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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00082-01(4769-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00082-01(4769-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO –

Improcedencia / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO PARCIAL DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia La jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda de esta Corporación, ha sostenido que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no le es aplicable a los afiliados al FNA, toda vez que las diferencias establecidas en la regulación legal del sistema de liquidación de cesantías existente entre la Ley 432 de 1998 (FNA) y el administrado por sociedades administradoras de cesantías, son razonables, en razón a los beneficios que reciben los afiliados a esta Empresa Industrial y Comercial del Estado, que se concretan en los programas de vivienda adelantados y los intereses que se reconocen a las cesantías, así como la compensación en el posible rendimiento financiero que podrían obtener de los privados, de manera que no existe una vulneración al derecho a la igualdad. (…). La Sala establece contrario a lo señalado por el apelante único, que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, pues si bien ostenta la calidad de servidor público territorial, no existe prueba en el expediente que acredite su vinculación a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, así como tampoco se encuentra afiliado a un fondo privado de cesantías, pues del material probatorio se logró probar que pertenece al FNA del ahorro y por tanto su sistema de liquidación de cesantías es

el previsto en la Ley 432 de 1998. (…). En gracia de discusión de encontrarse por probado que el demandante pertenecía al régimen anualizado de cesantías previsto por la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, esta Sala considera oportuno señalar que el hecho de que la administración en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la secretaría de educación del municipio de Soledad, haya ordenado el reconocimiento y pago de un retroactivo por las anualidades de 2003 a 2010, no implica que el empleador haya incurrido en mora de consignar los auxilios de cesantías correspondientes antes del plazo legalmente establecido y por consiguiente, que el actor sea beneficiario de la sanción que pretende, pues de conformidad con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 004 de 2016 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación , el hecho generador de la penalidad prevista en la Ley 50 de 1990 es la omisión en la consignación del valor de la liquidación anual antes del 15 de febrero del año siguiente, y no su pago total o parcial, como lo pretende hacer ver la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de junio de 2018, radicación: 1672-16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto

a la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago parcial de las cesantías anualizadas, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 201100628-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 49 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 5 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00082-01(4769-18)

Actor: RAFAEL ANTONIO MALDONADO IGIRIO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO Asunto: Sanción moratoria – Servidor afiliado al Fondo Nacional del Ahorro.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo

del Atlántico – Despacho 003 - Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria del sistema anualizado consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 19902.

II. ANTECEDENTES La demanda. 1 El proceso de la referencia ingresó al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación el 25 de noviembre de 2017 que obra a folio 489 del expediente. 2 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»

2. El señor Rafael Antonio Maldonado Igirio, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda3 el 23 de abril de 20154, contra el Municipio de Soledad

(Atlántico). Pretensiones. a. Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición elevada 27 de noviembre de 2014 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19905 por la cancelación parcial de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2003 a 2010. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente territorial demandado al reconocimiento y pago, a título de sanción, de un día de salario por cada día de retardo en la consignación fuera del plazo legal de la totalidad de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2003 a 2010. c. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena y el cumplimiento del fallo, en los términos de los

artículos 187 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta6: Fundamentos fácticos.

a. El demandante señaló, sin determinar una fecha, que labora en el municipio de Soledad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la secretaría de 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 4 Folio 21. 5 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 6 Folios 1 a 2 del expediente. educación adscrita a dicho ente territorial y que el 30 de julio de 2014, mediante Resolución 0415 el alcalde municipal de Soledad le ordenó «el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo» por las anualidades de 2003 a 2010. b. Adujo que debido al incumplimiento de la entidad empleadora, en el sentido que las anualidades reclamadas fueron consignadas parcialmente, el 27 de noviembre de 2014 solicitó ante el municipio de Soledad, el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la totalidad de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2010, petición frente a la cual se configuró el acto ficto acusado. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones7: artículos 1,

13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996; y Decreto 1582 de 1998.

