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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00232-01(6044-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00232-01(6044-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE COMPAÑERA SUPÉRSTITE

DE SOLDADO VOLUNTARIO – Norma aplicable / PRESCRIPCIÓN

CUATRIENAL – Configuración parcial / DESCUENTO POR COMPENSACIÓN POR MUERTE Y CESANTÍAS DOBLES – Improcedencia Se concluye: i) la demandante, en su calidad de compañera permanente supérstite del soldado voluntario Klener Iván Aragón Ríos tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, norma que se encontraba en vigencia a la fecha del fallecimiento en combate el 29 de mayo de 1994 y posterior ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo; ii) el reconocimiento pensional tiene efectos fiscales a partir del 25 de julio de 2010, por virtud de la prescripción cuatrienal, toda vez que la petición se presentó el 2 de octubre de 2014; y iii) no hay lugar a efectuar descuento alguno de la suma pagada por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles definitivas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 2 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 189 / LEY 447 DE 1998 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN

COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. (…). Conforme a lo establecido en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandada pues fue vencida en la controversia, y se encuentra demostrada su causación. Serán liquidadas por el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00232-01(6044-18)

Actor: PAULINA DEL CARMEN CARO RÍOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, Paulina del Carmen Caro Ríos formuló demanda, en orden a que se declare1 la nulidad de las Resoluciones 5437 del 28 de octubre de 2014 y 6239 del 19 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se le negó la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el Cabo Segundo (póstumo) Klener Iván Aragón Ríos

(q.e.p.d.), de conformidad con el Decreto 1305 de 1975 y la sentencia C-002 de

1999, y en forma retroactiva, en concordancia con los principios de favorabilidad e igualdad, el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) otorgar a su favor la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente superstite del extinto Cabo Segundo (póstumo) Klener Iván Aragón Ríos, desde el 29 de mayo de 1994 y hasta que se expida el acto administrativo 1 Folios 1-10 que así lo disponga; ii) que se ordene incluirla en nómina de la Dirección Sectorial para Veteranos del Ministerio de Defensa; y iii) que el pago se haga en forma retroactiva desde el 19 de mayo de 1994, debidamente indexado, con intereses moratorios, corrección monetaria e IPC. 1.1.2.Hechos. Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:2 i) El extinto Cabo Segundo Iván Klener Aragón Ríos ingresó al Ejército Nacional el 1.° de noviembre de 1993 y fue dado de baja por defunción el 29 de mayo de 1994, por razón y con ocasión del servicio. ii) Por lo anterior, su compañera permanente superstite, en calidad de tutora de los menores que tuvo con el señor Aragón Ríos, recibió la indemnización post mortem, por medio de la Resolución 8938 del 6 de septiembre de 1994. iii) El soldado voluntario Aragón Ríos fue dado de alta el 1.° de diciembre de 1993

y dado de baja el 29 de mayo de 1994, por lo que completó un total de servicios de 3 años, 4 meses y 10 días, incluido el servicio militar obligatorio, según consta en la hoja de servicios 118 del 2 de julio de 1994. iv) El fallecimiento del señor Aragón Ríos ocurrió en el servicio por heridas causadas en combate, es decir, como consecuencia de la acción directa del enemigo, tal como obra en el informativo administrativo por muerte número 001 del 3 de junio de 1994. v) El 25 de julio de 2014 la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en los principios de favorabilidad e igualdad y en aplicación de la sentencia C-002 de 1999 de la Corte Constitucional, petición que le fue negada por medio de la Resolución 5437 del 28 de octubre de 2014, la cual se confirmó mediante Resolución 6239 del mismo año. 1.1.3.Normas violadas y concepto de la violación 2 Folios 3 a 5 Como tales, se señalaron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 5.° del Decreto 1305 de 1975; 40 del Decreto 4433 de 2004; y la Ley 923 de 2004. Asimismo, citó la sentencia C-002 de 1999. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La señora Caro Ríos goza de garantías y derechos adquiridos que prevalecen sobre los intereses de las entidades demandadas; así, el amparo y protección de estos derechos busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el

causante le brindaba, a fin de mantener las mismas condiciones de vida y de subsistencia que tenía antes de su deceso. ii) El Decreto Ley 1305 de 1975 consagró la figura de la sustitución pensional, como sistema que modificó el anterior, que únicamente contemplaba una indemnización a los beneficiarios en caso de fallecimiento del soldado o grumete en goce de pensión, figura que fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-002 de 1999 con base en los principios de favorabilidad e igualdad. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:3 i) Los actos acusados tienen fundamento legal y probatorio en el Decreto 2728 de 1968, régimen vigente para la época del fallecimiento del soldado Aragón Ríos, el cual no contemplaba el reconocimiento de pensión de sobrevivientes para soldados voluntarios fallecidos, sino solo el pago de 48 meses de haberes correspondientes a Cabo Segundo (póstumo) y cesantías dobles, como se hizo. ii) Tampoco es viable reconocer pensión bajo la Ley 100 de 1993, por cuanto el extinto soldado jamás podría acceder a la aplicación del régimen general, comoquiera que siempre perteneció al régimen especial y prestacional de las Fuerzas Militares, excluido expresamente de su aplicación, como lo dispone el artículo 279 ibidem. 3 Folios 83-93 iii) Propuso las excepciones de prescripción, por cuanto elevó solicitud hasta el 25 de julio de 2014, es decir, 20 años después del fallecimiento del soldado

