CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00122-02(0722-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00122-02(0722-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESOS JUDICIALES - Improcedencia Si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez, el trámite debe sujetarse a lo regulado en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales deberá regularse conforme con las reglas propias del proceso en que se tramita. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho informa al peticionario que los derechos de petición son improcedentes en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto, en ese sentido, no es posible dar trámite a la solicitud presentada a través de los derechos de petición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del derecho de petición en el proceso judicial, ver: Corte Constitucional, acción de tutela Referencia T256-199, sentencia del 3 de abril de 2000. C.P. Alejandro Martínez Caballero; del C. E., Sección Quinta, ponente: Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 22 de junio de 2012, Rad. 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO (Conjuez)
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00122-02(0722-17)
Actor: CLÍMACO MOLINA RAMOS
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia - Ley 1437 de 2011
1. El 4 de agosto de 2017, el apoderado de la parte actora presentó derecho de petición a través del cual solicitó sea declarado desierto o inadmitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el efecto argumentó que en el recurso de apelación no señaló concretamente la inconformidad con la sentencia de primera instancia, por ende se inobservó el inciso 1 del artículo 320 del CGP (fls 457 a 472).
2. El 27 de abril de 2016, la parte demandante radicó ratificación y reiteración del precitado derecho de petición (fls 495 a 501).
3. El 12 de septiembre de 2018, la parte actora presentó reiteración del citado derecho de petición y solicitó darle prelación al mismo (fl 504 a 506).
4. El 7 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandante radicó reiteración del aludido derecho de petición (fls 508 a 511).
En cuanto al derecho de petición presentado en el marco de un proceso judicial, la Corte Constitucional ha precisado: “…El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que está es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal…” Sin embargo, dijo la Corte “…Las actuaciones del Juez dentro del
proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…”1 En el mismo sentido, el Consejo de Estado2 ha señalado que si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez, el trámite debe sujetarse a lo regulado en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales deberá regularse conforme con las reglas propias del proceso en que se tramita. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho informa al peticionario que los derechos de petición son improcedentes en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto, en ese sentido, no es posible dar trámite a la solicitud presentada a través de los derechos de petición. 1 Corte Constitucional, Acción de Tutela Referencia T256-199, sentencia del 3 de abril de 2000. Magistrado Ponente Magistrado Alejandro Martínez Caballero. 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo, sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), Radicación Número: 13001-23-31-000-2012-00167-01(AC). De otra parte, encontrándose el proceso para efectuar el estudio de admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Rama judicial –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia del 1 de diciembre de 20163, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico-Sala de Conjueces, el Despacho luego de verificar dicho recurso encuentra que fue presentado de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, se admite. Notifíquese y cúmplase CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente 3 Folios 377 a 404 cuaderno N. 1