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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00149-01(4436-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00149-01(4436-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INEPTA DEMANDA - Acto ficto negativo / SANCION MORATORIAReclamación / INEPTA DEMANDA - No se configura puesto que demanda el acto ficto negativo / ACTO PRESUNTO NEGATIVO - Puede ser demandado en cualquier tiempo [E]n consonancia con el acervo probatorio arrimado al plenario, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la entidad accionada, en el sub examine no se configuran las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, por cuanto: i) La Resolución 0461 de 30 de julio de 2014 se profirió con ocasión del proceso de homologación y nivelación de cargos que se venía adelantando en el Municipio de Soledad (Atlántico), bajo la observación del Ministerio de Educación Nacional. Ii) En la Resolución 0461 de 30 de julio de 2014 no se indica que su expedición haya obedecido al ejercicio del derecho de petición en interés particular elevado por el actor y mucho menos que se tratara de una solicitud expresa de reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago incompleto del auxilio de cesantías. Iii) El 15 de diciembre de 2014, el demandante radicó elevó petición ante el Municipio de Soledad (Atlántico) encaminada al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago parcial de las cesantías causadas entre los años 2003 a 2010, pues, en su sentir, el pago correcto de la obligación únicamente se verificó con ocasión de la expedición de la Resolución 0461 de 30 de julio de 2014. iv) Conforme a los hechos narrados en la demanda, el ente territorial

demandado guardó silencio ante la mencionada petición. Al respecto, al contestar la demanda, el Municipio demandado no se opuso a esta afirmación, es decir, que en razón a la falta de respuesta expresa, se configuró un acto ficto negativo en relación con el reconocimiento de la referida sanción moratoria y, por lo tanto, este es el acto administrativo que debía ser enjuiciado a través del presente medio de control, en tanto definió la situación jurídica del interesado frente al derecho que ahora reclama. v) Bajo el anterior contexto, tampoco se configura la excepción de caducidad, ya que en el presente caso se enjuicia un acto presunto negativo, el cual, al tenor de lo dispuesto por el artículo 164 del CPAPAC, puede ser demandado en cualquier tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00149-01(4436-16)

Actor: WILKINSON NAVARRO NAVARRO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 21 de junio de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto no declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, propuestas por el Municipio de Soledad (Atlántico)

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Wilkinson Navarro Navarro.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.

El señor Wilkinson Navarro Navarro, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 15 de diciembre de 2014, ante el Municipio de Soledad (Atlántico), con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago parcial de las cesantías causadas entre los años 2003 a 2010. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer la sanción moratoria por el pago parcial de las cesantías causadas entre los años 2003 a 2010; iii) liquidar los intereses moratorios y corrientes desde el momento en que se comenzó a causar la sanción moratoria hasta el momento en que se satisfagan las pretensiones; iv) reparar integralmente los perjuicios conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998; v) actualizar el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA; y vi) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 ibidem. 1.2. Actuación procesal. 1.2.1. Decisión apelada. El 21 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco de la

audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, dispuso no declarar probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, propuestas por el Municipio de Soledad (Atlántico)1, con fundamento en los siguientes argumentos: a) De la excepción de inepta demanda: el ente territorial accionado fundó este medio exceptivo en que el actor debió demandar la Resolución 0461 de 2014, la cual efectuó una homologación salarial y determinó el retroactivo prestacional a que tendría derecho el interesado, con base en el concepto 1 Folios 425 a 429, cuaderno principal. El a quo también se pronunció sobre las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, indicando que estas atacaban el fondo del asunto, por lo cual debían resolverse en la sentencia que pusiera fin al proceso. Las partes no interpusieron recurso de apelación contra esta decisión. previo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que dicho acto no se expidió como consecuencia del ejercicio del derecho de petición en interés particular por parte del actor. A su vez, en el presente proceso no se debaten los conceptos reconocidos al accionante con ocasión de la mencionada homologación, sino la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, petición que fue negada a través del acto ficto negativo enjuiciado, es decir, que la demanda se encuentra correctamente encausada. b) De la excepción de caducidad de la acción: este mecanismo de defensa no está llamado a prosperar, toda vez que los actos fictos pueden demandarse en cualquier tiempo.

