CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00120-01(2181-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00120-01(2181-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Operancia El régimen de cesantías que cobija a la demandante y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se concluye que pertenece al régimen anualizado, teniendo en consideración la fecha en que inició su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada fue el 15 de septiembre de 1999. (…) la Sala considera que el derecho a la indemnización por la mora en la consignación de su prestación está prescrito, comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilioy el demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118
DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990/ DECRETO 1582 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00120-01(2181-16)
Actor: ROSALBA CARREÑO SALAMANCA Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosalba Carreño Salamanca, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo sin número del 7 de noviembre de 2014, emanado del municipio de Sabanalarga, Atlántico, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de Sabanalarga, Atlántico, pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, que se causó por la omisión de consignar sus cesantías entre 1999 y 2009, inclusive, en el fondo administrador; que la suma que resulte como condena se ajuste con base en el índice de precios al consumidor, en la forma y términos del artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reconozcan costas procesales e intereses
moratorios, en los términos de los artículos 188, 192 y 195, inciso 4, ibídem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Desde el 14 de septiembre de 1999 se vinculó al municipio de Sabanalarga (Atlántico), en el cargo de inspector de policía y para la fecha de radicación de la demanda aún continuaba prestando sus servicios en la entidad. El municipio de Sabanalarga no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se causaron durante los años 1999 a 2009, inclusive, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de esos períodos, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. Con fundamento en lo anterior, el ente territorial demandado debe reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria prevista en la normatividad invocada, por el retardo en el pago del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004 a 2011. Presentó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga en la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación del auxilio, tal solicitud se resolvió negativamente a través de oficio del 7 de noviembre de 2014, acto que está viciado de nulidad porque desconoce las normas que rigen el régimen legal de cesantías.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187, inciso 4, 188, 192 y 195, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2, parágrafo1, de Ley 344 de 1996 y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto censurado no es producto de la ignorancia de las normas en que se debía fundar, ni en carencia de recursos por parte de la entidad territorial para cumplir oportunamente sus obligaciones, sino de la violación del principio de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues en su calidad de trabajador, se encuentra en una situación de indefensión manifiesta ante la violación flagrante del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en que incurrió la entidad demandada. Indicó que las personas que se vincularan con posterioridad a la vigencia de la ley aludida, y aquellas que se acogieran al régimen allí contenido, podían beneficiarse del reconocimiento de sus cesantías en los términos previstos en su artículo 13, es decir, de la liquidación anual, con corte al 31 de diciembre de cada año, cuyo pago debe ser realizado antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1582 de 1998 que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposiciones que también resultaron vulneradas por la administración, comoquiera que su auxilio de cesantías no fue consignado
oportunamente. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Sabanalarga, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2 y como fundamento para ello, propuso las excepciones de inexistencia de lo reclamado, prescripción, indebido agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar la 1 Esa fue la norma que se invocó en la demanda; no obstante, en el concepto de violación se alude al artículo 13 de la ley aludida, que es el soporte normativo de su pretensión. 2 Folios 32 a 38. indemnización moratoria porque el ente territorial está en proceso de reestructuración de pasivos, e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 29 de enero de 20163 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas que reposan en el expediente se pudo establecer que la entidad demandada consignó extemporáneamente las cesantías anuales causadas a favor del demandante, razón por la cual procede el reconocimiento de la indemnización por mora, respecto de la cual no es del caso declarar la prescripción, comoquiera que la relación laboral del demandante aún permanece vigente. Precisó que los años de cesantías en mora fueron 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008 y 2009, pues con las pruebas que reposan en el expediente se pudo establecer que las del año 2004 fueron consignadas en la oportunidad