5. Acusó el acto ficto demandado de expedirse con infracción de las disposiciones invocadas, en la medida que con su actuación la administración desconoció los derechos laborales adquiridos por el actor como consecuencia de la no cancelación total por parte del ente territorial de las cesantías por el periodo reclamado (2003 a 2010), así como también, la jurisprudencia de esta Corporación8 la cual establece que la penalidad prevista en la Ley 50 de 19909, debe reconocerse en aquellos eventos en que el empleador consigne fuera del plazo legal la prestación aludida.

Contestación de la demanda. 7 Folios 4 a 5. 8 Consejo de Estado, Sentencia de 23 de agosto de 2007, Rad. 2004-00503, C.P.: Jaime Moreno García; Sentencia de 31 de enero de 2008, Rad. 2000-00615, C.P.: Alfonso Vargas Rincón. 9 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»

6. El municipio de Soledad10 consideró que la mora no le es imputable en tanto el pago completo de las cesantías aducidas por el demandante se hizo efectivo de manera oportuna una vez se llevaron a cabo todos los trámites del proceso de homologación y nivelación salarial en el que se encontraba inmerso el personal administrativo del sector educativo perteneciente al ente territorial. Aunado a ello,

sostuvo que el demandante al estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, no le es dable el reconocimiento de la sanción que pretende, tal como así lo ha considerado previamente esta Corporación11.

7. Invocó como medios de defensa, i) indebida acumulación de pretensiones por cuanto «la demandante pretende se pague varias veces la misma pretensión que no es procedente y por ende prohibido»; ii) falta de competencia, al considerar que en virtud de la cuantía el conocimiento del presente asunto es de los juzgados administrativos; y finalmente iii) buena fe, teniendo en cuenta que el ente territorial ha actuado de manera transparente conforme al ordenamiento jurídico.

Audiencia Inicial

8. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B en audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 201512, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de falta de competencia y señaló que las demás serían resueltas en la sentencia en la medida que se relacionan con el fondo del asunto; finalmente fijo el litigio a folio 79 del expediente, en los siguientes términos: « […] determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, causada por la falta de consignación de las cesantías al fondo administrador al que se encontraba afiliado, correspondiente a los años 2003 a 2010.» Sentencia de primera instancia. 10 Folios 40 a 46 del expediente. 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Rad. 2012-00127-01 (3764-13), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren. 12 Folios 77 a 80 del expediente.

9. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección B mediante fallo del 11 de mayo de 201813, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien hubo una mora en la consignación de las cesantías por el periodo reclamado (2003 a 2010), el demandante no tiene derecho a la sanción que pretende por pertenecer al FNA del ahorro, sistema que de conformidad con la Ley 432 de 199814, el artículo 1 del Decreto 1582 de 199815 y la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional16, no da lugar al reconocimiento y pago de una penalidad, sino al cobro de intereses moratorios a favor del mismo fondo, sin que ello resulte desconocedor del derecho a la igualdad, dada las particularidades de dicho régimen y los beneficios que ostenta sus afiliados.

Recurso de apelación.

10. La parte demandante17 manifestó, contrario a lo señalado por el a quo, que si tiene derecho a la sanción pretendida, teniendo en cuenta que i) se vinculó al servicio del municipio de Soledad en el año 2003, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1582 de 199818, que establece que el sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos vinculados a partir del 14 de enero de 2003; ii) ostenta la calidad empleado público; iii) se encuentra afiliado a un fondo, y iv) sus cesantías le fueron consignadas extemporáneamente.

11. Sostuvo, que el régimen de cesantías es el mismo para cualquier empleado

vinculado con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 199619 por lo que ante el incumplimiento por parte del empleador de la consignación oportuna de las cesantías, sin importar el fondo al que se encuentre afiliado el empleado, se tiene derecho a la sanción prevista en la Ley 50 de 199020 , máxime si se tiene en 13 Folios 160 a 168 del expediente. 14 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. […] ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» 16 No se especifican las providencias en las cuales se fundamenta. 17 Folios 177 a 188. 18 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.»