1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación2, en los siguientes términos: a) En el presente caso sí se configuró la excepción de inepta demanda, ya que aunque la Resolución 0461 de 2014 no hizo un pronunciamiento expreso sobre el reconocimiento de la sanción moratoria, sí determinó claramente los emolumentos que se reconocían al demandante, es decir, que al no incluir la mencionada sanción, se infiere que este derecho fue negado y, por lo tanto, ese acto definió la situación jurídica del interesado, motivo por el cual debía ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. b) Bajo el anterior marco, el medio de control se encuentra afectado de caducidad, en tanto la demanda se presentó con posterioridad a los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 0461 de 2014.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, y atendiendo a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuraron las excepciones de ineptitud 2 Folios 425 a 429, cuaderno principal. sustantiva de la demanda y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor Wilkinson Navarro Navarro. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) de la caducidad; y

  1. solución al caso concreto. 2.2. De los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos3. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo4: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»5. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»6. Igualmente, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»7. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo 3 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01,

actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. 7 Artículo 43 del CPACA. contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar los valores constitucionales, el imperio de la legalidad, la validez de las decisiones administrativas y los derechos subjetivos de los asociados. 2.3. De la caducidad del medio de control. Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso

efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial8. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido9: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el

ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la 8 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia10. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

[…]. (Resaltado fuera del texto). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el 10 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia».

día siguiente11. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo12. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»13. 2.4. Solución al caso concreto. En el presente caso el señor Wilkinson Navarro Navarro solicita la nulidad del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición que radicó ante el Municipio de Soledad (Atlántico) con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago parcial del auxilio de cesantías. Por su parte, el ente accionado propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad, en razón a que en anterioridad oportunidad se profirió la Resolución 0461 de 30 de julio de 2014, mediante la cual se definió la situación jurídica del demandante; sin embargo, dicha decisión no fue enjuiciada en sede contenciosa administrativa.

Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Mediante la Resolución 0461 de 30 de julio de 2014, el Alcalde del Municipio de 11 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 12 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 13 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555) actor:

Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa Soledad (Atlántico) ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos, por concepto de homologación y nivelación salarial, al personal administrativo del sector educativo de dicho ente territorial. Este acto se fundó en los siguientes motivos de orden fáctico y jurídico14: Que, previo el concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional, acogiendo lo dispuesto en el concepto del Honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado bajo el número 1607 el 9 de diciembre de 2004, en respuesta a la solicitud de la Ministra de Educación Nacional y lo establecido en la Directiva Ministerial No. 010 de fecha junio de 2005. Que esta providencia y directiva establecen que al momento de producirse la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001, los entes debieron realizar una homologación de cargos de la planta recibida de la Nación y los departamentos, con relación a la planta de cargos que presentaba el ente territorial para este caso el Municipio de Soledad. Que esta Secretaría expidió las resoluciones del 2010 determinando la homologación, para los funcionarios vinculados en ese momento a la planta de cargos; siendo estos actos constitutivos de derechos, por cuanto modificaron las relaciones jurídico laborales e impusieron la necesidad de nueva posesión de cargos sin solución de continuidad para los funcionarios actualmente vinculados (CP Art. 58, Ley 153 de 1887).

