CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00154-01(3128-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00154-01(3128-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INEPTA DEMANDA - Acto ficto negativo / SANCION MORATORIAReclamación / INEPTA DEMANDA - No se configura puesto que demanda el acto ficto negativo Este Despacho encuentra acertada la decisión del Tribunal, pues lo cierto es que el objeto de la demanda en sí es la respuesta negativa de la administración, configurada por no haber dado respuesta a una petición debidamente radicada y por medio de la que se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En ese sentido, no le asiste razón al apoderado del Municipio de Soledad (Atlántico) cuando afirmó que el acto demandado debe ser la Resolución 0429 de 2014 toda vez que dicho acto no definió situación jurídica alguna de la demandada respecto de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, esto teniendo en cuenta que la resolución aludida se limita al reconocimiento de derechos salariales de la demandante, más no por la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2003 a 2010. Ahora bien, la decisión adoptada por el a quo es acertada, pues el acto administrativo objeto de demanda se configuró con el silencio de la administración, y la Resolución 0429 de 2014 no debe ser tenida como acto a demandar, por lo tanto las excepciones de "inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante" y "caducidad" no están llamadas a prosperar, pues, se repite, el acto objeto de demanda es claramente es el acto
ficto o presunto producido por el silencio de la administración, y al no ser el objeto de la demanda la caducidad aludida por la demandada tampoco ha de prosperar en los términos en la que la solicita. Todo lo anterior lleva a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de 9 de junio de 2016, dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual consideró no probadas las excepciones de "inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante" y "caducidad" propuestas por el Municipio de Soledad (Atlántico).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00154-01(3128-16)
Actor: IRIS ACOSTA ZUÑIGA
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO
Referencia: RECURSO DE APELACION. LEY 1437 DE 2011
El apoderado del Municipio de Soledad (Atlántico) presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual negó las excepciones de inepta demanda y de caducidad propuestas en contra de la demanda radicada por IRIS AGOSTA ZÚÑIGA a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
l. ANTECEDENTES
1. La señora IRIS AGOSTA ZÚÑIGA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Soledad (Atlántico), con el fin de declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado del silencio negativo de la administración, por medio del cual le fue negado el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2010 a 2013, tiempo en el que laboró como funcionaria del ente municipal.
2. A través de auto de 11 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda propuesta y ordenó notificar al ente territorial demandado.
3. En escrito allegado al expediente, el Municipio de Soledad (Atlántico), presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones las siguientes: "inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante", "caducidad", "prescripción" e "inexistencia de la obligación".
4. En el transcurso de la audiencia inicial realizada el 9 de junio de 2016, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones propuestas.
II. DECISIÓN IMPUGNADA1 1 Audiencia registrada en CD anexo al expediente. Minuto 3:57 a 9:00 de la audiencia El Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 de junio de 2016, dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, consideró que las
excepciones de "prescripción" e "inexistencia de la obligación" se decidirían en la sentencia, por cuanto tienen que ver con el fondo del asunto. En lo que tiene que ver con la excepción de "inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante", decidió que no está llamada a prosperar toda vez que "el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0429 de 2014 hace referencia a la homologación y nivelación salarial, mas no a prestaciones sociales ni mucho menos a cesantías. Precisamente lo que se discute en este proceso es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1966, por la no consignación oportuna de las cesantías, tal como quedó contemplado en la petición de 4 de noviembre de 2014, la cual no fue contestada por el Municipio de Soledad, constituyéndose así el acto ficto o presunto negativo demandado". Ahora, en cuanto a la excepción de "caducidad" propuesta por el municipio demandado, se consideró que "la demanda está dirigida a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la petición presentada ante el Municipio de Soledad el 4 de noviembre de 2014. Como quiera que el ente accionado no dio respuesta a la mencionada petición, al constituirse acto ficto o presunto negativo, éste puede ser demandado en cualquier tiempo, al tenor del numeral 1, literal d) del artículo 164 del CPACA".
