CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00346-01(3473-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2015-00346-01(3473-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CESANTIAS - Sanción moratoria / AUXILIO DE CESANTIAS SERVIDORES PUBLICOS - Marco normativo / DIFERENCIA SALARIAL - No le asiste derecho / DIFERENCIA DEL AUXILIO DE CESANTIAS - No procede sanción moratoria Al no haberse comprobado que la administración estaba en la obligación de pagar la diferencia del auxilio de cesantías, respecto de la cual se predica la mora que sirve de sustento para el reclamo de la indemnización moratoria de que trata la demanda, mal podría la Sala considerar que le asiste derecho a ella. Adicionalmente, la Sala estima que como las cesantías fueron liquidadas al accionante con base en el salario que por disposición legal se fijó para su empleo para los años 2008 a 2012, y los valores reconocidos por tal concepto fueron consignados oportunamente en el fondo administrador elegido por el demandante, no está probada la mora y, por ende, no se demostró el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. La Sala concluye que, incluso, en el evento de que el demandante hubiera demostrado el derecho al pago de la diferencia de sus cesantías y que esta se hubiera pagado en forma inoportuna, no procedería la indemnización moratoria que reclamó en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00346-01(3473-15)
Actor: LUIS JAIME PARRA MEJIA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y CONTRALORIA GENERAL DEL ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de su apoderado, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Jaime Parra Mejía, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 01112613 del 6 de noviembre de 2013, emanado del contralor departamental del Atlántico, según el cual se negó la sanción moratoria por el pago incompleto de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar al departamento del Atlántico y a la Contraloría General de ese ente territorial, reconocer y pagar la sanción moratoria, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación del valor total de sus cesantías de los años 2008 a
2012. De igual manera, requirió el reconocimiento y pago de la indexación de los dineros que se ordenen por los anteriores conceptos, así como de los intereses
moratorios, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las costas procesales. Asimismo, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el código en mención. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La Contraloría General del departamento del Atlántico no ajustó su salario en el porcentaje de incremento legal durante los años 2001, 2003 y 2004, pues, para esa época, no se presentó el proyecto de ordenanza que fijara las asignaciones civiles de los cargos que la conformaban. Consciente de tal situación, en el año 2009, el gobernador del departamento le solicitó a la Asamblea Departamental que le concediera facultades especiales para realizar un programa de saneamiento fiscal que incluía al ente de control. En efecto, tales facultades fueron conferidas a través de la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, lo que conllevó la suscripción del programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de ese año, y con tales facultades expidió el Decreto 000504 de 2010, a través del cual ordenó el pago retroactivo del salario y demás acreencias laborales desde 2001 hasta 2010, a los trabajadores y extrabajadores de esa entidad. Su vinculación laboral con la Contraloría General del departamento del Atlántico se produjo desde el 20 de febrero de 2008, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 15, y nuevamente fue nombrado, sin solución de continuidad a
partir del 8 de mayo de 2013, en el cargo asistencia, código 407, grado 02; de manera que desde que ingresó al servicio, su salario estaba desajustado, pues en los años 2001, 2003 y 2004 no se realizó el incremento salarial legal, por ende, no se realizaron las correcciones que correspondían desde el año 2002 hasta el 2012 y como ese fue el salario que sirvió de base para liquidar sus cesantías anuales para los años 2008 a 2012, se debe concluir que el pago de esa prestación fue parcial, razón por la cual surge el derecho a conceder la sanción por mora establecida en la Ley 344 de 1996. Formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo1, en procura de obtener el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales y su pretensión se concedió en las dos instancias; sin embargo, en esa litis no reclamó el pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago total del auxilio de cesantías. El 16 de octubre de 2013, radicó reclamación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago completo de sus cesantías; sin embargo, obtuvo respuesta en contra de sus pretensiones, mediante oficio 01112613 del 6 de noviembre de 2013, expedido por el contralor departamental. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990;
1 En los hechos no se precisa el número de radicación del proceso ni los despachos judiciales que conocieron de tal controversia. 4 de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto censurado incurrió en falsa motivación, desconocimiento de las normas en que debía fundarse e inaplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. El primer cargo lo fundamentó en que los argumentos invocados por la entidad no son ciertos en cuanto se señala que las cesantías fueron liquidadas y pagadas oportunamente de acuerdo con la escala salarial vigente para cada período y, si no estaba de acuerdo, se debieron interponer oportunamente los recursos que procedían. No obstante, es evidente que durante los años 2001, 2003 y 2004 la entidad no realizó el reajuste salarial correspondiente, lo que repercutió en los salarios de los años subsiguientes, entre ellos, los que fueron tomados como base para liquidar y pagar sus cesantías anuales. Lo anterior, a su juicio, conlleva el derecho al pago de la sanción por la mora en la consignación tardía de sus cesantías, dado que el valor que se depositó por ese concepto estaba incompleto, pues no incluía el aludido ajuste.
