CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00076-01(4215-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00076-01(4215-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Acto de tramite / ACTO DE TRAMITE – No es susceptible control judicial [E]ncuentra la Sala que el mismo se refiere exclusivamente a recordarle a la parte demandante, que la solicitud elevada ya había sido contestada en reiteradas ocasiones, a través de los oficios 2533 de 9 de septiembre de 2012, 2929 y 2930 de 28 de agosto de mismo año, además de advertirle que la interposición reiterada de la misma petición configura un abuso al derecho de petición, como lo expuso el a quo en la providencia de 11 de mayo de 2015. En este orden de ideas, la Sala precisa que el acto administrativo demandado por la señora Ruth Mary Lozano Estrada es de aquellos llamados de trámite, ya que el mismo no crea, extingue o modifica una situación jurídica de fondo, por consiguiente, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al rechazar la demanda del epígrafe, toda vez que dicho acto no podrá ser controvertido en sede jurisdiccional, lo que impide la continuidad de la actuación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00076-01(4215-15)
Actor: RUTH MARY LOZANO ESTRADA
Demandado: GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutoriorechaza la demanda Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante demanda radicada el 24 de febrero de 2015, la señora Ruth Mary Lozano Estrada, solicitó nulidad del oficio 3162 de 3 de septiembre de 2014, el cual dio respuesta a la reclamación administrativa 2044PQR14131 de 20 de agosto del mismo año.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca y pague “(…) I) los salarios del periodo comprendido entre el 01 de Mayo de 2011 al 30 de Octubre de 2012; II) Las Vacaciones; Primas, cesantías, intereses de cesantías y Subsidio de Alimentación del periodo comprendido entre el 19 de Junio de 2009 al 04 de septiembre de 2012, fecha de la expedición del Decreto 0867 de ese año III) Los aportes a la seguridad social, salud, pensión y riegos laborales del periodo comprendido entre el 19 de junio de 2009 al 29 de Octubre de 2012, por la labor como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico (…)”. (sic) I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 11 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda presentada por la señora Ruth Mary Lozano Estrada, porque
el oficio demandando no es susceptible de ser controvertido ante esta jurisdicción. Sostiene el a quo, que el oficio 3162 de 2014 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, no es un acto administrativo, en tanto que su contenido no crea, modifica o extingue una situación jurídica; por otra parte, el Magistrado indica que el oficio demandado se limita a informar que lo solicitado por la demandante ya ha sido objeto de múltiples respuestas por parte de la administración en distintos actos administrativos, razón por la que no es procedente dar trámite a la demanda interpuesta por la señora Ruth Mary Lozano Estrada1 I.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte actora, considera que el oficio 3162 de 3 de septiembre de 2014, sí es un acto administrativo, teniendo en cuenta que el mismo se debe complementar con el oficio 3460 de 23 de septiembre de 2014, el cual niega las reclamaciones hechas por la parte actora, pero además, porque dicho acto administrativo fue expedido por la autoridad competente para hacerlo. Aduce el recurrente, que la insistencia del escrito se debe a la no contestación adecuada de la entidad demandada, respecto de otros actos administrativos 1 Folios 631 a 634. contenidos en los oficios 2533 del 9 de agosto de 2012, 2929 y 2930 de 29 de julio de 2012 y 3034 de 5 de septiembre de 2012. Por último, insiste el apoderado de la parte demandante en que no es cierto que se pretenda evitar la caducidad que se configuró sobre las resoluciones expedidas en el año 2012, pues lo que se reclama son prestaciones sociales causadas entre
el 19 de junio de 2009 y el 4 de septiembre de 2012, aportes a la seguridad social entre el 19 de junio de 2009 y el 29 de octubre de 2012, fechas en las que la actora se vinculó mediante contrato de prestación de servicios.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente o no el rechazo de la demanda presentada por el apoderado de la señora Ruth Mary Lozano Estrada contra la Gobernación del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por encontrar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) Los actos administrativos de trámite no son susceptibles de control judicial; (ii) Caso concreto. 2.2 Los actos administrativos de trámite no son susceptibles de control judicial.
La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos antes la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto2; a su vez los actos administrativos de trámite, se constituyen como actuaciones de la administración que pueden eventualmente constituir un acto administrativo definitivo. Respecto la procedencia de los medios de control para demandar los actos administrativos de trámite, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera3: “(…) 2 Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 3 Sentencia de 12 de octubre de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Expediente: 52001-23-33-000-2014-00473-01(55411.