voluntario, ocurrido el 29 de mayo de 1994; de compensación, en caso de que sea condenada a reconocer la pensión, ya que la entidad ya le pagó una suma de dinero a la actora por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles; y de carencia del derecho e inexistencia de obligación de la demandada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) Como cuestión previa, el a quo precisó que el Cabo Segundo (póstumo) Klever Iván Aragón Ríos ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 1.° de noviembre de 1993 y luego pasó a ser soldado voluntario el 1.° de diciembre de ese mismo año, grado en el que permaneció hasta el 29 de mayo de 1994, cuando falleció en cumplimiento de una misión especial contra el enemigo ocurrida en el Departamento del Magdalena. Por lo anterior, si bien su último lugar de prestación de servicios fue este departamento, lo cierto es que el proceso se tramitó y adelantó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico sin que la demandada advirtiera preliminarmente esta situación, por lo que se entiende prorrogada la competencia en esta última autoridad judicial, de conformidad con el artículo 139 del CGP. ii) Al momento de su fallecimiento, el señor Aragón Ríos ostentaba la calidad de soldado voluntario, grado que se encuentra contemplado en la Ley 131 de 1985,

en concordancia con el Decreto 2728 de 1968 «por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares», y que establece los beneficios y las prestaciones sociales por muerte de los soldados ocurrida en servicio (artículo 8.°), como son el ascenso póstumo y el pago de una indemnización equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. iii) Asimismo, el Decreto 1211 de 1990, aplicable para la época de los hechos, contempló en el artículo 189 una serie de prestaciones para los oficiales y 4 Folios 191 a 209 suboficiales de las fuerzas militares muertos en combate, entre las que se destaca una pensión de sobreviviente, pero solo para quienes cumplieron 12 años o más de servicio a la Institución, por lo que el periodo de 3 años, 4 meses y 10 días que completó el causante Aragón Ríos resultan insuficientes para beneficiarse de ella. iv) Por el contrario, la Ley 100 de 1993 en el artículo 46 consagró la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado haya cotizado al menos durante 26 semanas al momento de su muerte, régimen general que es más favorable que el especial que tiene mayores exigencias, el cual debe ser aplicado en su totalidad, en virtud del principio de inescindibilidad o conglobamento. v) Está demostrado en el expediente que el causante laboró un tiempo total de servicios de 3 años, 4 meses y 10 días, es decir, de 170 semanas; que su fallecimiento ocurrió con posterioridad a la Ley 100 de 1993 (29 de mayo de 1994);

y que la señora Paulina del Carmen Caro Ríos era su compañera permanente superstite, por lo cumple con todos los requisitos para que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. vi) Se accede al reconocimiento de la prestación a partir del 29 de mayo de 1994, pero con efectos desde el 25 de julio de 2011, por prescripción, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 1.4. La apelación La entidad demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El causante, señor Klener Iván Aragón Ríos (q.e.p.d.), era un soldado voluntario del Ejército Nacional, por lo que su situación estaba sometida al régimen especial contenido en la Ley 131 de 1985, en concordancia con el Decreto 2728 de 1968, que establece, en caso de muerte por combate, únicamente el reconocimiento de una indemnización equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes al de Cabo Segundo al que tiene derecho por ascenso póstumo, y al pago doble de las cesantías. Por lo anterior, los actos que le negaron la pensión de sobrevivientes se encuentran ajustados a la normativa aplicable. 5 Folios 219-224 ii) No es posible aplicar la Ley 100 de 1993, por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente exceptuó a las fuerzas militares de ella, tal como lo ha

reafirmado la Corte Constitucional en las sentencias C-890 de 1999, C-835 de 2002, C-1032 de 2002 y C-970 de 2003. iii) En caso de que no resulte avante el recurso de apelación, solicita que se reconsidere la excepción de compensación propuesta y se declare probada, en el sentido de que se descuente de la condena las sumas que se le reconocieron a la actora mediante Resolución 8938 del 6 de septiembre de 1995. 1.5. Alegatos de conclusión Ambas partes descorrieron el término para alegar6 y reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas procesales. Por su parte, el ministerio público no emitió concepto.7 2.Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la sentencia y las razones de inconformidad de la entidad expuestas en el recurso de apelación, el asunto se contrae a establecer si es procedente que a la demandante, en su condición de compañera superstite del soldado voluntario Klener Iván Aragón Ríos, quien falleció en combate el 29 de mayo de 1994 y fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo Segundo, se le otorgue pensión de sobrevivientes. La Sala precisa que el estudio de la controversia se efectuará bajo la égida del criterio unificado de la Sección Segunda en torno al tema de la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002.8 6 Según obra a folio 246