[…] Que mediante Oficio No. 2010EEE32243 de mayo 11 de 2010, la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, revisó, aprobó y certificó la consistencia del estudio técnico de homologación de cargos y nivelación salarial de los administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, SGP presentado por la Secretaría de Educación Municipal para el período comprendido entre el año 2003 y junio 30 de 2010. […] Que la sujeción de esta entidad a las disposiciones de los Ministerios de Educación y Hacienda en este proceso, nace del deber jurídico de la Nación y del Municipio en concurrir al pago de los retroactivos. Como consecuencia de lo anterior, al señor Wilkinson Navarro Navarro se le reconoció la suma de $2.586.896 «por concepto de valores retroactivos dentro de la homologación y nivelación de cargos desde 2003 hasta junio de 2010». - El 15 de diciembre de 2014, el accionante solicitó al Municipio de Soledad (Atlántico) el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago parcial de las cesantías causadas entre los años 2003 a 2010, toda vez que el pago completo únicamente se verificó con ocasión de la expedición de la Resolución 0461 de 30 de julio de 201415. De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con el acervo probatorio arrimado al plenario, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la entidad accionada, en el sub examine no se configuran las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, por cuanto: 14 Folios 14 a 19, cuaderno principal.

15 Folio 12, cuaderno principal. i) La Resolución 0461 de 30 de julio de 2014 se profirió con ocasión del proceso de homologación y nivelación de cargos que se venía adelantando en el Municipio de Soledad (Atlántico), bajo la observación del Ministerio de Educación Nacional. ii) En la Resolución 0461 de 30 de julio de 2014 no se indica que su expedición haya obedecido al ejercicio del derecho de petición en interés particular elevado por el actor y mucho menos que se tratara de una solicitud expresa de reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago incompleto del auxilio de cesantías. iii)El 15 de diciembre de 2014, el demandante radicó elevó petición ante el Municipio de Soledad (Atlántico) encaminada al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago parcial de las cesantías causadas entre los años 2003 a 2010, pues, en su sentir, el pago correcto de la obligación únicamente se verificó con ocasión de la expedición de la Resolución 0461 de 30 de julio de 2014. iv)Conforme a los hechos narrados en la demanda, el ente territorial demandado guardó silencio ante la mencionada petición. Al respecto, al contestar la demanda, el Municipio demandado no se opuso a esta afirmación, es decir, que en razón a la falta de respuesta expresa, se configuró un acto ficto negativo en relación con el reconocimiento de la referida sanción moratoria y, por lo tanto, este es el acto administrativo que debía ser enjuiciado a través del presente medio de control, en tanto definió la situación

jurídica del interesado frente al derecho que ahora reclama. La anterior conclusión fue expuesta en anterior oportunidad por esta Corporación, en los siguientes términos16: En ese sentido, no le asiste razón al apoderado del Municipio de Soledad (Atlántico) cuando afirmó que el acto demandado debe ser la Resolución 0429 de 2014 toda vez que dicho acto no definió situación jurídica alguna de la demandada respecto de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, esto teniendo en cuenta que la resolución aludida se limita al reconocimiento de derechos salariales de la demandante, más no por la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2003 a 2010. Ahora bien, la decisión adoptada por el a quo es acertada, pues el acto administrativo objeto de demanda se configuró con el silencio de la administración, y la Resolución 0429 de 2014 no debe ser tenida como acto a demandar, por lo tanto las excepciones de "inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante" y "caducidad" no están llamadas a prosperar, pues, se repite, el acto objeto de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, auto de 22 de mayo de 2017, radicado: 08001 23 33 000 2015 00154 01 (3128-16), actor: Iris Acosta Zuñiga, demandado: Municipio de Soledad – Atlántico. demanda es claramente es el acto ficto o presunto producido por el silencio de la

administración, y al no ser el objeto de la demanda la caducidad aludida por la demandada tampoco ha de prosperar en los términos en la que la solicita. v) Bajo el anterior contexto, tampoco se configura la excepción de caducidad, ya que en el presente caso se enjuicia un acto presunto negativo, el cual, al tenor de lo dispuesto por el artículo 164 del CPAPAC, puede ser demandado en cualquier tiempo. Así las cosas, se concluye que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue correctamente encausada y no estaba sujeta a término de caducidad alguno, razón por la que el proveído impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Resuelve Primero. Confirmar la decisión dictada en la audiencia inicial de 21 de junio de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, propuestas por el Municipio de Soledad (Atlántico) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Wilkinson Navarro Navarro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero de Estado cgg/gra Relatoria JORM

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