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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00160-01(5766-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00160-01(5766-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DEFINITIVAS A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Procedencia

[L]a postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.(…) [L]a señora Yumira Margarita Galindo Sierra prestó sus servicios como docente de la planta global a partir del 8 de marzo de 1993 en adelante, y estuvo vinculada al Municipio de Baranoa – Atlántico. No se acreditó en el proceso la fecha exacta en que fue asumida por el Departamento del Atlántico, sin embargo, dicha planta pasó a cargo de este en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.(iii). De las pruebas obrantes en el proceso, se logró establecer que el Municipio de Baranoa no ha realizado los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, hecho que se encuentra corroborado con la constancia suscrita por el Profesional universitario de talento humano de Recursos humanos del Municipio de Baranoa el 13 de noviembre de 2018 (…), quien certificó “Que revisados los documentos que

reposan en el archivo, no se encontró documento alguno que determine si fueron consignados o no los auxilios de cesantías correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996 en el fondo administrador de cesantías en las que se hubiere encontrado afiliada esta docente.” La docente fue afiliada al Fondo desde 1997 y se efectuaron los pagos a partir del 30 de marzo de 1998 por los servicios prestados como docente de vinculación nacional situado fiscal (…).Así las cosas, es claro para la Sala que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996 por parte del ente territorial competente para tal efecto, que para dicho lapso era el Municipio de Baranoa. NOTA DE RELATORIA: Respecto al pago de cesantías y su sanción moratoria en el caso de docentes oficiales, ver: Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 098 de 17 de octubre de 2018. Referente de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, con el fin de reiterar que los docentes oficiales tienen derecho al pago oportuno de las cesantías y también son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 2018. En cuanto al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, ver: C. de

E, Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-201300666-01 (0833-16CE-SUJ-SII-022-2020), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344

DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTIAS ANUALIZADAS DOCENTE OFICIA – Configuración / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE CESANTÍAS – Mientras la relación laboral permanezca vigente [L]a sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá hacerse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se genera de manera automática el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. Ahora bien, en el presente caso se tienen los siguientes referentes que explican el término que tenía la demandante para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías (…). [E]sta Sala concluye que, sin lugar a dudas, en el sub iudice operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción

moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que, la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 1993, 1994, 1995 y 1996 pero, la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo –antes vía gubernativa–, fue radicada el 27 de noviembre de 2014, por lo que se constata que dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. Este análisis impone a la Sala declarar probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996. A pesar de lo anterior, si bien el Municipio de Baranoa manifestó que a la fecha de la constancia no existían consignaciones por concepto de cesantías de la demandante, ello no obsta para concluir que a la fecha se desconoce si los dineros para cubrir el pago de las cesantías anuales de la demandante correspondientes a los años que reclama ya han sido girados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…). Lo anterior, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas en caso de que aún no lo haya efectuado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas y la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no

pago de las referidas cesantías, ver: C. de E, Sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CESUJ2-004-16, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Frente a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00160-01(5766-19)

Actor: YUMIRA MARGARITA GALINDO SIERRA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE BARANOA.

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas. Ley 344 de 1996.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora YUMIRA MARGARITA GALINDO SIERRA, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y MUNICIPIO DE BARANOA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del oficio 2014EE102699 de 24 de diciembre de 2014, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional no se pronunció de fondo y remitió a la Secretaría de Educación del Atlántico la petición formulada el 27 de noviembre de 2014 sobre reconocimiento y pago de las cesantías. 1 Folios 1 a 11. (ii). La nulidad del oficio 311 de 28 de enero de 2015 emitido por la Gobernación del Atlántico, mediante la cual remitió a la Fiduprevisora para que se pronunciara respecto de la petición elevada el 5 de diciembre de 2014. (iii). Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta por parte de la Alcaldía de Baranoa a la petición presentada el 1 de diciembre de 2014.

(iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: a) Reconocer y pagar «las cesantías, los intereses a las cesantías consagrados en la Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y la sanción moratoria que consagra la Ley 50 de 1999», producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar la prestación anualizada en el fondo administrador al que se encontraba afiliada, causadas durante los periodos correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, inclusive. b) Liquidar la sanción moratoria desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos aludidos hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. c) Ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. e) Reconocer intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Yumira Margarita Galindo Sierra fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Labora como docente en la planta de personal del Municipio de Baranoa desde el 8 de marzo de 1993 y fue asimilada por el

departamento del Atlántico en virtud de la Ley 715 de 2001. Afirmó que no fue afiliada dentro del término de ley al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) Las entidades demandadas no consignaron, en forma oportuna, el auxilio de cesantías de las anualidades correspondientes al periodo 1993 a 1996 en el FOMAG, y por el contrario, si fueron consignadas en forma oportuna las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997 a 2014. iii) Mediante escrito radicado el 1 de diciembre de 2014, la demandante presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Baranoa en la que solicitó la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación al respectivo fondo, el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantías y la sanción moratoria. iv) El Municipio de Baranoa no dio respuesta a la solicitud. v) El 27 de noviembre de 2014 presentó petición ante el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el cual solicitó el pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996 inclusive, y como consecuencia de la inoportuna consignación, el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria. vi) Mediante oficio 2014EE102699 de 24 de diciembre de 2014 el

Ministerio de Educación informó que la petición había sido remitida a la Secretaría de Educación del Atlántico por tratarse de una solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales. vii) Mediante oficio 311 de 28 de enero de 2015 la Gobernación del Departamento del Atlántico en cabeza de la Secretaría de Educación Departamental se pronunció respecto del derecho de petición remitido por el Ministerio de Educación, manifestando que por competencia, remitía la petición a la Fiduprevisora S.A con el fin de que esta diera respuesta al requerimiento. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 53 y 209.

