CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00229-01(1996-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00229-01(1996-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / TÉRMINO PARA RECLAMACIÓN SANCIÓN MORATORIA - Debe formularse dentro de los tres años siguientes a su
exigibilidad / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO
PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS - Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración El término a partir del cual resulta exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, (ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. Para que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la
1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales». En el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 16 de enero de 2015, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (17 de octubre de 2002), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria y como lo concluyó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00229-01(1996-19)
Actor: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ BARROS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA - ALCALDÍA Y CONTRALORÍA DISTRITALES
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE LAS
CESANTÍAS DEFINITIVAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 5). El señor Luis Alberto González Barros, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y contraloría distritales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] [a]cto [f]icto […] por [s]ilencio
[a]dministrativo [n]egativo que se desprende del [d]erecho de [p]etición [r]adicado bajo el n[ú]mero R 20150116-5053 del 16 de enero de 2015 […]», a través del cual se negó la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías definitivas del
actor. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a sufragar la sanción moratoria por «[…] el no pago oportuno de las cesantías contenidas en la [R]esolución 0760 de 17 de julio de 2002» (sic), todo lo cual deberá indexarse, junto con los intereses y las costas procesales a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[m]ediante [R]esolución 0760 de 17 de julio de 2002, la contraloría distrital de Barranquilla reconoc[ió] [sus] cesantías definitivas […]», empero, a pesar de que «[e]n diferentes ocasiones […] ha solicitado el pago de las cesantías reconocidas […] a la fecha no han sido canceladas». Que el 16 de enero de 2015 pidió del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la sanción moratoria por falta de pago de dicha prestación, negada por medio del acto ficto generado por la ausencia de respuesta. En la misma fecha reclamó, en idénticos términos, de la contraloría distrital tal reconocimiento, a lo cual se le indicó que «[…] el distrito debe asumir el pago de dichas acreencias laborales en virtud de lo consignado en el artículo 3 de la [L]ey 2010 y el acuerdo 017 de 2003 teniendo en base la subrogación de esta obligación» (sic). Dice que «[…] radic[ó] demanda ejecutiva administrativa para que se reconozcan sus derechos vulnerados […]», frente a lo que, «[m]ediante […] [sentencia] de […] 30 de octubre de 2014 […] el [T]ribunal [A]dministrativo del [A]tlántico […] falla
negando [el] mandamiento de pago y en la parte motivante […] manifiesta: que por ser uno de los ejecutados el [D]istrito de Barranquilla y que por encontrarse este ente inmerso dentro del proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1.999 advirtiendo que para todos los efectos SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN Y NO OPERA LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES
RESPECTO DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL»
(sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Arguye que el accionado «[…] tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley cancelando en la oportunidad legal las cesantías que le corresponde [como] exempleados y al omitir este pago someterse a las sanciones establecidas […]». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 99 a 116). A través de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de obligación en el pago de las cesantías. 1.5.2 Contraloría distrital de Barranquilla (ff. 58 a 61). Por intermedio de
apoderada, contestó la demanda con oposición a sus súplicas; frente a las situaciones fácticas afirmó que unas son ciertas y las otras no tienen esa naturaleza; y propuso el medio exceptivo de prescripción. 1.6 Providencia apelada (ff. 191 a 203). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción (sin condena en costas), al considerar que «[…] el acto administrativo en firme, mediante el cual se reconoció la cesantía y demás prestaciones sociales es la [R]esolución No 0760 del 17 de julio de 2002 […], a través de la cual el [c]ontralor [d]istrital de Barranquilla reconoció la suma de $289.211.oo, por concepto de cesantías definitiva, acto notificado personalmente el 2 de agosto de 2002 […], según se afirma, hasta la fecha no ha sido cancelado» (sic). Que «[…] estarían dados los requisitos para cancelar un día de salario desde el 17 de octubre de 20021, fecha en que se debieron cancelar las cesantías definitivas al accionante, hasta cuando se haya efectuado [su] pago […]»; sin embargo, se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, toda vez que «[…] la sanción moratoria deprecada […] se hizo exigible a partir del 17 de octubre de 2002, razón por la cual el […] [actor] tenía tres (3) años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecían el 17 de octubre de 2005. Ahora, en autos deviene
acreditado que la petición para su reconocimiento y pago, se elevó el 16 de enero de 2015 mediante sendos escritos dirigidos al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a [su] [c]ontraloría […], data para la cual se había superado con creces el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral». 1.7 Recurso de apelación (ff. 212 y 213). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que de acuerdo con «[…] el numeral 13 del artículo 58 de la [L]ey 550 de 1999 […] no habrá lugar a iniciación de proceso de ejecución ni embargo de los activos y recursos de esta entidad, [y] el [D]istrito de Barranquilla se encontraba para la fecha dentro de la [L]ey 550 […]» (sic), lo que se omitió por el a quo, que se «[…] limita […] a resolver la prescripción 1 «El plazo de 45 días hábiles venció el 16 de octubre de 2002, contados desde el 13 de agosto de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución No 0760 del 17 de julio de 2002, la cual reconoce una cesantía definitiva al señor Luis Alberto González Barros». basado en lo establecido en el artículo 151 del [C]ódigo de [P]rocedimiento [L]aboral, apartándose del mandato legal que para este proceso lo establece la [L]ey 244 de 1995 y […] 50 de 1990 […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 5 de diciembre de 2018 (f. 215) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23
de octubre de 2019 (f. 226), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 232), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la parte accionada para insistir en sus planteamientos de defensa2.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Legitimación en la causa de las contralorías territoriales.