3. Frente a los actos administrativos se ha establecido su clasificación en aquellos que pueden ser definitivos o de trámite o mera ejecución, donde solo a los primeros se les atribuye la facultad de definir el fondo del asunto, pues a través del mismo se reconocen o construyen derechos, se imponen sanciones, se declaran responsabilidad, entre otros efectos jurídicos4.
5. En el mismo sentido, esta Corporación ha concluido que no existe control jurisdiccional contra actos de trámite, pues los mecanismos procesales establecidos por el legislador solo fueron determinados para impugnar las decisiones establecidas en actos administrativos que definen el fondo de una situación jurídica, en los siguientes términos: la Sala reitera[4] que las acciones impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular[5], parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Administración son actos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional. Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra actos de impulso de un procedimiento, ni contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos. Así, por ejemplo, los actos preparatorios, los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones. Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la
Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular. El único acto de trámite demandable es el que declara desistida la petición en interés particular, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011[6]. No todo lo que la Administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la Administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos.5 (Negrilla fuera del texto) 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil, auto del 20 de febrero de 2017, exp. 2016 00162 00 (c), C.P. Oscar Darío Amaya Navas. En la cual cita “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicación 110010306000201600105, 110010306000201600112”. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 16 de noviembre de 2016, exp., 19673, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [4] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 2500023-27-000-2007-00120-02 [18456]. Demandante: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A.
(…)” 2.3 Caso Concreto. La señora Ruth Mary Lozano Estrada, a través de apoderado demandó la nulidad del oficio 3162 de 3 de septiembre de 2014, que dio respuesta a la reclamación administrativa 2044PQR14131 de 20 de agosto de 2014; como restablecimiento del derecho pidió que se le reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el 19 de junio de 2009 y el 30 de octubre de 2012. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 11 de mayo de 2015, rechazó la demanda porque consideró que el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido ante esta jurisdicción, ya que el mismo no define de fondo la situación jurídica de la señora Ruth Mary Lozano Estrada. Revisado el oficio 3162 de 3 de septiembre de 20146, encuentra la Sala que el mismo se refiere exclusivamente a recordarle a la parte demandante, que la solicitud elevada ya había sido contestada en reiteradas ocasiones, a través de los oficios 2533 de 9 de septiembre de 2012, 2929 y 2930 de 28 de agosto de mismo año, además de advertirle que la interposición reiterada de la misma petición configura un abuso al derecho de petición, como lo expuso el a quo en la providencia de 11 de mayo de 2015. En este orden de ideas, la Sala precisa que el acto administrativo demandado por la señora Ruth Mary Lozano Estrada es de aquellos llamados de trámite, ya que el mismo no crea, extingue o modifica una situación jurídica de fondo, por ALMACENAR. Demandado: DIAN. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
[5] El acto general o reglamento también se puede impugnar, pero no requiere de ningún agotamiento de vía gubernativa o cosa parecida. [6] Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Los efectos de la declaración de inexequibilidad fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 6 Oficio 3162 de 3 de septiembre de 2014: “En atención a la petición de la referencia mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones de los periodos comprendidos entre el 19 de mayo de 2011 al 30 de octubre de 2012 y del 19 de junio de 2009 al 04 de septiembre de 2012, correspondientes a la señora RUTH MARY LOZANO ESTRADA, me permito informarle que su poderdante ha interpuesto varios derechos de petición en el mismo sentido las cuales fueron resueltas mediante los oficios 2533 del 09/08/2012, 2929 y 2930 del 29/08/2012. Así las cosas, el derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma a los solicitantes, pues una vez la autoridad ha respondido, no está obligada a repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando estás son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha. Por otra parte es importante advertirles que elevar varias peticiones en el mismo sentido ante una Entidad, sobre situaciones ya resueltas, genera desgaste injustificado a la Administración, por lo que se estaría configurando un abuso al derecho de petición”
consiguiente, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al rechazar la demanda del epígrafe, toda vez que dicho acto no podrá ser controvertido en sede jurisdiccional, lo que impide la continuidad de la actuación, en consecuencia, la Sala confirmará el auto de 11 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 11 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoria JORM