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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00083-01(2830-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00083-01(2830-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINO EXTEMPORANEO la parte demandante no demand(cid:243) en tiempo el acto administrativo acusado, es pertinente advertir que la norma cuando hace menci(cid:243)n al tØrmino expresado en meses (4 meses), que en atenci(cid:243)n a Ley 4“ de 1913 inciso 2 del art(cid:237)culo 62, y art(cid:237)culo 118 del C(cid:243)digo General del Proceso aplicables por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 306 de C. P. C. A., debe contarse conforme al calendario, de manera que el primero y el œltimo d(cid:237)a del plazo, tengan el mismo nœmero tanto en el mes de inicio como en el de finalizaci(cid:243)n, esto en raz(cid:243)n al art(cid:237)culo 67 del C.C., y salvo que el œltimo d(cid:237)a fuere feriado o de vacante, donde el plazo se extenderÆ hasta el primer d(cid:237)a hÆbil.

FUENTE FORMAL: CGP – ART˝CULO 118 / LEY 4 DE 1913 – ART˝CULO 62

INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D. C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2015-00083-01(2830-15)

Actor: AZARIAS RAFAEL ROMERO MEJIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL.

Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

APELACI(cid:211)N AUTO INTERLOCUTORIO. LEY 1437-2012

Procede la Sala – Subsección “A” resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, previas las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicci(cid:243)n el 10 de octubre de 2015, el ciudadano AZARIAS RAFAEL ROMERO MEJIA, a travØs de apoderado, ejerci(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011), para reclamar la anulaci(cid:243)n del fallo de primera instancia de fecha 25 de septiembre de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a AtlÆntico dentro del proceso disciplinario No DEATA-2012-27; el fallo de segunda instancia del 20 de diciembre de 2013 proferido por la inspecci(cid:243)n Delegada Regi(cid:243)n ocho de la Polic(cid:237)a Nacional y la Resoluci(cid:243)n No 01463 del 16 de 2014, por medio de la cual se ejecut(cid:243) una sanci(cid:243)n disciplinaria, consistente en la suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo por 6

meses. Como consecuencia de la nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243), el pago de los meses de salarios y prestaciones sociales que corresponden al periodo de la suspensi(cid:243)n. II.- AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante auto de 5 de mayo de 2015, rechaz(cid:243) la demanda, por considerar lo siguiente: Indic(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n 01463 del 16 de abril de 2014 por medio de la causal se ejecuta la sanci(cid:243)n disciplinaria fue notificada al actor por el jefe de la oficina Control Disciplinario Interno DEATA, el d(cid:237)a 23 de abril de 2014, la conciliaci(cid:243)n extrajudicial fue presentada ante el Agente del Ministerio Pœblico el d(cid:237)a 29 de julio de 2014, cuando ya hab(cid:237)an transcurrido tres (3) meses y cinco (5) d(cid:237)as desde el d(cid:237)a siguiente al de la notificaci(cid:243)n del acto acusado, es decir faltando 26 d(cid:237)as para fenecer la oportunidad de presentar la demanda; la constancia de conciliaci(cid:243)n fue expedida el 12 de septiembre de 2014, reiniciÆndose a partir del d(cid:237)a siguiente el conteo del tØrmino de caducidad, lo cual quiere decir que Øste venc(cid:237)a el 9 de octubre de 2014, sin embargo la demanda fue presentada el 10 de octubre cuando la oportunidad para hacerlo hab(cid:237)a expirado.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N

Mediante escrito presentado en su oportunidad1, el apoderado del demandante recurre en apelaci(cid:243)n argumentando lo siguiente: El Tribunal se equivoca al proferir el auto en menci(cid:243)n como quiera que estamos en presencia de un acto de ejecuci(cid:243)n ya que se impone el cumplimiento de una sanci(cid:243)n. El 23 de abril de 2014 se le notifica al demandante el contenido de la sanci(cid:243)n, Resoluci(cid:243)n No 01463 del 16 abril de 2014 iniciÆndose la suspensi(cid:243)n del ejercicio del cargo y funciones por el tØrmino de 6 meses sin derecho a remuneraci(cid:243)n; la ejecuci(cid:243)n del acto inicia el 23 de abril de 2014 y culmin(cid:243) el 20 de octubre de 2014, es decir que el acto administrativo se ejecut(cid:243) en esa fecha. Por tanto el 20 de octubre de 2014 se inici(cid:243) el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n y la demanda se present(cid:243) el 10 de octubre de 2014 dentro de la oportunidad legal para hacerlo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 1” del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2” del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem con la debida sustentaci(cid:243)n; ademÆs, es la Sala –Subsecci(cid:243)n A competente

1 Folios 158 a 160 de este cuaderno. para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem. En el sub examine lo que se pretende es que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 25 de septiembre de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a AtlÆntico dentro del proceso disciplinario No DEATA-2012-27; el fallo de segunda instancia del 20 de diciembre de 2013 proferido por la inspecci(cid:243)n Delegada Regi(cid:243)n ocho de la Polic(cid:237)a Nacional y la Resoluci(cid:243)n No 01463 del 16 de 2014, por medio de la cual se ejecut(cid:243) una sanci(cid:243)n disciplinaria, consistente en la suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo por 6 meses. Para resolver el asunto en cuesti(cid:243)n debe la Sala - Subsección “A” de esta Corporaci(cid:243)n precisar si la demanda presentada por el seæor AZARIAS RAFAEL ROMERO MEJIA se interpuso dentro del tØrmino de 4 meses que dispone el art(cid:237)culo 138 del CPACA.

