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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00238-01(2278-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00238-01(2278-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD CONFORMACION DE LITISCONSORCIO NECESARIOProcedencia / VINCULACION POR PASIVA DE UNA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - No deviene obligatoriedad para dirimir el conflicto / EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL - La entidad demandada puede asumir las responsabilidades por un posible detrimento del trabajador / SOLICITUD DE VINCULACION COMO LITISCONSORCIO - No procede El litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales. En consecuencia, no existe obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones que plantea la señora Catalina Isabel Salcedo Silvera, dirigidas a la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con la ESE Hospital de Baranoa, teniendo en cuenta que la presunta relación jurídica con las cooperativas, respecto del objeto del proceso no es sustancial, tampoco es única ni inescindible del asunto, por lo que no se cumplen la exigencias del artículo 61 del CGP para que deban vincularse como litisconsortes necesarios. Conclusión: No resulta forzosa en el presente asunto la

intervención de las cooperativas Coosaharon y Consalud como litisconsortes necesarios, tal como lo resolvió el a quo, porque la comparecencia de éstas no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, basta con que la demanda esté dirigida contra la ESE Hospital de Baranoa, para que en el caso de una eventual condena sea la llamada a cumplirla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00238-01(2278-17)

Actor: CATALINA ISABEL SALCEDO SILVERA

Demandado: HOSPITAL DE BARANOA ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN

AUTO. FALTA INTEGRACIÓN LITISCONSORCIO NECESARIO. SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA.

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la vinculación como litisconsortes necesarios de las cooperativas Coosaharon y Consalud.

ANTECEDENTES

Demanda.1 La señora Catalina Isabel Salcedo Silvera, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital de Baranoa a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo notificado el 23 de

febrero de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicitó «el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria» de trabajo en el cargo de auxiliar administrativo, cajero, auxiliar de facturación o facturador digitador desde el 1.º de julio de 2005 hasta el 7 de marzo de 2012. Así mismo, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir durante el periodo de la relación laboral y la reparación del daño moral por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Solicitud de conformación de litisconsorcio necesario: 2 La ESE Hospital de Baranoa, solicitó la vinculación como litisconsorcios necesarios de las cooperativas Coosaharon y Consalud. Mencionó que la demandante tuvo contrato de prestación de servicios en ciertas ocasiones, y a partir del año 2011 y hasta la fecha en la cual de forma unilateral decidió terminar el vínculo contractual con la ESE, pero en los anteriores estuvo adscrita a Coosaharon y Consalud. 1 Folios 1 a 16. 2 Folios 168 a 172. Indicó que resultaría violatorio al debido proceso que no estuvieran presentes en el proceso las cooperativas referidas a las cuales estuvo vinculada la demandante y con las que tuvo un vínculo contractual.

LA PROVIDENCIA APELADA3

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto proferido en la audiencia inicial el 10 de mayo de 2017, en la etapa de saneamiento, negó la solicitud de vinculación en calidad de litisconsortes necesarios presentada por la ESE Hospital de Baranoa. Argumentó que la figura del litisconsorcio se presenta cuando la cuestión litigiosa

tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. Expuso que como lo pretendido es la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Catalina Salcedo Silvera y la ESE Hospital de Baranoa encubierta a través de la vinculación por tercerización y órdenes de prestación de servicios, no se vislumbra la necesidad de citar al proceso a las cooperativas a través de las cuales la demandante adelantó la labor.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo indicó en qué consiste el litisconsorcio necesario y reiteró la necesidad de convocar al proceso a las cooperativas Coosaharon y Consalud por 3 Folios 257 a 259 y CD folio 256. 4 Folio 258 y CD folio 256. cuanto fueron las verdaderas empleadoras y en cuyo cargo se encuentran las obligaciones que puedan derivar de la relación jurídica e la relación, por lo que no puede ni debe el hospital cubrir obligaciones a otras personas jurídicas, en consecuencia las cooperativas deben hacer presencia para que ejerzan el derecho a la defensa. Precisó que el litisconsorcio necesario se fundamenta en la relación sustancial y en atención a las pretensiones de la demanda ésta se torna en inescindible con la aquí demandada, las cooperativas y la demandante. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 226 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de mayo de 2017 que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario. De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Cuestión previa Antes a abordar el estudio del asunto puesto a consideración, se precisa que como la sustentación del recurso debe surtirse en la audiencia al haberse proferido allí la providencia recurrida, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 244 del CPACA que indica: «[…] 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta […]», tal como ocurrió en el presente caso, no se atenderán los argumentos expuestos en el memorial que el apoderado de la entidad demandada allegó en esta instancia y que denominó ampliación sustento del recurso, visible de folio 265 a 305. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención de las cooperativas Coosaharon y Consalud como litisconsortes necesarios, al deprecarse la

existencia de una relación laboral entre la demandante y la ESE Hospital de Baranoa y el consecuente restablecimiento? El despacho sostendrá la siguiente tesis: No es indispensable la intervención de las cooperativas Coosaharon y Consalud como litisconsortes necesarios, lo anterior por las siguientes razones. Sobre el litisconsorcio necesario El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir del artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención,

