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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00138-01(1462-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00138-01(1462-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / RÉGIMEN DE CESANTÍAS EMPLEADOS PÚBLICOS - Marco normativo / SENTENCIA DE UNIFICACIÓNLa sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó Las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por el lapso solicitado entre 2000 a 2010, pues radicó la petición el 21 de noviembre de 2014, es decir por fuera de los tres años siguientes a la causación del derecho a reclamarlas y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción; en cuanto al periodo del año 2011, se realizó la debida reclamación en tiempo y por

tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es un día de salario por día de retardo hasta el día en que se hizo efectiva la consignación de las cesantías, esto es el 14 de febrero de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00138-01(1462-19)

Actor: MILAGRO TERESA ÁLVAREZ PALACIO

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA - ATLÁNTICO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

CESANTÍAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA. LEY 1437 DE 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES.1

I.1. Pretensiones de la demanda.

Milagro Teresa Álvarez Palacio, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo RL 2014-1125-362 de 25 de noviembre de 2014, proferido por el municipio de Puerto Colombia, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el pago de la sanción moratoria generada por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2011, así como el pago de intereses y cifras actualizadas. I.2. Hechos que fundamentan la demanda. Milagro Teresa Álvarez Palacio indicó que desde el año 2000 se vinculó como profesional universitario en el municipio de Puerto Colombia, cargo que desempeña a la fecha de radicación de la demanda. Señaló que le fueron canceladas de manera extemporánea las cesantías de los años 2000 a 2011. El 21 de noviembre de 2014 solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías anualizadas, petición que se resolvió negativamente por parte del ente municipal al considerar que habían prescrito las sumas reclamadas. I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. 1 Folios 1 a 11 del expediente. Argumentó que la actuación de la administración vulneró de manera directa los derechos constitucionales y laborales, además de omitir el cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales que ha emitido el Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías y de la Corte

Constitucional sobre los derechos adquiridos. I.4. Contestación de la demanda. 2 El municipio de Puerto Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto indicó que respecto de la sanción moratoria solicitada operó la prescripción del derecho a reclamarla, puesto que transcurrieron más de los tres años desde el momento en que se hizo exigible. Como sustento de lo anterior, realizó un análisis jurisprudencial al respecto, transcribiendo sentencias del Consejo de Estado. I.5. Audiencia inicial.3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico desarrolló el 7 de febrero de 2017 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así: «[…] determinar si es procedente o no la declaratoria de nulidad del oficio RL2014-11-25-262 del 25 de noviembre de 2014, proferido por el Jefe de la Oficina de Relaciones Laborales del municipio de Puerto Colombia. En caso afirmativo, si resulta procedente ordenar, a titulo de restablecimiento del derecho, en favor de la señora MILAGRO TERESA ALVAREZ PALACIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo administrador, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. O, por el contario, si el acto censurado mantiene incólume la presunción de legalidad, y por

sustracción de materia, no habría ligar a restablecimiento alguno.» I.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 17 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda; consideró que la demandante, al 2 Folios 79 al 90 del expediente. 3 Folios 128 a 132 y CD anexado a folio 127 del expediente. 4 Folios 201 a 214 del expediente. encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, no le es posible solicitar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues esta se causa únicamente cuando el servidor público haya escogido un fundo privado como administrador de las cesantías. I.7. Recurso de apelación.5 Milagro Teresa Álvarez Palacio radicó recurso de apelación en el que indicó que la entidad demandada, como empleador, debió realizar la afiliación a un fondo de cesantías desde su vinculación, sin embargo aquella se efectuó en el año 2015, omitiendo no solo el deber de legal, sino de pago de las cesantías por los años 2000 a 2011. Considera, que es desproporcionado castigar al extremo mas débil de la relación laboral y premiar al empleador incumplido cuando la servidora pública laboró durante todo el tiempo reclamado sin la debida afiliación. I.8. Alegatos en segunda instancia. Milagro Teresa Álvarez Palacio, el municipio de Puerto Colombia, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el 5 Folios 221 al 230 del expediente. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿Le asiste el derecho Milagro Teresa Álvarez Palacio a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos y (ii) análisis del caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. Régimen de cesantías de los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 19428. Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dicho auxilio a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.9 8 «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […].» 9 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» Mediante la Ley 65 de 20 de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías y fue reglamentada por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que