19 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 20 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» cuenta que el FNA (al cual se encuentra vinculado el actor) al igual que los demás fondos tienen por objeto la administración de la prestación aludida de los servidores públicos y los trabajadores del sector privado, de tal forma que la naturaleza jurídica de aquellos no excluye al interesado del derecho de que se le reconozca la aludida penalidad.

12. Adujo de conformidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en la medida en que el tribunal de instancia no tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo los precedentes jurisprudenciales21 en los que reconoció la sanción moratoria pretendida a empleados públicos afiliados al FNA del ahorro, lo que no solo desconoce el derecho a la igualdad, el articulo 53 superior, entre otros postulados constitucionales, sino también que el actor al encontrarse bajo el régimen anualizado de cesantías, el cual resalta es igual para todos, tiene un derecho adquirido de que se le reconozca la aludida sanción ante el incumplimiento del empleador Alegatos de conclusión en segunda instancia.

13. El municipio de Soledad22 sostuvo que el demandante no le resulta aplicable la sanción que pretende por cuanto pertenece al sistema de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, el cual no prevé una penalidad a favor del empleado por la consignación tardía de cesantías, aunado a ello, indicó

que el hecho de que la administración mediante Resolución 0415 de 2014, haya concedido un concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial no implica que dicho acto tenga efectos retroactivos «reviviendo situaciones consolidadas años atrás y sobre las que en su momento, se actuó conforme a derecho.»

14. Finalmente, solicitó en el evento en que el actor tuviera derecho a la sanción aludida, se establezca la prescripción del derecho y además que la penalidad solicitada no es un emolumento sobre cual se pueda ordenar la actualización o indexación. 21 Rad. 2001-00631-00, Actora: Mónica Sofía Marín Miranda, Rad. 2013-00656-00, Actor: Édison Naranjo Valero 22 Folios 206 a 218.

15. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio según consta a folio 219 del expediente.

III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema Jurídico.

17. Establecer si es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 como consecuencia de la consignación parcial de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2003 a 2010, teniendo en cuenta que el actor se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, o si por el

contrario al regirse por el sistema previsto en la Ley 432 de 1998, no tiene derecho a la penalidad pretendida.

18. Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA); (iii) antecedentes jurisprudenciales; y (v) solución del caso.

Sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA).-

19. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, dispuso a partir del 1° de enero de 1969 en su artículo 2723, que cada año calendario, los 23 “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

20. El artículo 33 ibídem24, consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 197525.

21. El artículo 49 del Decreto 3118 de 1968, reguló las consignaciones a cargo del empleador en favor de sus empleados y trabajadores, de la siguiente manera: «La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.

Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación». Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” 24 “Artículo 33º.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos

públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.” 25 “Por la cual se modifica el Decreto-ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 3º.- El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.”

22. Por su parte, la Ley 432 de 199826 por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro27, en su artículo 5° permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este fondo para que administrara sus cesantías, reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo.

Señaló el referido artículo lo siguiente: «Artículo 5º. Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora». (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

23. En cuanto a las transferencias de las sumas dinerarias causadas por concepto de cesantías, el artículo 6º ibídem, previó al tenor: «Artículo 6º. Transferencia de cesantías. Artículo modificado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las

partidas necesarias para atender las cesantías de Ia respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de Ia autoridad correspondiente. PARÁGRAFO. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de Ia obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas 26 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.” 27 Transformó el Fondo Nacional del Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Comercio). empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de Ia Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que Ia reglamenten, modifiquen o sustituyan.» (Resaltado fuera del texto original)

24. De acuerdo con la norma transcrita, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías durante el transcurso del mes de febrero y el incumplimiento de los funcionarios competentes, sin justa causa, los hará incurrir en las faltas disciplinarias, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. Ahora bien, el parágrafo estableció de manera expresa que las fechas establecidas en dicho artículo no son aplicables a las entidades públicas del orden departamental y municipal, así como tampoco el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50

de 1990 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

25. En ese orden de ideas, es claro que existen diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, en tanto se afilien al Fondo Nacional del Ahorro o a los fondos privados administradores creados por la Ley 50 de 1990, según se expone a continuación: Régimen anualizado - fondos privados de Fondo Nacional del Ahorro cesantías Beneficiarios El servidor público del nivel territorial vinculados a El servidor público del nivel territorial que partir del 31 de diciembre de 1996 que opte por opte por afiliarse al FNA afiliarse a los fondos privados de cesantías.

