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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00109-01(3693-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00109-01(3693-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO REALIDAD - Elementos El denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.(…) se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la accionante fue contratada por la Clínica de la Policía Regional del Caribe como enfermera, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales.(…)en el

presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.(…) Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO DE VACACIONES – Procedencia Al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero

comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005. CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DE APORTESA SALUD Y PENSIÓNImprocedencia En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la demandante, sino que únicamente es dable consignar los correspondientes al fondo de pensiones, motivo por el que la sentencia apelada será modificada en ese aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00109-01(3693-18)

Actor: MAOLYS MARÍA JIMÉNEZ FONTALVO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL CARIBE Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente : 08001-23-33-000-2015-00109-01 (3693-2018)

Demandante : Maolys María Jiménez Fontalvo Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). La señora Maolys María Jiménez Fontalvo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la «[…] nulidad del […] oficio No.

S-2014-00482/SECSA-ASJUR-10.7.1 de […] 21 de octubre de 2014 […] suscrito por el […] [j]efe seccional [de] [s]anidad Atlántico, por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y pago de las prestaciones sociales […]» (sic) a favor de la accionante.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de «[…] las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, primas, pago a la seguridad social y a cualesquiera otro beneficio o prerrogativa laboral legal o extralegal a la que tuviere derecho, por laborar de manera ininterrumpidamente y sin solución de continuidad por espacio de siete (07) años en esa entidad […] con la debida indexación» (sic); y de la respectiva sanción moratoria y costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios profesionales como enfermera adscrita a la Clínica de la Policía Nacional durante más de siete (07) años de manera ininterrumpida, desde el día 14 de abril de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2014 […] bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, siendo estos renovados por distintos períodos […] que van desde tres meses a un año, sin que existiere solución de continuidad». Que «[…] tenía que cumplir órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos en relación con la ejecución de su labor, horarios a discreción de la entidad demandada […] y otros elementos que configuran la existencia de una relación laboral»; por lo tanto, «[…] prestó sus servicios de manera personal y bajo la continuidad de subordinación y dependencia […]». Afirma que «[…] presentó escrito de petición […] el día 09 de octubre de 2014, en el cual solicita se ordene el pago de todas las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y primas, pago a la seguridad social y todas las que la ley asigne y así como también, que con base en el carácter real de su vinculación laboral se

reconociera la existencia de la relación laboral bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO», negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como norma violada por el acto administrativo demandado el artículo 53 de la Constitución Política. Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y de esta Corporación2 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1 Sentencias C-555 de 1994, C-614 de 2009 y T-287 de 2011. 2 Sentencia de 4 de marzo de 2010, expediente 85001-23-31-000-2003-00015-01 (1413-08) de la subsección A de la sección segunda. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 198 a 216). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y formuló las excepciones denominadas inepta demanda por ausencia de argumentos fácticos y jurídicos en el concepto de la violación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe contractual e inepta demanda por falta de requisitos formales en el agotamiento del requisito de procedibilidad al modificar las pretensiones descritas en la solicitud de conciliación cuando presentó

la demanda. Arguye que «[…] con la demanda no se anexó ninguna prueba que demuestre que respecto a la [actora] […] se hayan cumplido los requisitos configurativos de una relación laboral, cuales son subordinación y dependencia, [en] cumplimiento de un horario de trabajo y un salario». 1.6 La providencia apelada (ff. 319 a 336). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), en sentencia de 11 de diciembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el material probatorio obrante en el expediente […] [es] suficiente para demostrar los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, teniendo en cuenta que, la relación contractual se mantuvo por más de 7 años, y que la labor desempeñada por la actora, es propia de la actividad que realiza la entidad demandada, que estuvo sometida a los reglamentos de la entidad de salud, sometida a turnos hasta de 24 horas, al igual que las enfermeras de planta. Además, estuvo sometida a realizar las actividades que tienen que ver con la capacitación del personal médico vinculado a la entidad». Que «[…] puede entenderse entonces, que no se trató de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual se constituye en un indicio claro de que la administración pretendió ocultar, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, lo que en realidad era una relación de tipo laboral».

Precisa que «[…] las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente, dan suficiente claridad de las labores desempeñadas por la actora, así como de su dependencia y subordinación frente al [d]irector de la Clínica, y que estaba sometida a los horarios de la atención disponibles en la Unidad de Salud. Así como de la naturaleza del cargo y la temporalidad de la labor prestada, todo ello, nos lleva a concluir que sí existió subordinación en el servicio prestado, en razón a las órdenes impartidas por los directivos, configurándose así la existencia de un contrato realidad». En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, advierte que «[…] la demandante prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios desde el 14 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014, de manera ininterrumpida, y presentó la reclamación de sus prestaciones el día 9 de octubre de 2014 […], por lo tanto, es evidente que frente a […] [sus] derechos reclamados […] no ha operado […]» (sic) aquel. Advierte que si bien «[…] hubo una suspensión del contrato número 67-7-20038 de 2008, por espacio de 84 días, el mismo se debió a una licencia de maternidad, por lo que también deberá tenerse en cuenta ese término para realizar la respectiva liquidación». Que «[e]n cuanto a las prestaciones compartidas (vr. gr. pensión y salud), se ordenará a la demandada el pago a favor de la demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos

que en virtud de las órdenes de prestación de servicios fueron asumidos totalmente por [la] presunt[a] contratista. No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado en razón de lo dispuesto en el artículo 282 de la citada Ley 100 de 1993, atendiendo a la suscripción mensual de los contratos, la demandada deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos [s]istemas, descontando de las sumas que se adeudan [a la] demandante el porcentaje que a ést[a] corresponde, y en todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales; todo pues se trata de derechos inherentes a la relación laboral, consecuencia obligada de la declaración de su existencia». A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada pagar «[…] las prestaciones devengadas [por] un empleado que cumpla funciones similares, tomando como base para la liquidación el valor de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios. Igualmente, el reconocimiento de las prestaciones sociales generales con ocasión de la prestación del servicio, referente[s] a seguridad social no se hará a título de indemnización, sino que debe ser computado ese tiempo para efectos pensionales con las cotizaciones correspondientes». 1.7 El recurso de apelación (ff. 346 a 357). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que la actora «[…] prestaba un servicio y percibía una contraprestación, por la naturaleza del contrato, aquella le asistía su obligación de prestar un servicio con una contraprestación consistente en unos honorarios pactados y cancelados en

desarrollo de su labor acorada formalmente bajo las reglas y acuerdos establecidos, y no hubo subordinación porque primero que todo no estaban sujetas a horario alguno que haya sido impuesto por la Policía Nacional como entidad contratante, pues los turnos eran ofrecidos por los mismos contratistas, ya que el servicio que prestaban éstos tenía que organizarse y no podrían desempeñar el servicio como riendas sueltas, además de que los mismos contratistas se organizaban en los horarios establecidos en unas planillas por cuanto en los días en que no laboraban en la Clínica […] lo hacían en otras instituciones, y el servicio de salud prestado a los usuarios y/o beneficiarios […] era de carácter permanente y no podía ser interrumpido, además de que no había tal subordinación porque los contratistas no cumplían órdenes ni estaban sujetos a mando ni dirección, tal como lo declaró el Dr. LUIS ANTONINO PADILLA, cuya declaración no tuvo en cuenta el A-quo para tomar la decisión de fondo» (sic). Que «[s]e refuerza la inexistencia de subordinación para con la […] contratista, en el hecho de que tanto el horario establecido como algunas de sus funciones, eran más bien instrucciones de coordinación entre las partes de cómo y en qué tiempo iba a la entidad a recibir el servicio contratado, al igual que la contratista cómo y en qué lapso iba a prestar el servicio profesional contratado en su idoneidad y experiencia, previo ofrecimiento incluyendo lógicamente una relación de turnos ofertados tal como así se encuentra plasmado en las planillas anexas por la parte demandante […]» (sic). Sostiene que la accionante «[…] debió demandar oportunamente el acto en virtud

del cual se dispuso el pago de los emolumentos pretendidos, el acto mediante el cual se perfeccionó el contrato, o reclamar oportunamente ante la administración su devolución, si no estaba de acuerdo con la imposición para celebrar el contrato de prestación de servicios, y no esperar 9 años para hacer una reclamación provocando un pronunciamiento de la administración, pues se entendería que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, debería proferirse un fallo inhibitorio» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de mayo de 2018 (ff. 368 y 369) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 387), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 395), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada y el último3. 2.1.1 Parte accionada. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada. 2.1.2 Ministerio Público. La señora procuradora segunda delegada ante esta

Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, por cuanto «[…] es posible observar la configuración de los tres elementos con los cual[es] se constituye una relación laboral, ejemplo de ello se evidencia dentro de los turnos prestados por la demandante y la continuidad de los mismos, pues dichos turnos sobrevinieron a la fijación de un horario de trabajo; ahora, el empleador argumenta que “no estaban sujetas a horario alguno que haya sido impuesto por la Policía Nacional como entidad contratante, pues los turnos eran ofrecidos por los mismos contratistas, ya que el servicio que prestaban éstos tenía que organizarse y no podrían desempeñar el servicio como riendas sueltas”. Para esta Delegataria la imposición o acuerdo frente a los horarios desempeñados, no desnaturaliza la relación laboral ni tampoco trae per se la eliminación del elemento de subordinación, pues incluso en los contratos laborales el empleado puede llegar a acuerdos con su empleador frente a los días y horas 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. que va a trabajar; contrario sensu, en el cumplimiento de dichos horarios sí es posible palpar dos de los elementos principales de la relación laboral, prestación personal del servicio y subordinación». Que «[f]rente a lo expuesto por el representante legal de la parte pasiva, al indicar que no hubo continuidad en la relación contractual por razones como que “para el año 2008, se suspendió entre el 19 de septiembre y 11 de diciembre de 2008, por cuanto la actora dio a luz un bebé, y fue necesario suspender durante la licencia

de maternidad”. Difiere esta agente del Ministerio Público de tal apreciación, pues la continuidad no se ve fragmentada por situaciones como la licencia de maternidad, que además tanto en los contratos laborales como también en los […] de prestación de servicios es una causal para tener una estabilidad reforzada».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como enfermera, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del

servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los

términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19684, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada 4 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de

la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda6 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que

enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como enfermera en la Clínica de la Policía Regional del Caribe en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de Du

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