El segundo cargo lo hizo consistir en que el acto acusado al negar sus pretensiones desconoció los derechos laborales que le asisten como servidor del ente de control fiscal territorial; además, la parte demandada dejó de aplicar las normas que abarcan el régimen prestacional de los servidores públicos de orden territorial, en particular, el que rige el auxilio de cesantías y las consecuencias de su pago inoportuno. El tercer cargo se fundamentó en que el ente de control demandado omitió revisar y aplicar la normatividad vigente y los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la materia. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento del Atlántico El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda2, y propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, porque los actos que reconocieron las cesantías anuales no fueron atacados exigiendo las diferencias que se reclaman. - Falta de legitimación en la causa pasiva, pues no existe ninguna relación directa jurídica o legal entre el demandante y el departamento, toda vez que la relación legal y reglamentaria se predica respecto de este y la contraloría departamental; además, la reclamación administrativa se dirigió solo al ente de control. - Inexistencia de obligaciones laborales a cargo del departamento del Atlántico porque el actor no tiene relación laboral con ese ente territorial y, por ende, no está obligado a pagar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías en que incurrió la Contraloría. - Principio de confianza legítima, en cuanto está prohibido contrariar las
situaciones jurídicas consolidadas y respecto de las cuales se ha generado una expectativa legítima. 1.2.2. La Contraloría General del Departamento del Atlántico La apoderada del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda3, y propuso las siguientes excepciones: - Prescripción, que se sustentó en que la petición en sede administrativa se radicó el 16 de octubre de 2013, de manera que se extinguieron los derechos que se pudieron causar con anterioridad al 16 de octubre de 2010. - Ineptitud de la demanda porque el demandante debió individualizar con total precisión los actos cuya nulidad pretendía. 2 Mediante memorial de folios 70 a 83. 3 Mediante memorial de folios 84 a 106. - Caducidad de la acción, porque transcurrieron más de cuatro meses para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 5 de mayo de 20154, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que como el demandante se vinculó al servicio de la Contraloría del departamento del Atlántico con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, está amparado por el régimen anual para la liquidación de sus cesantías. Precisó que con base en la documental que obra como prueba en el expediente, se pudo establecer que las cesantías durante los períodos reclamados fueron reconocidas y consignadas en forma oportuna en el fondo privado que le administra esa prestación. Aclaró que aunque el accionante busca hacer derivar la mora del presunto pago
incompleto de la prestación, en cuanto la asignación básica con la que se debió liquidar tuvo que ser mayor que la que sirvió de base para ese efecto, tal afirmación no corresponde a la realidad, pues al momento en que se produjo la consignación de las cesantías, la administración no podía suponer que la asignación salarial tendría un incremento. 1.4. El recurso de apelación El señor Luis Jaime Parra Mejía, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación5, que sustentó en que el desajuste sufrido en los salarios de los empleados de la Contraloría se generó por la omisión de la entidad de presentar los proyectos de ordenanza tendientes a fijar los incrementos salariales durante los años 2001, 2003 y 2004; por ende, la demandada sí sabía cuáles eran los porcentajes en que debía reajustar la asignación básica, es decir, sujeta a los topes máximos y mínimos fijados por el Gobierno nacional para el efecto; de tal 4 Folios 248 a 260. 5 Folios 269 a 284. manera, el argumento que sirvió de base para negar las pretensiones por parte del Tribunal no es de recibo, en cuanto la administración no se puede beneficiar de su incuria. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión6. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto7. La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si al haberse realizado un pago desajustado de las cesantías del señor Luis Jaime Parra Mejía (producto del ajuste salarial tardío) se causó la indemnización por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal 6 Folio 312. 7 Folio 312. a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»9; con tales
finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo11. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968.