La Constitución Política (artículo 272) prevé que las contralorías departamentales, distritales y municipales son órganos de carácter técnico dotados de autonomía presupuestal y administrativa; en tanto que la Ley 1416 de 20103 (artículo 3) dispone que «[e]n desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
3 «Por medio de la cual se fortalece el control fiscal». Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial». No obstante, mediante sentencia C-643 de 20124, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, al considerar que se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, y se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, por cuanto su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial. Sin perjuicio de lo anterior, según el derrotero trazado por esta subsección5, a pesar de que las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. Por lo tanto, aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer a juicio, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, por lo que deben ser vinculados a los procesos judiciales con el fin de que ejerzan la defensa de sus intereses, como lo ha precisado esta Corporación. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en
esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias; y de ser cierta la anterior hipótesis, establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, decretada por el a quo. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y 4 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ver, entre otras, las sentencias de 24 de julio de 2008, expediente 19001-23-31-000-2003-01316-01 (16262006); 22 de enero de 2015, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-2013); y 26 de octubre de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»6, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible7, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales8; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19969, que remite al artículo 99 de la 50 de 199010, refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 199511, adicionada y modificada por la 1071 de 200612, regula lo concerniente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la 6 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, interno 528-14. 8 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-0002011-01398-01(3221-15). 9 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 10 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 11 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 12 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su cancelación efectiva. Al respecto, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 200713, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma como se contabiliza ese término, así: 13 Expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles
siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201614, en lo concerniente a la reclamación, explicó que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se
realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria. No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 7615, motivo por el 14 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14). 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la solicitud, como lo ha sostenido esta subsección16, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria. Dicho en otras palabras, el término a partir del cual resulta exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto,
(ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. Ahora bien, en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción17, que comporta una sanción al titular del derecho por no haberlo reclamado dentro de los plazos que la ley le otorga y que por ello se presume que lo ha abandonado, la sección vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 16 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 08001-23-33-000-2014-00332-01 (3815-15); (ii) sentencia de 2 de marzo de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-00431-01 (1721-14); y (iii) sentencia de 26 de enero de 2017, expediente 08001-23-33-000-2013-00790-01 (2621-15). 17 La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» (Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2014, interno 3404-2013, C. P. Alfonso Vargas Rincón). segunda, en la precitada sentencia18, unificó el criterio en el sentido de que es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que lo regula. Prevé dicha norma: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero
sólo por un lapso igual. Para arribar a esta decisión, la Sala estimó: La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196919, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, para que la sanción moratoria20 por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales»21. 18 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.
19 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-0025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01 (2664-11). 20 Dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-446 de 1996, que la sanción moratoria es una penalización por la ineficiencia de las autoridades para cumplir sus obligaciones, que se funda mutatis mutandi en la protección del poder adquisitivo de los trabajadores, quienes no tienen por qué soportar la demora en el pago de sus derechos laborales. 21 Ver concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2006, con ponencia del entonces consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-460 de 2004, en relación con la facultad del legislador para Por tanto, según el criterio de la Sala mayoritaria22, el término de prescripción debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades
del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación 150-008.002-0935-2016 de 11 de noviembre de 2016 (ff. 151 y 152), suscrita por el secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, en la que se indica que el accionante prestó sus servicios en esa entidad en los siguientes empleos: Cargo Inicio Finalización Mensajero en la sección de pagaduría 16/02/1995 14/11/1995 Secretario encargado en el despacho del asistente 15/11/1995 01/05/1996 contralor Mensajero, nivel operativo en la división de 02/05/1996 13/06/1996 tesorería Secretario encargado en la auditoría del Hospital 14/06/1996 10/10/1996 General de Barranquilla Revisor en el departamento de rendición de 11/10/1996 01/12/1996 cuentas Mensajero en la sección de pagaduría 02/12/1996 17/11/1997 Profesional I en la dirección de valorización de 18/11/1997 09/12/1997 costos ambientales Auxiliar de servicios generales en la división de 01/01/1998 30/04/2001 tesorería Secretario ejecutivo en la contraloría auxiliar del 03/12/2001 14/05/2002
control financiero establecer plazos para el ejercicio de las acciones. 22 De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. La anterior información se encuentra respaldada en las certificaciones de 15 de mayo de 2002, 17 de octubre de 2012 y 16 de marzo de 2016 (ff. 11, 76 y 77 y 73 y 74), firmadas por el referido funcionario. b) Resolución 760 de 17 de julio de 2002 (ff. 6 y 7), expedida por el contralor distrital de Barranquilla, por medio de la cual se reconocen unas cesantías definitivas a favor del actor por el período laborado desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002, las que a la fecha no han sido sufragadas. c) Con escritos de 16 de enero de 2015 (ff. 15 y 16), el reclamante formuló ante las entidades accio
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