De orden legal: artículos 83, 138, y 192 del C.P.A.C.A; numeral 1, párrafo 2 y numeral 3 B de la Ley 91 de 1989; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 y numeral 3 del artículo 20 del C. de P.C.

Al desarrollar el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgreden de manera directa la Constitución Política que encierra la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, y la ley, al no efectuar de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual, consideró que con la conducta

omisiva de las demandadas se vulneró el ordenamiento jurídico. La demandante sostuvo que el Municipio de Baranoa como empleador, y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así como la Gobernación del departamento del Atlántico son solidariamente responsables por la no consignación oportuna de sus cesantías durante los años 1993, 1994, 1995 y 1996, esto es, dentro de los plazos fijados en la ley.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la demandante era docente territorial municipal y estaba a cargo del Municipio de Baranoa, Atlántico para la época de su vinculación, es decir en el periodo comprendido entre 1993 y 2014, razón por la cual la responsabilidad sobre el pago de las cesantías reposaba en dicho ente territorial ya que además, para el periodo que reclama, no se encontraba afiliada al FOMAG, pues ello tan solo ocurrió en el año

2005. Afirmó que el FOMAG tiene la función del pago de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la afiliación del docente y no le conciernen las prestaciones causadas con anterioridad, las cuales se encuentran en cabeza del ente territorial. Igualmente, se pronunció en el sentido de afirmar que, en las disposiciones especiales que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG (Ley 91 de 1989 y Decreto 2831 de

2005), no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno. Agregó que el pago se encuentra sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal de acuerdo con lo ordenado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 24 de noviembre de 2014. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; iv) la genérica o innominada; v) caducidad y, vi) compensación. 2.2 El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a través de su apoderado contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 2 Folios 57 a 72. 3 Folios 45 a 52. Afirmó que el pago de las prestaciones sociales de los docentes de las instituciones educativas del departamento se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, dejando reservadas algunas actividades de orden logístico y administrativo a las secretarias de educación departamental, de conformidad con la Ley 962 de 2005 y el Decreto Nacional 2831 de 2005, sin que ello implique la asunción de responsabilidad alguna del ente territorial por el desembolso de sumas tendientes al pago de las referidas obligaciones. La Secretaría de Educación Departamental ha venido girando las doceavas partes correspondientes de forma mensual para que se reporten en la cuenta individual de la demandante quien se encuentra afiliada al FOMAG. A pesar de lo anterior, expresó que el reclamo de pago de intereses de cesantía y sanción moratoria no

pueden ser reconocidas como lo pretende la demandante teniendo en cuenta que no se ha dado por terminada la relación laboral con la entidad pública demandada. El pago de intereses de cesantías solo es predicable en los casos que se rigen por el régimen de anualidad establecido en la Ley 50 de 1990, lo cual, se hizo extensivo a los servidores públicos por mandato expreso de la Ley 344 de 1996, y reglado en lo pertinente por el Decreto 1582 de 1998, por lo que no es procedente su reconocimiento teniendo en cuenta que el régimen aducido es el de retroactividad y en este, la ley no dispuso que estos intereses se causaran. Además, indicó que el legislador no consagró la sanción moratoria para el régimen retroactivo de cesantías, toda vez que éstas se liquidan con el valor presente, es decir, con el último salario. En su defensa propuso las excepciones de i). ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii). cobro de lo no debido y, iv) caducidad de la acción. 2.3. El MUNICIPIO DE BARANOA no contestó la demanda según consta a folio 81.

3. AUDIENCIA INICIAL4

El 10 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas La excepción de caducidad no prosperó, ya que el a quo consideró

que de acuerdo con los tiempos que transcurrieron entre la expedición de los actos demandados, la solicitud de conciliación y la presentación de la demanda no pasaron más de los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva encontró probado que tanto el Departamento del Atlántico como el FOMAG tienen legitimación procesal y respecto de la legitimación sustantiva pospuso su pronunciamiento para el momento de proferir sentencia. Pospuso para el momento del fallo lo relativo a la excepción de prescripción y las restantes excepciones propuestas por las partes por considerar que los argumentos aducidos guardan relación con la demostración de los supuestos de hecho aducidos en la demanda. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «(…)si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados(oficio 2014EE102699 de 24 de diciembre de 2014, emitido por el Asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio 4 Folios 155 a 162. CD a folio 154. de Educación; oficio 311 de 28 de enero de 2015, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico y el acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición presentada el 1 de diciembre de 2014, ante la Alcaldía Municipal de Baranoa) y en el evento de haber mérito para la anulación de los mismos, si la señora Yumira