9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º12.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los
aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la 12 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen
que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
Finalmente, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de
cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores13. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Respecto a la relación laboral del demandante El 15 de febrero de 200814, se expidió la Resolución 000121, por la cual se nombró al señor Luis Jaime Parra Mejía en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 15, del cual tomó posesión el 20 de ese mes y año. En virtud del Decreto
Ordenanzal 0000398 del 2 de mayo de 2013 se suprimió su empleo, pero continuó en servicio, hasta tanto permaneciera su condición de aforado sindical. 2.3.2. En relación con el reconocimiento y la consignación de las cesantías anuales El 12 de febrero de 200915, se expidió la Resolución 000099, por la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías causado con corte a 30 de diciembre de 2008, por valor de $831.048. 13 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 14 Según certificación que obra en folio 27. 15 Ibidem. El 9 de febrero de 201016, se emitió la Resolución 000098, por la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías que se causó a favor del demandante con corte a 30 de diciembre de 2009, por valor de $1.131.987. El 14 de febrero de 201117, se emitió la Resolución 000101, por la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías que se causó a favor del demandante con corte a 30 de diciembre de 2010, por valor de $1.225.383. El 10 de febrero de 201218, se emitió la Resolución 0000108, por la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías que se causó a favor del actor con corte a 30 de diciembre de 2011, por valor de $1.265.000.
El 7 de febrero de 201319, se emitió la Resolución 000071, por la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías a favor del demandante con corte a 30 de diciembre de 2012, por valor de $1.320.011. El pago de los auxilios de cesantías reconocidos a través de los anteriores actos administrativos, fue realizado en las siguientes fechas20: Período de cesantías Fecha de Valor pago 2008 12/02/2009 $831.048 2009 12/02/2010 $1.131.987 2010 14/02/2011 $1.225.383 2011 14/02/2012 $1.265.000 2012 07/02/2013 $1.320.011 2013 13/02/2014 $1.597.390 2.3.3. En torno a los ajustes salariales El 3 de mayo de 2013, se profirió la Resolución Reglamentaria 00015, por la cual se estableció la nivelación salarial, entre otros, para el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 15, al cual se le fijó una asignación mensual de 16 De acuerdo con la certificación de que se tratan los dos pie de página anteriores. 17 De acuerdo con la certificación de que se tratan los tres pie de página anteriores. 18 De acuerdo con la certificación de que se tratan los cuatro pie de página anteriores. 19 De acuerdo con la certificación de que se tratan los dos pie de página anteriores. 20 Según certificación expedida por el Representante de servicio de Colfondos (folio 132). $1.178.000. De los considerandos tenidos en cuenta para tal decisión, se pueden
extractar los siguientes: Que durante los años 2001, 2003 y 2004 a los funcionarios de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no les fueron aplicados los incrementos salariales autorizados por ley, generándose una serie de acreencias, las cuales han venido siendo reclamadas mediante demandas instauradas en contra del ente de control y del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, en calidad de garante, cursando actualmente 44 en los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa de Barranquilla, de las cuales, 17 ya cuentan con sentencia de segunda instancia en firme y 3, con fallo de primera instancia apelado. Que las mencionadas sentencias condenan, tanto a la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO como al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, a nivelar los salarios de los funcionarios de la Contraloría, aplicándole el derecho en forma específica a cada demandante y no a todo el personal que registra la planta de cargos. (…) Que la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO no cuenta con partida presupuestal suficiente para asumir los pagos de las obligaciones económicas que genere el presente Acto Administrativo, entre otros, los costos por concepto de retroactivos del personal de la entidad, frente a lo cual, la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO ha asumido dichas obligaciones, en cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza 00077 del 22 de Diciembre de 2009 por la cual se incluyó “el pago del pasivo real de la Contraloría Departamental por concepto de incremento salarial pendiente desde el año 2001 y otras obligaciones estimadas”.