prevista en la ley; finalmente, ordenó que el pago de la indemnización se hiciera de manera independiente por cada uno de los períodos de cesantía debidos. 1.4. El recurso de apelación El municipio de Sabanalarga, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación4 que sustentó en que debe declararse la prescripción de todos los derechos respecto de los cuales hubieran transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se hicieron exigibles. Insistió en que tampoco es viable reconocer la indemnización moratoria porque la obligación al respecto no fue presentada en el contexto del acuerdo de reestructuración de pasivos. Aseguró que los docentes no son beneficiarios de la Ley 344 de 1996, comoquiera que a ellos los ampara la Ley 91 de 1989, en materia de reconocimiento de sus cesantías5. 3 Folios 66 a 81. 4 Folios 84 a 87. 5 Se hace alusión al argumento invocado en el recurso de alzada, pese a que la controversia no se refiere a un empleado del sector docente. Finalmente, manifestó que no procede la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, según la cual ante el incumplimiento en que incurren las entidades del orden público, sino que deben pagar es una penalidad que no puede superar el doble del interés bancario corriente, vigente a la fecha legalmente establecida para hacer el pago. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La entidad demandada El municipio de Sabanalarga, por intermedio de su apoderado, descorrió el término
para alegar6 e insistió en los argumentos planteados en el escrito del recurso, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, negar las súplicas de la demanda y exonerar de responsabilidad a la entidad. 1.5.2. La parte demandante La señora Rosalba Carreño Salamanca guardó silencio durante esta etapa procesal7. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto8. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el municipio de Sabanalarga debe reconocer a la señora Rosalba Carreño Salamanca la indemnización moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías anuales causadas durante los años 1999 a 2009, inclusive; en caso afirmativo, determinar si la obligación está afectada por el fenómeno de la prescripción, si la administración está o no obligada al pago de la indemnización por haber estado en un proceso de reestructuración de pasivos y si la aludida indemnización se puede reemplazar por 6 Folios 115 a 118. 7 Folio 119. 8 Folio 119. los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada
año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»10; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte
del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º13.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los
sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 13 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan
normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de
trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
Finalmente, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el
previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores14. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 14 de septiembre de 199915, la demandante inició su relación laboral con el municipio de Sabanalarga, en el cargo de inspector de policía, para el cual fue nombrada mediante Resolución 0190 del 14 de septiembre de 1999, según lo certificó el profesional universitario con funciones de personal de ese ente territorial. El 6 de noviembre de 201416, la demandante formuló petición ante el alcalde municipal de Sabanalarga, Atlántico, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías causadas en los años 1999 a 201317, inclusive. 14 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 15 Folios 16 y 58.
16 Folio 13. 17 Se precisa que esos fueron los años respecto de los cuales se solicitó la indemnización en sede administrativa, pero en sede judicial tan solo se requirió r4espectop de los años 1999 a 2009. El 7 de noviembre de 201418, el alcalde del municipio de Sabanalarga dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos: […] la administración de este ente territorial ha venido cancelando y transfiriendo a los distintos fondos para los empleados que están afiliados a los mismos, los Auxilios de Cesantías a que por ley está obligada, en la medida en que su situación económica y financiera se lo ha permitido, esto teniendo de presente que actualmente nos encontramos inmersos en un proceso de reestructuración de pasivos (ley 550). En cuanto a la sanción moratoria que se reclama es de advertir que nuestra administración no está obligado (sic) a ellos por cuanto ha venido cancelando los Auxilios de Cesantías a los empleados y además lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos a que hemos hecho mención […] De tal forma que nuestro pronunciamiento es negativo en lo que respecta al reconocimiento y pago de sanción moratoria. El 24 de noviembre de 201419, el secretario de hacienda del municipio de Sabanalarga certificó las fechas en que fueron consignadas las cesantías a favor de la demandante, así: Cesantías Fecha de pago Valor 1999 30/04/2013 $196.875 2000 30/04/2013 $787.500 2001 30/04/2013 $787.500 2002 30/04/2013 $850.500