fijó los parámetros para su liquidación10; de igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso, con lo que se estableció el régimen de cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Más adelante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público, ordenando que se debían liquidar y entregar a este las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente: «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» De igual manera, con este decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, del cual encontramos sus características en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: 10 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del

trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 199811 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos

vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201612, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…]» Caso concreto. Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que Milagro Teresa Álvarez Palacio se vinculó el 27 de julio de 2000 al municipio de Puerto Colombia en el cargo de Profesional Universitario13, y que la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2012 se realizó en febrero del 2013 al Fondo Nacional del Ahorro.14 De igual forma, el Fondo Nacional del Ahorro - FNA reportó que la afiliación de la hoy demandante se hizo efectiva con el reporte del primer

pago de las cesantías, es decir en el mes de febrero de 2013.15 Concordante con lo anterior, esta claro que la entidad territorial realizó la consignación de las cesantías de la señora Álvarez Palacio de manera extemporánea, y que, además, la afilió al FNA en el año 2013, y no 2015 como se indicó en el escrito de apelación. En este punto, vale la pena recordar que la reclamación está encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a los años 2000 a 2011; el Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que al estar afiliada al FNA no le era posible realizar dicha solicitud, sin embargo, se debe tener en cuenta que, como lo señaló la parte 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-0002011-00628-01(0528-2014) CE-SUJ2-004-16. 13 Certificado expedido por la alcaldía municipal de Puerto Colombia, visible a folio 20 del expediente. 14 Certificado expedido por la alcaldía municipal de Puerto Colombia, visible a folio 21 del expediente. 15 Extracto de cuenta individual y certificación del Fondo Nacional del Ahorro, visibles a folios 139 a 145 del expediente. recurrente, durante los periodos reclamados no estaba afiliada a un fondo administrador de cesantías y por tanto si es viable realizar la reclamación pretendida. Ahora bien, con el fin de establecer de manera oficiosa si operó la prescripción de los derechos reclamados, la Sala hará el siguiente análisis:

3.5. Prescripción de la sanción moratoria Respecto de la prescripción de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas, se debe tener en cuenta lo siguiente: En sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios16 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador17 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la

prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no 16 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-2014). 17 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”. obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196918, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción

aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»19 De igual manera, en sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020 se indicó lo

siguiente: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la 18 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación: 08001-23-31-000-2011-00254-01 y de 17 de abril de 2013, radicación: 08001-23-31-000-2007-00210-01. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014) sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en

esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.»20 Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. Además, en la misma providencia se determinó que las reglas jurisprudenciales allí señaladas “deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 3.4.Caso concreto. De acuerdo con lo descrito en esta providencia, se considera que en cuanto al pago de la sanción moratoria es necesario verificar si ésta está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva en los términos señalados por la 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020. Radicado: 0800123-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). jurisprudencia antes reseñada, esto es que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del

momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso que hoy nos ocupa es así:

FECHA LEGAL PARA FECHA EN QUE

AÑO COTIZADO CONSIGNAR LAS OPERÓ LA CESANTÍAS PRESCRIPCIÓN 2000 14 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 14 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 2002 14 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 2003 14 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 2004 14 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 14 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 14 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 14 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 2008 14 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 14 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 2010 14 de febrero de 2011 15 de febrero de 2014 2011 14 de febrero de 2012 15 de febrero de 2015 Debido a lo anterior, se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por el lapso solicitado entre 2000 a 2010, pues radicó la petición el 21 de noviembre de 2014, es decir por fuera de los tres años siguientes a la causación del derecho a reclamarlas y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción; en cuanto al periodo del año 2011, se

realizó la debida reclamación en tiempo y por tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es un día de salario por día de retardo hasta el día en que se hizo efectiva la consignación de las cesantías, esto es el 14 de febrero de 2013.21 Por otro lado, se advierte que si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018. 21 Constancia de consignación de cesantías de las vigencias 1999 a 2012. Folio 138 del expediente. En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción). La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya

observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 3.5. Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros. Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que no se encuentran probadas, toda vez que no hubo participación en la segunda instancia por las partes involucradas en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. En

su lugar se ordena:

1. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto RL2014-1125-362 de 25 de noviembre de 2014, proferido por el municipio de Puerto Colombia, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2011.

2. Como consecuencia de lo anterior,

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