesantías de las anualidades de 2003 a 2012 a favor del señor Tovar Cepeda, ello teniendo en cuenta que fue afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 19 de agosto de 2005. En estas condiciones, la Sala advierte que a partir del 2003 la consignación de las cesantías se encontraban a cargo del departamento, por lo que es claro que sí

hubo incumplimiento del ente territorial, comoquiera que no consignó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que la misma se hizo en el año 2006, es decir, por fuera del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería el 15 de febrero de 2004. (…) La sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá hacerse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se generó de manera automática el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. (…) Así las cosas, del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto el accionante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, pues la sanción solicitada era de las anualidades de 1997 a 2003 y la petición fue radicada ante las entidades demandadas entre 24, 27 y 28 de octubre de 2014 respectivamente, esto es, cuanto había transcurrido más de 7 años desde la última fecha, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJSII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CE-SUJ-SII-012-2018, rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 550 DE 1999 CONDENA EN COSTAS – Cambio de criterio jurisprudencial Ahora bien, respecto de la condena en segunda instancia no se impondrá, comoquiera en el caso bajo estudio el accionante interpuso la demanda el 18 de febrero de 2015 , cuando no se había proferido la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 , de ahí, resulta necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ004 25 de agosto de 2016, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 6 de agosto de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se

trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00076-01(2820-17)

Actor: JORGE LUIS TOVAR CEPEDA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE

CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 1437 DE 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jorge Luis Tovar Cepeda en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga.

ll. ANTECEDENTES 1 con ponencia del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado. 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. El señor Jorge Luis Tovar Cepeda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad de los oficios sin número del 28 de octubre de 2014, suscrito por el Alcalde del municipio de Sabanalarga; No. 4247 del 25 de noviembre de 2014, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico y del acto ficto presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de la petición del 28 de octubre de 2014 presentada ante el Ministerio de Educación Nacional, por medio de los cuales negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años 1997 a 2003. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: Ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años de 1997 a 2003 de conformidad con la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990, esto es, desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio hasta la fecha en que sean consignadas; sumas ajustadas con base en el IPC. Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 192 y 195

del CPACA y por último condenar en costas a las entidades demandadas. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Jorge Luis Tovar Cepeda manifestó labora desde el 17 de octubre de 1997 en adelante, como Docente Grado 11°. del escalafón nacional de la Planta Global del municipio de Sabanalarga, asimilado por el departamento del Atlántico, a partir del 2003.

2. Por lo anterior expresó que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conforme lo prevé Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990.

3. De ahí que, entre el 24, 27 y 28 de octubre de 2014, solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, petición que fue desatada desfavorablemente a través de los oficios del 28 de octubre de 2014 suscrito 2 Folios 1 a 11. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». por el alcalde del municipio de Sabanalarga - Atlántico y del No. 4247 del 25 de noviembre de 2014, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, respectivamente.

4. No obstante, el Ministerio de Educación no contestó la petición del 28 de

octubre de 2014 a la fecha de la presentación de la demanda. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; 83,138,187, 192 y 195 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1°. del Decreto 1582 de 1998; numeral 3°. del 99 artículo de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3°. del artículo de 20 de C.P.C. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgredían de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996, razón por la cual consideraba que su conducta omisiva vulneraba el ordenamiento jurídico. 2.2. Contestación de la demanda. El Municipio de Sabanalarga4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que no tenía certeza respecto de lo reclamado, en tanto en el proceso de restructuración de pasivos de la entidad, previsto en la Ley 550 de 1999, no se encontraban relacionadas las acreencias solicitadas por el accionante. Por otro lado, adujo que la entidad debe responder en este caso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que es la encargada de cancelar de las acreencias laborales de los docentes, en tanto al

momento del traslado del accionante a la entidad debió encontrar satisfecho el pago de estas entre ellas el auxilio de cesantías. El Departamento del Atlántico5, a través de apoderado judicial, se opuso a todas las súplicas de la demanda, al considerar que no ha vulnerado los derechos de rango legal o constitucional del señor Tovar Cepeda, dado que no existía ningún tipo de vinculación laboral, ni contractual con el actor. Por lo anterior, adujo que no existía nexo causal entre las pretensiones de la demanda y la omisión deprecada en el libelo demandatorio, razón por la cual señaló que se oponía al pago de la sanción moratoria. 4 Folios 67 a 71. 5 Folios 76 a 79. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 9 de diciembre de 20157, advirtió que (i) no se evidenciaban irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas declaró no probadas la excepción de improcedencia de la acción por no haber agostado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo en las

pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, el trámite de la demanda y su resolución pasa por establecer si los actos administrativos atacados se encuentran viciados de nulidad al negar la solicitud de pago de la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990 y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial de esos derechos que habrían de surgir.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico8 mediante sentencia del 7 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, por lo que declaró probada de oficio la inexistencia de la obligación del departamento del Atlántico y del municipio de Sabanalarga respecto del año 2003; igualmente la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 28 de octubre de 2011; además la nulidad parcial de los actos administrativos sin número del 28 de octubre de 2014 y ficto presunto por el no pronunciamiento de la petición presentada ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las demás pretensiones. Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial manifestó la legislación le imponía al empleador la obligación del pago y la liquidación del auxilio de cesantías de los servidores a más tardar el 15 de febrero de la siguiente anualidad y en el caso de que no fuera reconocida se debía imponer la sanción de un día de salario por cada día de retardo. Por lo anterior, adujo que el municipio no realizó la afiliación y por ende la

cotización a favor del accionante para los años de 1997,1998 1999, 2000, 2001 y

2002. No obstante en cuanto a la anualidad 2003, señaló que si bien no se aportó constancia de consignación oportuna de conformidad con el extracto de intereses 6 Folios 138 a 147. 7 Folios 163 a 171. 8 Folios 201 a 295. a las cesantías se logró probar que el ente territorial sí consignó las cesantías el 11 de junio de 2006.

En ese sentido, señaló que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías respecto de las anualidades de 1997 a 2002, correspondía al municipio de Sabanalarga y en cuanto al año 2003 eximió de dicha sanción al departamento del Atlántico. Ahora bien, respecto de la prescripción trienal en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 declaró la sanción prescrita con anterioridad al 28 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que el actor solicitó la sanción moratoria de las anualidades de 1997 a 2003 y la reclamación administrativa fue presentada el 28 de octubre de 2014, esto es, cuando había transcurrido más de tres años. 2.5. Recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que no le era aplicable el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido

en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, comoquiera, que al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 18 de febrero de 2015, el máximo órgano de lo contencioso sostenía la tesis de que no había lugar a decretar prescripción con relación a derechos prestacionales, sin embargo tratándose de cesantías dicha prescripción se contaba desde el momento en que el servidor quedara retirado del servicio, lo cual no aplicaba para el asunto en mención, pues la relación laboral del actor se encontraba vigente, por lo que era claro que no operaba la prescripción. Asimismo, solicitó se condenara al departamento de Atlántico con ocasión de la sanción moratoria en atención a la anualidad 2003, toda vez que no obraba en el plenario constancia de consignación oportuna del auxilio de cesantías.

La parte demandada: El Municipio de Sabanalarga10 sostuvo que se encontraba incurso en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, por lo que convocó a todas las personas que se consideraran acreedores para que hicieran parte del proceso, sin que en la base de datos reposara reclamación alguna efectuada por la demandante, de ahí que hay lugar al reconocimiento deprecado en la demanda, dado que dichas reclamaciones deben estar incluidas dentro del acuerdo.

Igualmente, argumentó que a la demandante no le era aplicable la Ley 344 de 1996, comoquiera que pertenecía a un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, en donde sus prestaciones sociales eran responsabilidad del Fondo 9 Folios 415 a 429. 10 Folios 309 a 316.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia la entidad fuera exonerada de cualquier responsabilidad. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 14 de diciembre de 201711 y 22 de junio de 201812, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante13 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que no le asiste derecho al accionante a lo pretendido en la demanda, toda vez que con base en las disposiciones normativas de la entidad no contemplaba la indemnización moratoria por el no pago oportuno, máxime cuando dicho pago se encontraba sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15014 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurrió en el asunto objeto de estudio. 3.3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: 11 Folio 344. 12 Folio 353. 13 Folios 588 al 622 del expediente. 14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 1. ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas del demandante, causadas entre 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998?

3. No obstante, de ser negativo lo anterior la Sala deberá resolver: ¿si acreditada en el sub examine la tramitación de un acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del municipio de Sabanalarga, incide sobre los conceptos y valores reclamados en la demanda?

4. De ser así ¿Es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia? 3.4 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.

A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1215 y 1716 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942, liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947. No obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. 15 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 16 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las

siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada17, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente. La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 201218 y C – 486 de 201619, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006. Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200620 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de

incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron 17 «Artículo 15. […]

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» [Resaltado de la Sala] 18 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró

inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 19 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. 20 «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. […] Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las

cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas[…]» unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos. Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 200621 situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.3.2. Sentencia de Unificación 098 de 2018. En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «[…]esta Corporación considera que, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su

pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propia, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes22 y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda23. […] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo […] 21 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 22 Cita propia del texto transcrito «Ley 50 de 1990. “Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: //1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. // 2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega

efectiva. // 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. // Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad”». 23 Cita propis del texto transcrito «Código Sustantivo del Trabajo. “Artículo 256. Financiación de viviendas. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: // 1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido

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