7 Según obra en el folio 246 8 Sentencia de unificación CE-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018. Demandante: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Principio de justicia rogada y derechos mínimos e irrenunciables En este punto se debe estudiar la situación que se presenta cuando se acude a la administración de justicia a reclamar un derecho pensional, pero no se invocan las normas precisas que contienen el régimen que lo consagra. Al respecto el Consejo de Estado, tanto en la providencia anteriormente citada, como en la de unificación del 12 de abril de 2018,9 ha aclarado como primera medida que tal circunstancia «no se puede constituir en un límite para el estudio de su caso particular a la luz de las normas que le resultan aplicables», por las siguientes razones: 2.2.1.1. Justicia rogada y su flexibilización Sobre este aspecto, es importante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, moduló los efectos del ordinal 4.º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. En tal decisión de exequibilidad condicionada señaló: «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma

jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución». Igualmente se resalta que esta Corporación en oportunidad anterior arribó a la siguiente conclusión: «los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana, consagran la tutela judicial efectiva, según la cual toda persona tiene derecho a: i) un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo e idóneo; ii) ante los jueces o tribunales; iii) que las proteja contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en la Convención Americana y; iv) que tal recurso no solo debe ser efectivo para constatar la 9 Sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). Demandante: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. violación, sino también para remediarla.»10 En adición, conviene anotar que el principio de la jurisdicción rogada tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos en los términos indicados por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pero debe precisarse que aquel no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, tal y como sucede cuando se acude a las excepciones de convencionalidad11, inconstitucionalidad12, de ilegalidad13, como tampoco si se está en presencia de

eventos como el descrito en la sentencia C-197 de 1999, la cual prevé la obligación del juez contencioso administrativo de atender la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de aplicación inmediata14 o cuando debe decidir de oficio sobre excepciones previas15 o de fondo, solo para señalar algunas excepciones que se pueden presentar al carácter restrictivo del marco impuesto por los argumentos de las partes. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Radicación: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 124. «[…] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder

Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.» 12 Derivado de la aplicación del artículo 4 de la Carta Política. 13 Ver C-037 de 2000. «[…] De la condición jerárquica del sistema jurídico se desprende la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. La Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, sería constitucional.» 14 En este sentido, la Corte Constitucional textualmente sostuvo en la sentencia C.197 de 1999: «Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.»

15 Ley 1437 de 2011. «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]» 2.2.1.2. La jurisdicción de lo contencioso administrativo y la efectividad de los derechos (artículo 103 de la Ley 1437 de 2011) Sobre este punto el pronunciamiento de unificación indicó que de acuerdo con la flexibilización de la justicia contenciosa administrativa y el objeto y principios que la inspiran,16 debe atenderse de manera especial el hecho de que el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 define que el objeto de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, así como la preservación del orden jurídico. Con ello, surge con mayor auge el principio iura novit curia, el cual hace referencia a la obligación del juez de aplicar el derecho pese a las deficiencias en la invocación de los fundamentos normativos por las partes y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento a la luz de las normas que correspondan, sin que ello constituya un fallo extra petita. Es de anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha considerado tal principio como un deber del juzgador de aplicar las disposiciones jurídicas vigentes así estas no hayan sido invocadas. En efecto, en sentencia T-851 de 2010, la Corte precisó que «El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho». En esas condiciones, es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones17, interpretar los hechos de la demanda18 e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea. 16 Articulo 103 Ley 1437 de 2011. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, 6 de abril de 2011. Rad.: 11001-0325-0002009-0003800(0901-09). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de octubre de 2016, radicación: 52001-23-31-000-1998-00092-01(38335), actor: Agrocultivos del Pacífico y otros. 2.2.2. Del régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de

miembros de las Fuerzas Militares muertos en combate El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. Así, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio. La Ley 131 de 1985, en sus artículos 2.° y 3.°, estableció el servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad, así: Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar; al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Por su parte, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y

grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8.°, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo: Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. Como se desprende de la lectura de estas disposiciones, el Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el estatuto del

personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, así: Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público,ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual

equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. De acuerdo con tales preceptos, en principio, los soldados tanto regulares como voluntarios no tendrían derecho a las prestaciones consagradas en el Decreto 1211 de 1990, puesto que el beneficio fue establecido en favor de los Oficiales y Suboficiales muertos en combate, siendo únicamente aplicables en su caso las prestaciones consagradas en el Decreto 2728 de 1968, esto es, la compensación por muerte, pago doble de cesantías y ascenso póstumo. En el año 1998, el 21 de julio, se expidió la Ley 447, la cual consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio. Dispuso en su artículo 1.° lo siguiente: Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF. AA. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. Esta norma, si bien estableció el reconoci

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