el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales5. Frente al punto esta sección6 ha sostenido: « […] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídicosustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa. Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los

sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a 5 Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17). un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» Sobre las cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 19887 y en el Decreto 1072 de 20158, definen que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a esta y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y la comunidad en general. En efecto, las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos, con el objeto de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, el que a su vez, es retribuido no por un

salario sino por una compensación que se fija teniendo en cuenta la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado9, además el artículo 63 de la Ley 1429 de 201010 prohíbe a las instituciones y empresas públicas o privadas a contratar personal de estas cooperativas para el desarrollo de actividades misionales. La sección segunda a través de providencia del 19 de mayo de 2018, realizó una explicación precisa sobre cómo, ante la responsabilidad solidaria que existe entre las cooperativas de trabajo asociado y el tercero beneficiario de los servicios prestados, debe integrarse el contradictorio por pasiva en un juicio donde se pretende demostrar la relación laboral disimulada, al respecto precisó: 7 Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector trabajo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01 (2705-2017). 10 Por la cual se expide la Ley de formalización y generación de empleo. «[…] De las particulares reseñadas, surge evidente que la solidaridad pasiva es uno de los medios más eficaces para asegurar la satisfacción de una deuda, por cuanto el acreedor tiene la facultad de perseguir la totalidad de su crédito de varios patrimonios de los deudores solidarios. […] Con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, es posible concluir que frente a la existencia de un deudor solidario le corresponde, exclusivamente, al acreedor decidir, según su

conveniencia, si demanda a uno o a todos los obligados a satisfacer el compromiso, y en todo caso el llamado deberá responder por la totalidad de la prestación, independientemente de las obligaciones que se generen entre los deudores. Así las cosas, surge evidente que la existencia de una obligación in solidum no conlleva forzosamente a la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con llamamiento de todos los obligados, al proceso judicial, pues se reitera, es facultad del acreedor escoger contra quién dirige la acción, según su arbitrio, razón por la cual el juez carece de competencia para conformar la relación procesal litisconsorcial, así como tampoco el demandado tiene la posibilidad jurídica de solicitarla. […] En un asunto de similares contornos al actual, en el que se decidió sobre la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el Estado, que había concertado los servicios de aquel por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, concluyó esta Sub Sección que para proferir sentencia de fondo no se hacía necesaria la presencia de la entidad intermediadora, en virtud de la existencia de responsabilidad solidaria entre las cooperativas y los beneficiarios de los servicios; en este sentido, señaló: “las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado. Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones

de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas (sic) las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral”11. […]»12 (negrilla y cursiva del texto). En consecuencia, queda claro que cuando se trata de la vinculación por pasiva de una cooperativa de trabajo asociado, esta no deviene en obligatoria para resolver de manera uniforme el litigio planteado, toda vez que por la naturaleza solidaria de la relación intermediadora, se presenta una responsabilidad solidaria en virtud de la cual eventualmente la entidad demandada puede asumir las responsabilidades por el detrimento del trabajador. Lo anterior conlleva a que no sea forzosa la vinculación como litisconsorte necesario por pasiva de la cooperativa de trabajo asociado, se reitera, por la existencia de una obligación solidaria donde el acreedor decide si demanda a uno o a todos los obligados a satisfacer el compromiso. De acuerdo con lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, tal como lo decidió el tribunal, no se hace necesaria la vinculación de las cooperativas Coosaharon y Consalud, puesto que no son litisconsortes necesarios, teniendo en cuenta que es facultad del acreedor escoger contra quién dirige la pretensión, por la naturaleza solidaria de la obligación que envuelve este tipo de relaciones. En consecuencia, no existe obstáculo alguno para que el juez emita

pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones que plantea la señora Catalina Isabel Salcedo Silvera, dirigidas a la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con la ESE Hospital de Baranoa, teniendo en cuenta que la presunta relación jurídica con las cooperativas, respecto del objeto del proceso no es 11Sentencia de 23 de febrero de 2011, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09) 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01 (2705-2017). sustancial, tampoco es única ni inescindible del asunto, por lo que no se cumplen la exigencias del artículo 61 del CGP para que deban vincularse como litisconsortes necesarios.

Conclusión: No resulta forzosa en el presente asunto la intervención de las cooperativas Coosaharon y Consalud como litisconsortes necesarios, tal como lo resolvió el a quo, porque la comparecencia de éstas no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, basta con que la demanda esté dirigida contra la ESE Hospital de Baranoa, para que en el caso de una eventual condena sea la llamada a cumplirla.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la

vinculación como litisconsortes necesarios de las entidades ya referidas, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 10 de mayo de 2017, que negó la solicitud de vinculación como litisconsorcio necesario de las cooperativas Coosaharon y Consalud, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Catalina Isabel Salcedo Silvera contra la ESE Hospital de Baranoa.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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