(…) Que dentro de los compromisos adquiridos mediante el Convenio de Desempeño del programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, celebrado entre el Departamento del Atlántico y la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por disposición de la Ordenanza 00077 de 2009, se encuentra incluido el pago del pasivo real de la Contraloría por concepto de incremento salarial pendiente. Que antes de adoptar la nueva planta de cargos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, la distribución de los cargos en la nueva estructura organizacional, adoptar su escala salarial y el manual de funciones, se hace necesario aplicar a todos los empleos de la planta de personal actual, la nivelación de los salarios, conforme al cargo, nivel, grado del empleo, a efectos que pueda determinarse el valor total del pasivo laboral de la Contraloría, para su remisión al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, en los términos previstos en el Convenio de Desempeño. Que en el ítem 10.1 del Análisis Financiero de los mencionados Estudios Técnicos Previos, se estableció que “conforme al propósito de la presente Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, consistente en modernizar su estructura organizacional para poder ajustar su tamaño acorde con su misión institucional, a la luz del Plan Estratégico 2012-2015 y con las limitaciones presupuestales, se determinó que debe ponerse fin a la problemática laboral surgida por incumplir con los incrementos salariales durante los años 2001, 2003 y 2004, realizando los aumentos
salariales omitidos, de manera que se trunque el continuo incremento de esos pasivos laborales, para lo cual fue necesario realizar un cálculo actuarial de los salarios; es decir traerlos a valor presente, según “el deber ser” o lo justo que deberían estar devengando los empleados” (…) Que conforme a lo autorizado por la Asamblea Departamental del Atlántico, es pertinente y oportuno proceder a establecer la nivelación salarial de los cargos de la actual planta de cargos de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y calcular el monto de las obligaciones existentes a favor de los funcionarios que vienen vinculados desde antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza 000077 de 2009 y las extensiones igualitarias que correspondan al cargo que han desempeñado, a fin de que sean incluidos en el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico. (Negrilla fuera de texto). En la parte resolutiva de la anterior resolución, respecto de las diferencias salariales retroactivas producto del programa de saneamiento fiscal y financiero, se determinó «la dependencia responsable del Talento Humano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, deberá proyectar y liquidar los valores que resulten a favor de cada empleado, conforme a la nivelación establecida mediante el presente acto administrativo, para la remisión y pago de retroactivo una vez que el Comité de Seguimiento del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico avale la acreencia reportada». 2.3.4. En torno a la reclamación en sede administrativa El 16 de octubre de 201321, el demandante formuló petición ante la Contraloría
General del departamento del Atlántico, en la cual solicitó la sanción moratoria por la inoportuna consignación total de las cesantías causadas a su favor en los años 2008 a 2012, comoquiera que dentro de ellas no se incluyó el reajuste de la base salarial, producto de los incrementos de salario ordenados para los años 2001, 2003 y 2004. 21 Folios 14 a 23. El 6 de noviembre de 201322, el contralor general del departamento del Atlántico resolvió la anterior solicitud en forma negativa, con base en los siguientes argumentos: Conforme a lo anterior, y en caso de haber existido inconformidad y/o desacuerdo por parte del señor Luis Jaime Parra Mejía en la liquidación de auxilio de cesantías reclamadas, debió acudir a los recursos y herramientas que la ley concede para controvertir las decisiones de la administración de todos y cada uno de los actos administrativos que le reconocieron el respectivo auxilio de cesantías. Ahora bien, respecto del pago del auxilio de cesantías se hace necesario aclarar que no hubo pago parcial o incumplimiento del auxilio de cesantía por parte de la entidad. El pago de los auxilios de cesantías reclamado
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