De lo probado en el proceso: - A folio 132 obra Resolución No 01463 del 16 de abril de 2014 “por la cual se ejecuta una sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta a un Agente de la Polic(cid:237)a

Nacional” Proferida por el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.

  • A folio 133 se observa constancia de notificaci(cid:243)n y/o comunicaci(cid:243)n del acto administrativo acusado de fecha 23 de abril de 2014. - A folio 15 obra constancia por parte de la Procuradur(cid:237)a 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se indica que la parte solicitante el seæor AZARIAS RAFAEL ROMERO MEJIA, present(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial a travØs de apoderado el d(cid:237)a 29 de julio de 2014. - A folios 12 a 14 se observa el acta de Conciliaci(cid:243)n Extrajudicial la cual se declar(cid:243) fallida con fecha de 11 de septiembre de 2014. - A folio 10 del expediente se observa que el apoderado de la parte actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Barranquilla el 10 de octubre de 2014.

De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ha sostenido la Doctrina que la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido considerada un instrumento l(cid:237)mite para el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos. Esta actitud del legislador limitadora del derecho a reclamar en juicio los derechos que se consideren vulnerados, no puede considerarse en forma alguna una violaci(cid:243)n o desconocimiento de la garant(cid:237)a Constitucional del libre acceso a la Administraci(cid:243)n de Justicia, todo lo contrario, como un desarrollo del principio de la seguridad

jur(cid:237)dica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamaci(cid:243)n judicial de los derechos. El art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

“ART˝CULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel.” De conformidad con lo anterior, sea lo primero advertir, que la disposici(cid:243)n normativa que se transcribe sobre la materia en cuesti(cid:243)n, tiene plena observancia en el asunto que se atiende, dado que al tratarse de una norma de carÆcter procesal, y es de orden pœblico y de obligatorio cumplimiento. La prevalencia del

derecho sustancial no implica que pueda hacerse caso omiso de las formas propias de cada juicio. De tal manera que el apoderado de la parte actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de octubre de 2014, como se observa a folio 11 del expediente. En este caso debe contarse el tØrmino de caducidad del medio de control a partir del 24 de abril de 2014, - comunicaci(cid:243)n del acto demandado, es decir el actor gozaba en principio hasta el 24 de agosto de 2014, para presentar la demanda, ahora bien, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control dispuesto en la Ley 1285 de 2009, el demandante solicit(cid:243) audiencia de conciliaci(cid:243)n ante la Procuradur(cid:237)a 15 Judicial II para Asuntos Administrativos el 29 de julio de 2014, es decir, cuando faltaban 26 d(cid:237)as para cumplirse el tØrmino de los 4 meses. Al respecto la Sala – Subsección “A” de esta Corporación pone de presente que el cap(cid:237)tulo V de la Ley 640 de 2001 fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, y el art(cid:237)culo 3” preceptœo que la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n suspende el tØrmino de caducidad, hasta que se presente alguno de los siguientes eventos: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante los agentes del Ministerio Pœblico suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o

de caducidad, segœn el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el tØrmino de tres (3) meses contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el tØrmino de caducidad suspendido con la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n se reanudarÆ a partir del d(cid:237)a hÆbil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente” (subrayas fuera del texto original). La Procuradur(cid:237)a 15 Judicial II Administrativa, expidi(cid:243) la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, de que trata la normativa antes transcrita, el 11 de septiembre de 2014. As(cid:237) las cosas, el tØrmino de caducidad de que trata el art(cid:237)culo 138 del C.P.C.A venci(cid:243) el 7 de octubre de 2014, y la demanda fue presentada el 10 de octubre del mismo como consta a (ff.10), lo que indica que la parte demandante no demand(cid:243) en tiempo el acto administrativo acusado, es pertinente advertir que la norma cuando hace menci(cid:243)n al tØrmino expresado en meses (4 meses), que en atenci(cid:243)n a Ley 4“ de 1913 inciso 2 del art(cid:237)culo 62, y art(cid:237)culo 118 del C(cid:243)digo General del

Proceso aplicables por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 306 de C. P. C. A., debe contarse conforme al calendario, de manera que el primero y el œltimo d(cid:237)a del plazo, tengan el mismo nœmero tanto en el mes de inicio como en el de finalizaci(cid:243)n, esto en raz(cid:243)n al art(cid:237)culo 67 del C.C., y salvo que el œltimo d(cid:237)a fuere feriado o de vacante, donde el plazo se extenderÆ hasta el primer d(cid:237)a hÆbil. Por lo anterior, la Sala confirmarÆ el auto de 5 de mayo de 2015 mediante el cual el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, rechaz(cid:243) de plano la demanda presentada por el seæor AZARIAS RAFAEL ROMERO MEJIA contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: En mØrito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 5 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo del AtlÆntico.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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