Liquidación El 31 de diciembre de cada año se hará la Mensualmente, las entidades públicas liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad empleadoras enviarán al Fondo Nacional o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de de Ahorro una certificación que contenga la que deba efectuarse en fecha diferente por la el valor total de los factores salariales que terminación del contrato de trabajo. constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Oportunidad El valor liquidado por concepto de cesantía se En la fecha establecida para efectuar las consignará antes del 15 de febrero del año consignaciones de los aportes a los siguiente, en cuenta individual a nombre del sistemas general de pensiones y de trabajador en el fondo de cesantía que el mismo seguridad social en salud, las entidades elija. públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una

doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. Intereses El empleador cancelará al trabajador los El Fondo Nacional de Ahorro reconocerá intereses legales del 12% anual o proporcionales y abonará en la cuenta de cesantías de por fracción, con respecto a la suma causada en cada servidor público afiliado, un interés el año o en la fracción que se liquide equivalente al 60% de la variación anual definitivamente. del Índice de Precios al Consumidor sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondiente al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente. En caso de A favor del servidor público: Sanción de un día La ley no consagró sanción moratoria en incumplimien de salario por cada día de retardo. favor del servidor público. En su lugar, to del establece el derecho a cobrarle a las empleador entidades empleadoras intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Antecedentes Jurisprudenciales.-

26. La Corte Constitucional mediante sentencia C-625 de 199828, al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos apartes de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11 y 12 de la Ley 432 de 1998, planteó el siguiente problema jurídico: «[…] el Fondo

Nacional de Ahorro al haber sido transformado en empresa industrial y comercial del Estado, en virtud de la Ley 432 de 1998, le deben ser aplicadas, en su integridad, las normas que rigen a las sociedades administradoras de fondos de cesantías y pensiones y a los establecimientos de crédito para vivienda». Para resolver, argumentó lo siguiente: «El Fondo Nacional de Ahorro, si bien administra las cesantías de sus afiliados, como lo hacen las administradoras de fondos de cesantías y pensiones, éstas tienen características claramente distintas con el Fondo Nacional, en atención a la propia naturaleza del objeto que cada entidad desarrolla. En efecto, las administradoras tienen ánimo de lucro, no otorgan crédito hipotecario, se rigen por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, administran las pensiones (administración del negocio de pensiones sobre el que el Fondo Nacional de Ahorro no participa), distribuye sus utilidades y ganancias entre sus dueños (asunto éste ajeno al Fondo). En el caso del Fondo Nacional de Ahorro, también atendiendo la propia naturaleza de sus objetivos, en su condición de entidad de derecho público, su labor está encaminada, además de pagar las cesantías de sus afiliados, a otorgarles créditos en condiciones claramente favorables. Al carecer de ánimo 28 Sentencia C-625 de 1998. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. de lucro, no reparte ganancias a nadie, y, en consecuencia, sus utilidades y excedentes financieros sólo puede invertirlos en el desarrollo de su propio objeto: otorgar crédito de vivienda a los afiliados que lo precisen. Su objeto es ajeno a la administración de pensiones.

Desde la presentación del proyecto de ley, que, posteriormente, se convirtió en la ley 432 de 1998, se advirtió que el propósito de esta transformación no era asimilarse a las sociedades administradoras de fondos de cesantía y de pensiones, sino que el proyecto (producto del acuerdo logrado con las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores estatales), pretendía que se dotara al Fondo de los instrumentos necesarios para continu

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