2003 30/04/2013 $893.025 2004 14/02/2005 $893.025 2006 19/06/2013 $1.053.984 2007 28/02/2013 $1.120.327 2008 28/02/2013 $1.258.800 2009 28/02/2013 $1.351.595 2010 17/02/2011 $1.400.253 2011 15/02/2012 $1.456.263 2012 06/02/2013 $1.540.726 2013 12/02/2014 $1.593.721 18 Folio 15. 19 Folio 14. En la parte final de tal certificación se indicó que «se presume» que las vigencias no registradas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, debieron ser canceladas en su momento. 2.4. Caso concreto El primer aspecto a abordar, consiste en determinar el régimen de cesantías que cobija a la demandante y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que se aludieron en un capítulo anterior, se concluye que pertenece al régimen anualizado, teniendo en consideración la fecha en que inició su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada fue el 15 de septiembre de 1999. Ahora bien, a efecto de verificar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en la consignación de sus cesantías, se debe señalar que con el caudal probatorio se estableció que, en efecto, la administración territorial de Sabanalarga incurrió en mora para consignar las cesantías anuales a favor de la demandante, comoquiera que debía cumplir con esa obligación, a más
tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron; sin embargo, el auxilio de cesantías que se originó desde el año 1999 hasta el año 2003 tan solo fue pagado el 30 de abril de 2013, el de 2006 se pagó hasta el 19 de junio de 2007, el de los años 2007 a 2009 hasta el 28 de febrero de 201320. Entre tanto el auxilio del año 2004, se pagó oportunamente, el 14 de febrero de 2005. Con fundamento en lo anterior, es válido afirmar que la administración territorial de Sabanalarga sí incurrió en mora en la consignación de varios períodos de cesantías a favor de la demandante, así: Cesantías 1999: entre el 15 de febrero de 2000 y el 29 de abril de 2013. Cesantías 2000: entre el 15 de febrero de 2001 y el 29 de abril de 2013. Cesantías 2001: entre el 15 de febrero de 2002 y el 29 de abril de 2013. Cesantías 2002: entre el 15 de febrero de 2003 y el 29 de abril de 2013. Cesantías 2003: entre el 15 de febrero de 2004 y el 29 de abril de 2013. Cesantías 2006: entre el 15 de febrero de 2007 y el 18 de junio de 2007. Cesantías 2007: entre el 15 de febrero de 2008 y el 27 de febrero de 2013. Cesantías 2008: entre el 15 de febrero de 2009 y el 27 de febrero de 2013.
20 No se hace referencia a los períodos de cesantías de 2010 a 2013, comoquiera que respecto de ellos no se pretendió la indemnización moratoria en la demanda. Ver pretensión 1, folio 2. Cesantías 2009: entre el 15 de febrero de 2010 y el 27 de febrero de 2013. No obstante lo anterior, la Sala considera que el derecho a la indemnización por la mora en la consignación de su prestación está prescrito, comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilioy el demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 201621 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección B: De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para
el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida22.
Subsección A: […] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías.
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 08001-23-33-000-2013-00726-01, número interno: 3560-15. contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva […]23 Así las cosas, en el caso concreto del demandante, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió, en el término indicado en el cuadro siguiente:
Período de Fecha en la que surgió Fecha en que se cesantías debido la mora y el derecho a extinguió el derecho reclamar la por prescripción indemnización 1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 2002 15 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 Con fundamento en lo anterior, fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido se realizó el 30 de abril de 2013 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho por virtud del fenómeno de la prescripción. Lo que quiere decir que le asiste razón a la entidad demandada, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, en su totalidad, razón por la cual se debe declarar probada la excepción de prescripción planteada en la contestación de la demanda. En consecuencia, la Sala se releva de la necesidad de estudiar los demás argumentos del recurso de alzada, que se orientaban a definir si la entidad podía eximirse de la obligación, en cuanto la indemnización moratoria no se había
reclamado dentro del proceso de reestructuración de pasivos y si, en lugar de la indemnización, procedía el pago de intereses moratorios, al tenor de lo dispuesto 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 2700123-33-000-2013-00188-01, número interno 0810-14, M.P. William Hernández Gómez. en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.
3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201624, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad
de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso25, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante teniendo en cuenta que no hubo gestión26.
4. Concl
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