Margarita Galindo Sierra tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, por la no consignación de sus cesantías al fondo administrador al que se encontrare afiliada, correspondiente a los años 1993, 1994, 1995 y 1996.” Por solicitud de la parte demandante se adicionó a la fijación del litigio ya planteado, “el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1993 a 1996” (f. 159 y 160).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

En sentencia del 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondientes a los años 1993 a 1996; declaró la nulidad parcial de los oficios oficio 2014EE102699 de 24 de diciembre de 2014, el oficio 311 de 28 de enero de 2015 y el acto ficto surgido a raíz del silencio del municipio de Baranoa y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «en caso de no haberlo hecho, al reconocimiento del auxilio de cesantía y los intereses sobre aquel, en favor de la señora Yumira Margarita Galindo Sierra, correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996 de

conformidad con las competencias asignadas en la Ley 91 de 1989». Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i). De acuerdo con las pruebas allegadas, encontró probado que la señora Yumira Margarita Galindo Sierra, fue vinculada como docente al servicio del Municipio de Baranoa el 8 de marzo de 1993, por lo 5 Folios 267 a 287. que le resulta aplicable el régimen anualizado, el cual ordena a la entidad nominadora realizar la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente y consignarlo el 14 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que él mismo elija, so pena de incurrir en mora a partir del día siguiente. (ii). No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CESUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sala Plena del Consejo de Estado trazó los criterios respecto de la sanción moratoria y consideró que debe aplicarse el término prescriptivo previsto en artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo. (iii) En ese orden de ideas, advirtió que la sanción moratoria correspondiente al año 1996 se tornó exigible desde el 15 de febrero de 1997, por lo que tenía hasta el 15 de febrero de 2000 para reclamar la aludida sanción y solo lo hizo los días 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, fechas para las cuales ya había superado con creces el término prescriptivo, razón por la cual también se encuentran afectadas las sanciones moratorias correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

Sustentó su impugnación así: (i).Consideró que no es posible hablar de prescripción de las cesantías anualizadas en tanto se encuentre vigente el vínculo laboral como lo es su caso. En tal sentido, afirmó que si no prescriben las cesantías, la sanción moratoria como prestación accesoria de las cesantías solo se causa y se hace exigible al 6 Folios 298 a 315 . declararse el reconocimiento de la consignación de las cesantías reclamadas, y por ende, la sanción moratoria se convierte entonces en una prestación de tracto sucesivo, hasta tanto las cesantías sean consignadas.

(ii). Consideró que, de acuerdo con la demanda son tres pretensiones las que se reclaman: la principal, que se refiere a la consignación de cesantías, y dos accesorias: los intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria, y el ad quem deberá pronunciarse sobre ellas con base en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, “pero no de forma distorsionada ni tergiversada”. Indicó que, en gracia de discusión, habrá de aplicarse la prescripción trienal “de las porciones de sanción moratoria”. En ese sentido, consideró que el Tribunal aplicó una interpretación de forma escindida y restrictiva en el entendimiento de las normas que consagran la sanción moratoria. (iii). Sostuvo que debe darse aplicación a la sentencia de unificación

SU098/18 de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y al respecto resaltó que, en el régimen anualizado aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno de las cesantías ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación y sólo puede ser equitativo si se cuenta de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que es permitida. Agregó que con la interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria se incurrió en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores que gozan de esa sanción como garantía de la prestación, violando así el derecho a la igualdad, toda vez que los docentes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no es un motivo válido para negar su acceso. 5.1. La Sala advierte que mediante informe secretarial de 12 de agosto de 2019, el proceso pasó al despacho informando del recurso de apelación interpuesto por la demandante (fl. 316), y posteriormente, el 22 de agosto, la parte demandante allegó un escrito con el que pretendió “ADICIONAR EL RECURSO DE APELACIÓN”(f. 317) el cual no será tenido en cuenta por extemporáneo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7 reiteró las razones aducidas en su escrito de apelación.

La parte demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el

Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 358.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 7 Folios 349 a 354. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» En el presente caso, la demandante como motivo de apelación, solicita reconocer la sanción moratoria, así como las cesantías que no han sido pagadas y los intereses a las cesantías, sin embargo, se advierte por la sala que en la sentencia apelada, en el numeral tercero, el Tribunal condenó a la entidad demandada a pagar el auxilio de cesantías y los intereses sobre esta prestación, correspondiente a los años 1993 a 1996, acorde con lo previsto en la Ley 91 de 1989, lo cual releva a la Sala de efectuar un pronunciamiento al respecto, careciendo de sustento el motivo de apelación en cuanto a dicho reparo.

2. Problema jurídico De acuerdo con el argumento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:  ¿Si a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas?

De ser afirmativo, se resolverá:  ¿si ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de cesantías anualizadas de la demandante causada durante los años 1993, 1994, 1995 y 1996, de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998?

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1210 y 1711 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor

de doce (12) meses.” Hasta este momento, las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a sa

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