III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN2
Dentro de la oportunidad otorgada en la audiencia inicial, el apoderado del
Municipio de Soledad (Atlántico) presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de declarar no probadas las excepciones de "inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante" 2 Minuto 9:09 a 12:10 de la audiencia y "caducidad" propuestas en la contestación de la demanda. Argumentó que la Resolución 0429 de 2014, no solo reconoce los emolumentos de nivelación salarial y de homologaciones correspondientes a la parte actora sino también varios emolumentos dentro de los cuales se encuentran también las cesantías. En ese sentido, la prestación principal, con base en la cual se sustentan las pretensiones de la demanda son el artículo primero y segundo de la Resolución 0429 de 2014, de allí que si no se contempló el reconocimiento en favor de la demandante de una sanción moratoria, siendo claro que se entiende negada, por lo que dicho acto debió demandarse toda vez que modifica la situación jurídica de la actora. Además por tratarse de un acto particular, debió demandarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del mismo. En razón de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de declarar probadas las excepciones alegadas.
IV. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la decisión se centrará en establecer sí, tal como lo señala la parte demandada, se deben declarar probadas las excepciones de "inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante" y "caducidad", de acuerdo a los argumentos señalados en la sustentación del recurso.
V. COMPETENCIA Previo a resolver el recurso de apelación propuesto, el Consejero Ponente considera necesario determinar la competencia para conocer de fondo el asunto de la referencia. Para tal efecto debe tenerse en cuenta la providencia de importancia jurídica de 25 de junio de 2014, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, que indicó: "Para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso -por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia." 3
De acuerdo a lo anterior, es el suscrito el competente para proferir providencia que resuelva el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró no
probadas las excepciones de "inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante" y "caducidad" propuestas por el Municipio de Soledad (Atlántico), se determinará, de acuerdo a los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, sí en efecto debió demandarse la Resolución 0429 de 2014 y no el acto ficto o presunto originado por el silencio de la administración. Teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como del escrito de contestación y los documentos anexados al expediente, es claro que la señora IRIS ACOSTA ZÚÑIGA labora actualmente en la Secretaría de Educación Municipal de Soledad (Atlántico) y que a través de la Resolución 0429 de 2014 se ordenó le fueran reconocidos y pagados los valores retroactivos por concepto de homologación y 3 Radicación: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299) (IJ) Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social. MP. Enrique Gil Botero. nivelación salarial por ser parte del personal administrativo del sector educativo en el municipio demandado4. De igual manera se demostró que a través de petición radicada el 4 de noviembre de 2014 ante la Alcaldía de Soledad, la demandante solicitó le sea cancelada la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2010, petición de la que no se dio respuesta,
lo cual configuraría el silencio negativo de la administración. En virtud de lo anterior este Despacho encuentra acertada la decisión del Tribunal, pues lo cierto es que el objeto de la demanda en sí es la respuesta negativa de la administración, configurada por no haber dado respuesta a una petición debidamente radicada y por medio de la que se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En ese sentido, no le asiste razón al apoderado del Municipio de Soledad (Atlántico) cuando afirmó que el acto demandado debe ser la Resolución 0429 de 2014 toda vez que dicho acto no definió situación jurídica alguna de la demandada respecto de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, esto teniendo en cuenta que la resolución aludida se limita al reconocimiento de derechos salariales de la demandante, más no por la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2003 a 2010. Ahora bien, la decisión adoptada por el a quo es acertada, pues el acto administrativo objeto de demanda se configuró con el silencio de la administración, y la Resolución 0429 de 2014 no debe ser tenida como acto a demandar, por lo tanto las excepciones de "inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante" y "caducidad" no están llamadas a prosperar, pues, se repite, el acto objeto de demanda es claramente es el acto ficto o presunto producido por el silencio de la administración, y al no ser el objeto de la demanda la caducidad aludida por la demandada tampoco ha de prosperar
en los términos en la que la solicita. 4 Folios 13 a 18 del expediente Todo lo anterior lleva a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de 9 de junio de 2016, dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual consideró no probadas las excepciones de "inepta demanda por no demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de la accionante" y "caducidad" propuestas por el Municipio de Soledad (Atlántico). En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 9 de junio de 2016, dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en los términos señalados por esta providencia.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Consejero ponente
Relatoría: JORM/Lmr.