CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00155-01(5204-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00155-01(5204-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PRESENTACION DE LA DEMANDA - Extemporánea / MEDIO DE CONTROLOperó caducidad El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la caducidad del medio de control ocurre cuando éste no se ejerce dentro de los cuatros (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. Dicho lo anterior, es necesario aclarar que las pretensiones de la demanda van encaminadas a declarar la nulidad parcial de la de la Resolución 0694 de 2014 expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del demandante. Frente a la caducidad del medio de control, se comparte y reitera lo indicado por el a quo, es decir que “la Resolución No. 0694 fue notificada personalmente el 15 de abril de 2014 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 15 de agosto de 2014 es decir transcurrieron 3 meses y 29 días”, la audiencia se realizó el 25 de septiembre y la constancia fue entregada el 15 de octubre siguiente. Sin embargo, la demanda fue radicada el 17 de junio de 2015, motivo por el cual resulta evidente que en el caso concreto se configuró el mencionado fenómeno. A partir de lo anterior, y debido a
que a simple vista se puede corroborar que el término de los 4 meses para acudir ante la jurisdicción transcurrió sin que la parte demandante hubiera cumplido con las cargas que le corresponden, habrá de confirmarse la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00155-01(5204-16)
Actor: CARLOS JULIO DIAZ BORNACELLY
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN. LEY 1437 DE 2011.
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES1
1. A través de apoderado, el señor Carlos Julio Díaz Bornacelly presentó demanda en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que le sean reconocidas, liquidadas y pagadas diferentes prestaciones sociales, entre ellas las horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno desde 17 de febrero de 1981 al 30 de diciembre de 2002.
2. Como hechos relevantes, indicó que laboró en la Unidad de Bomberos de
Barranquilla desde el 17 de febrero de 1981 hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en que le fue aceptada su renuncia. A través de la Resolución 0694 de 15 de abril de 2014, la entidad demandada reconoció, liquidó y ordenó pagar las prestaciones sociales sin incluir las prestaciones antes señaladas.
3. Por medio del auto de 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico requirió a la parte demandante para que aclarará en el proceso si presentó algún recurso en contra del acto demandado, y si el oficio C20140919-36554 de 19 de septiembre de 2014, suscrito por el gerente de gestión humana del DEIP de Barranquilla, lo resuelve. Así mismo, le requirió para que certificará la fecha del oficio antes mencionado.
4. Dicho requerimiento fue respondido en memorial allegado a folios 283 y 284, en donde contestó que no se presentó recurso en contra del oficio C20140919-36554, y allegó copia de notificación de fecha 6 de octubre de
2014.
5. Por medio del auto de 14 de octubre de 2015, el magistrado ponente del proceso nuevamente requirió a la parte demandante, esta vez para que realizará una estimación razonada de la cuantía. En memorial visible en los folios 290 a 300 del expediente, la parte interesada dio respuesta al 1 Folios 2 a 65 del expediente. requerimiento.
II. EL AUTO IMPUGNADO 2
El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la caducidad del medio de control y rechazó la demanda en providencia del 4 de agosto de 2016, con sustento en lo
siguiente: “En el asunto bajo examen, la Resolución No. (sic) 0694 fue notificada personalmente el 15 de abril de 2014 y la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial fue presentada el 15 de agosto de 2014; es decir, a esa data habían transcurrido tres (3) meses y veintinueve (29) días, faltando un día para presentar la demanda respectiva. Como la mencionada diligencia extrajudicial se realizó el día 25 de septiembre de 2014, y la constancia respectiva fue expedida el día 15 de octubre de 2014, la demanda referenciada debió presentarse el 16 de octubre de 2014. No obstante, el libelo introductorio fue instaurado el 17 de junio de 2015, superando en exceso el término de caducidad para acudir ante esta jurisdicción a través del medio de control invocado. (…) En ese orden, se impone para la Sala rechazar de plano la presente demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad, conforme ha sido sustentado en la parte considerativa de esta providencia.”
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 3
En escrito presentado dentro de la oportunidad correspondiente, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, al efecto argumentó: 2 Folios 302 a 305 del expediente. 3 Folio 306 del expediente. “(…) no se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción en razón que la solicitud de conciliación se presentó el 15 de agosto de 2014 y ese mismo día mi poderdante elevó derecho de petición a la alcaldía
Distrital de Barranquilla, solicitando se le reliquidara las horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos, además de las prestaciones sociales, evitando con el mismo la prescripción o caducidad de la acción. Con el derecho de petición mi poderdante adquiría nuevamente término inicial que le concede la ley laboral para iniciar las acciones legales a que haya lugar, tal y como lo establece la sentencia C-792/06. Por lo anterior no hay caducidad de la acción.” (SIC)
IV. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la decisión de la Sala de Subsección se centrará en establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011.
De prosperar, se revocará la providencia y se ordenará admitir la demanda propuesta, de lo contrario se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Carlos Julio Díaz Bornacelli, en contra del auto de 4 de agosto de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, es necesario tener en cuenta: La demanda instaurada corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, en el cual se establece que: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 164 ibídem señala: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Como se observa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la caducidad del medio de control ocurre cuando éste no se ejerce dentro de los cuatros (4)
meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. Dicho lo anterior, es necesario aclarar que las pretensiones de la demanda van encaminadas a declarar la nulidad parcial de la de la Resolución 0694 de 2014 expedida por el la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del demandante. Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de apelación, el demandante presentó una nueva petición ante la administración el día en que se presentó la solicitud de conciliación. Al respecto, resulta relevante precisar que dicha actuación en sede administrativa ocasionaría un nuevo acto administrativo, el cual claramente no es el mismo por el cual se está acudiendo a la conciliación prejudicial y no es el objeto de la demanda que hoy nos ocupa. Frente a las consideraciones de la parte demandante relacionadas con la sentencia C-792 de 2006, en la cual se indicó que “(…), la norma demandada atiende al propósito de clarificar y simplificar el trámite que deben surtir los servidores públicos ante la Administración como presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral”, es importante poner en evidencia que los supuestos de hecho son diferentes a aquellos que nos ocupan en el presente trámite, pues en tal oportunidad la Corte Constitucional se refirió al silencio de la administración ante una petición, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio. Frente a la caducidad del medio de control, se comparte y reitera lo indicado por el a quo, es decir que “la Resolución No. 0694 fue notificada personalmente el 15 de
abril de 2014 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 15 de agosto de 2014 es decir transcurrieron 3 meses y 29 días”, la audiencia se realizó el 25 de septiembre y la constancia fue entregada el 15 de octubre siguiente. Sin embargo, la demanda fue radicada el 17 de junio de 2015, motivo por el cual resulta evidente que en el caso concreto se configuró el mencionado fenómeno. A partir de lo anterior, y debido a que a simple vista se puede corroborar que el término de los 4 meses para acudir ante la jurisdicción transcurrió sin que la parte demandante hubiera cumplido con las cargas que le corresponden, habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia de 4 de agosto de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Relatoría: JORM/Dcsg/Lmr.